ATS, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 556/2006 seguido a instancia de Dª Eloisa en su propio nombre y en el de su hija menor Lucía y Soledad como sucesores procesales de D. Casimiro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La actora formula demanda frente a la entidad demandada -Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)- por entender que las horas extraordinarias realizadas entre abril de 2005 y marzo de 2006 le han sido abonadas en cantidad inferior a la que corresponde, en concreto, en cuantía inferior al de la hora ordinaria. Reclama por tal concepto la suma de 1.693,71 #. La pretensión fue estimada parcialmente en la instancia y dicho pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2010 (R. 1328/2010 ).

La sentencia impugnada, con remisión a resolución anterior -de 17 de febrero de 2010- y tras rechazar las alegadas excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento- argumenta, con respecto al fondo del asunto, que no se suscita una confrontación entre lo previsto en el convenio colectivo y la Ley, sino que lo que se plantea es si la limitación de la masa salarial global prescrita por la Ley presupuestaria se alza como obstáculo para el cumplimiento de la Ley laboral, puesto que si se abonaran las horas extras como horas ordinarias, ex art. 35.1 ET la masa salarial se incrementaría por encima de los limites prescritos en las leyes presupuestarias. La Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental concluye que la limitación establecida en las Leyes de Presupuestos sobre subida de la masa salarial no es aplicable con preferencia a la norma de derecho imperativo establecida en el art. 35.1. ET, precepto que estima debe prevalecer en todo caso. En conclusión, el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria dado el carácter de norma imperativa de rango legal del art. 35.1. ET Debe resaltarse que en la sentencia a la que se remite la impugnada se indica que no consta en ese caso que se haya superado el crédito presupuestario disponible para el abono de las horas extraordinarias reclamadas. En consecuencia, dicho argumento debe entenderse aplicable al caso ahora enjuiciado, debiendo partirse de la falta de acreditación de la superación del crédito presupuestario.

Recurre ADIF en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2009

(R. 1574/2009 ), que fue recurrida en casación unificadora -rcud 4263/2009 -, dictándose auto de inadmisión el 28 de abril de 2010 . La sentencia referencial confirma la de instancia, desestimatoria de una pretensión sustancialmente idéntica a la rectora de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia desestimó la demanda por cuanto, dado el carácter de entidad pública de Adif, los incrementos anuales de la masa salarial en esa empresa deben ajustarse a los establecidos para el sector público en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La Sala de suplicación acoge el anterior razonamiento y desestima el recurso del actor.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia recurrida - al igual que hizo la Sala de Valladolid en la resolución anterior a la que se remite- basa su decisión en la falta no se acredita "que se haya superado el crédito presupuestario disponible para el abono de las horas extraordinarias". Sin embargo, en la sentencia referencial se parte de la superación de dicho límite.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en que en la sentencia de contraste no se recoge expresamente que se haya superado el límite presupuestario. Sin embargo, del examen de la dicha sentencia se desprende exactamente lo contrario.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el limite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector público, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia.

TERCERO

Plantea también en la interposición el recurrente como materia de contradicción la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación del trabajador para, a título individual, solicitar la inaplicación del Convenio, al entender que la única modalidad procesal válida para plantear tal reclamación sería la de impugnación del Convenio Colectivo.

Dos son las razones por las que, a pesar de lo alegado, no puede admitirse tal motivo de recurso:

· En primer lugar, porque en la preparación del recurso ninguna alusión se hace a tal materia de contradicción.

· En segundo lugar, porque ni en preparación ni en interposición se cita expresamente sentencia alguna de contraste en relación con la misma.

Asimismo, de considerarse que la recurrente pretende utilizar como sentencia referencial la ya analizada de la Sala de Granada, tampoco podría apreciarse la concurrencia de contradicción puesto que en la misma no se analizan las excepciones procesales en las que la parte pretende centrar este motivo de recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1328/2010, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 556/2006 seguido a instancia de Dª Eloisa en su propio nombre y en el de su hija menor Lucía y Soledad como sucesores procesales de D. Casimiro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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