STSJ Comunidad de Madrid 507/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:8077
Número de Recurso152/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución507/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PO 152/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00507/2010

Recurso 152/09

SENTENCIA NÚMERO 507

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

-----------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/09, interpuesto por don Herminio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra las resoluciones de fecha 18 de abril de 2.008 dictadas por el Consulado General de España en Quito. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.009 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado por reagrupación solicitado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba con fecha 27 de mayo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna dos resoluciones de fecha 18 de abril de 2.008 dictadas por el Consulado General de España en Quito por las que se deniega la solicitud de visado por reagrupación solicitados por los padres del recurrente no acreditar documentalmente las razones que justifiquen la necesidad de residir en España.

Sostiene la parte recurrente que la resolución es nula de pleno derecho al no haberse realizado la entrevista prevista en el artículo 43.3 del real Decreto 2393/2004 . Señala que en ningún momento se requirió a sus padres para que aportaran la acreditación documental de las razones esgrimidas en la resolución. Indica que la resolución no ha tenido en cuenta que el hijo es ciudadano español alegando que el RD 240/2007 es discriminatorio respecto de los ascendientes de otros ciudadanos comunitarios. Alega la infracción del artículo 142 del Código Civil en cuanto su obligación de proporcionar alimento a sus ascendientes. Alega la falta de motivación y la falta de notificación de la estimación parcial del recurso de reposición. Sobre la base del derecho a la vida en familia analiza las razones que deben llevar, en función de la documental aportada, a la estimación del recurso.

Se opone la Administración demandada, después de transcribir los artículos 17 de la LO 4/2000, artículos 39 y ss del Real Decreto 2393/2004, a la estimación de la anterior pretensión indicando que la documentación aportada y la entrevista realizada llevan a la conclusión fijada por el Consulado.

SEGUNDO

Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa; al respecto, es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 .

Sucede en autos que la motivación de la resolución, aún siendo escueta, fue suficiente para que la recurrente haya articulado una generosa defensa de sus intereses tanto en fase administrativa como judicial por lo que no cabe entender que haya existido indefensión material.

TERCERO

También alega el recurrente una serie de defectos procedimentales que, a su juicio, determinan la nulidad de pleno derecho de la resolución combatida.

Al margen de que los defectos procedimentales denunciados por la parte recurrente no sean tales, de haber existido en ningún caso habrían producido indefensión al recurrente que ha tenido trámites posteriores suficientes para alegar lo conveniente a su derecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 1992\6511 ), al afirmar que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se...

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