STSJ Canarias 406/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2011
Fecha30 Marzo 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Carolina contra sentencia de fecha 25 de junio de 2010 dictada en los autos de juicio no 7/2010 en proceso sobre Despido, y entablado por D. /Dna. Carolina contra D. /Dna. BRISAPAZ SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Carolina contra la empresa "BRIZAPAZ, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de junio de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dona Carolina, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad demandada en la actividad de residencia de ancianos, con una antigüedad de 11-09-2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y con un salario día bruto con prorrateo de pagas extras de 38,0 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de trabajo a tiempo completo por tiempo indefinido. TERCERO .- Con fecha 27-11-2.009 la actora recibió carta de despido con el siguiente tenor literal: "Srta. Carolina : Estimada Srta.: La dirección de la empresa que represento, ha tomado de decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos de hoy día 27 de noviembre de 2009, como consecuencia de los hechos de los que es autora: El pasado día 18 de noviembre de 2009, siendo sobre las 3 de la madrugada, su companera de servicio, intentó localizarla para realizar un servicio conjunto; no hubo forma de localizarla en las instalaciones. Una vez terminado con el trabajo que tubo que realizar ella sola, intenta nuevamente localizarla y al final la encuentra durmiendo en una cama que estaba desocupada en la habitación de un residente (Da Miriam ). Dicha situación se vuelve a reiterar nuevamente en las mismas condiciones el pasado día 20 de noviembre de 2009, con la misma companera de servicios y cuando ésta proceder a despertarla Ud., se enfada con ella, indicándole que la deja tranquila y que ella esta descansando. El pasado día 24 de noviembre de 2009, siendo esta vez sobre las 2,30 horas de la madrugada, su companera de servicios de ese día vuelve a encontrarle nuevamente durmiendo. La madrugada del día de hoy 27.11.2009, su companera de servicios siendo la 1,30 de la madrugada subió a su planta para ver como iba la noche y la encontró durmiendo en el salón donde se reúnen los ancianos, en un sillón que se hace cama con almohada y bien tapadita con sabanas; sobre las 3 de la madrugada volvió a subir y Ud., seguía estando en el mismo sitio, es decir, en el salón de reunión de los ancianos, en el mismo sillón hecho cama, y al despertarla su companera, se enfada muchísimo con ella. Así mismo en reiteradas ocasiones, ha tenido Ud., para con sus companeras palabras mal sonantes, que llegan a ser ofensas verbales para que las reciben, manifestando "a la mierda o vete a tomar por el culo" a las companeras que prestan servicios en su mismo turno. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable, por la trasgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza, también por las ofensas verbales realizadas a sus companeras; todo ello, de conformidad con lo establecido en el art. 54 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el artículo 55 del Convenio Colectivo del sector. Tiene Ud, a su disposición a partir de la presente en las oficinas de la entidad, la liquidación y finiquito de sus haberes, que pudieran corresponderles en función de su categoría profesional. Rogamos firme copia de la presente como recibí de la misma". CUARTO.- Son ciertos los hechos narrados en la carta de despido. QUINTO.- La fecha de efectos del despido es de 27-11-2009. SEXTO.- La actora no es ni ha sido durante el ano anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 23 de diciembre de 2009, concluyendo el mismo sin AVENENCIA.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por DONA Carolina frente a BRIZAPAZ, SL, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Y asimismo debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Da Carolina, trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa "BRIZAPAZ, SL" desde el día 11 de septiembre de 2006 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 27 de noviembre de 2009 era improcedente, por haberse llevado a cabo incumpliendo los requisitos formales exigidos convencionalmente para ello, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento, por haber incumplido la empresa el procedimiento sancionador establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte demandante la infracción del artículo 55 párrafo 4o del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 105 párrafo 2o de la propia Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia por cuanto que la carta de despido hace constar que de los hechos ha sido testigo la companera de trabajo Da Melissa, la cual no ha acudido al acto del juicio oral, y se limita a recoger que la actora reiteradamente ha tenido palabras mal sonantes que han llegado a ser ofensas verbales (sic), lo cual le genera indefensión.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

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