ATS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1144/08 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FUNDACIÓN GRAN TEATRE DEL LICEU, sobre incapacidad agravación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jordi Niñerola Xucla en nombre y representación de Dª María Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2010 (rec. 7148/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que el actor, violinista, fue declarado en 2003 afecto de incapacidad permanente total en base a las siguientes lesiones y dolencias: "espicondilitis y tendinitis bilateral. Artritis metacarpofalángica pulgar

D. Tendinitis del complejo flexor del pulgar", padeciendo en la actualidad: "artrosis avanzada en manos y muñecas bilateral, gonartrosis bilateral de predominio derecho, omartrosis acromioclavicular dcha. Artrosis codos, Cervicoartrosis con protusión discal C4.C5 y hernia discal C6-C7 y secundario a ello parestesias EES izda Sd. Vestibular periférico: crisis de vértigo rotatorio e inestabilidad en tratamiento desde 1998 con clínica variable y con seguimiento de tratamiento médico que ha mantenido la estabilidad. Lumboartrosis con discopatía degenerativa de L4-L5 L5-S1 y hernia discal L5-S1, Galucoma con AV con corrección de 8/10 en ojo derecho y 5/10 en ojo izquierdo". En el actual proceso pretende su elevación a absoluta, lo que ha sido desestimado en instancia y en suplicación, razonando la Sala que las patologías actuales no permiten avanzar o deducir limitaciones funcionales que puedan impedir el desarrollo de cualesquiera tarea, pues afectan esencialmente al aparato osteoarticular, lo que le impide el desarrollo de tareas que impliquen movilidad con fuerza del raquis cervical y lumbar o una funcionalidad plenamente conservada de las manos, pero no el resto. Por lo demás, en relación con las crisis de vértigo el trabajador "ha mantenido la estabilidad", y la lesión visual no es significativa en términos de limitación de su capacidad laboral.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2006 (rec. 4757/2005 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con una dolencias que no resultan plenamente coincides con las de autos, tras llegar a la conclusión de que efectivamente se ha producido una agravación de las iniciales, siendo las actuales acreedoras del grado de incapacidad pretendido. En concreto, en este caso se considera que la trabajadora, además de padecer glaucoma bilateral con agudeza visual de 0'3 en ambos ojos, cofosis en oído derecho y audición del 47'7% en el izquierdo, vértigos por síndrome Menier, lumboartrosis severa con hernia discal L5-S1, cervicoartrosis severa con estrechamiento del foramen a nivel C6-C7 y parestesias que irradian a manos, se ve también afectada por una fibromialgia actualmente de características severas que cursa con dolor intenso a la presión en los 18 puntos gatillo, sensación de rigidez muscular generalizada y fatiga e intolerancia al esfuerzo, además de un asma bronquial con broncoespasmos. Lo que lleva a la Sala a la conclusión de que las últimas dolencias descritas han supuesto una agravación de su estado patológico, haciéndolo incompatible con la realización de cualquier actividad productiva.

En efecto, no es posible apreciar contradicción porque las dolencias actuales no resultan plenamente coincidentes. Así el hoy recurrente presenta "artrosis avanzada en manos y muñecas bilateral, gonartrosis bilateral de predominio derecho, omartrosis acromioclavicular dcha. Artrosis codos, Cervicoartrosis con protusión discal C4.C5 y hernia discal C6-C7 y secundario a ello parestesias EES izda Sd. Vestibular periférico: crisis de vértigo rotatorio e inestabilidad en tratamiento desde 1998 con clínica variable y con seguimiento de tratamiento médico que ha mantenido la estabilidad. Lumboartrosis con discopatía degenerativa de L4-L5 L5-S1 y hernia discal L5-S1, Galucoma con AV con corrección de 8/10 en ojo derecho y 5/10 en ojo izquierdo", y la actora de referencia glaucoma bilateral con agudeza visual de 0'3 en ambos ojos, cofosis en oído derecho y audición del 47'7% en el izquierdo, vértigos por síndrome Menier, lumboartrosis severa con hernia discal L5-S1, cervicoartrosis severa con estrechamiento del foramen a nivel C6-C7, parestesias que irradian a manos, fibromialgia de 18 puntos gatillo, sensación de rigidez muscular generalizada y fatiga e intolerancia al esfuerzo, además de un asma bronquial con broncoespasmos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998

(R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008

(R. 3890/2006 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jordi Niñerola Xucla, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 7148/09, interpuesto por Dª María Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1144/08 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FUNDACIÓN GRAN TEATRE DEL LICEU, sobre incapacidad agravación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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