STS 906/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2155/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ruperto , aquí representado por el procurador D. Javier Domínguez López, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 102/08, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava , dimanante del juicio ordinario n.º 603/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria . Es parte recurrida la Agrupación Mutual Aseguradora, Compañía de Seguros (AMA), que ha comparecido representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria dictó sentencia de 12 de noviembre de 2007, en el juicio ordinario n.º 603/06 , cuyo fallo dice:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ruperto contra los demandados, Agapito y Compañía de Seguros AMA Agrupación Mutual Aseguradora y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 163.056,53 euros, salvo error u omisión más los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Desestimo la demanda formulada por Ruperto contra Clínica Maternal Nuestra Señora de la Esperanza.

»Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Con relación a la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

[...]

Cuarto. [...] Por daños morales o psicológicos reclama el actor. A estos efectos, el Tribunal Supremo tiene declarado que el daño moral constituye una noción dificultosa ( STS de 22 de mayo de 1995 ), relativa e imprecisa. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual adoptándose una orientación cada vez más amplia. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia (S. 6 julio 1990), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ). Aunque en materia de daño moral se tiende a evolucionar hacia concepciones amplias como la del "placer frustrado", no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni es subsumible, en principio, en la previsión general de evitar que "el contrato opere en el vacío". Sin embargo sí opera cuando se da una situación que revela por sí misma la singular afección".

»En el presente caso, debe considerarse acreditado el daño moral en atención, a la sustancial alteración de la vida y convivencia que sufre y sufrirá el actor a lo largo de su vida. Véase, que el actor tiene una vida por delante, tiene 20 años. El actor era deportista, jugaba al fútbol. El actor puede ver afectada su propia autoestima por la situación que le ha generado el hecho que es objeto de enjuiciamiento. El actor lleva casi tres años intentando repararse. Su situación, qué duda cabe, afectará a sus amistades y quizás a su capacidad de relacionarse ya que tiene una limitación parcial del movimiento y le puede afectar profesionalmente. Su situación le impedirá en su tiempo de ocio hacer deportes de esfuerzo o uno tan simple como es jugar al fútbol. Ponderando todas las circunstancias aplicando un estricto principio de justicia material concedo al actor por daños morales la cantidad de 100000 euros y no estando vinculado por el baremo.

»Indemnización total concedida y de la que responderán solidariamente los condenados, 163 056,53 euros, salvo error u omisión».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia de 29 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 102/08 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito y Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia n.º 257/07 dictada en el juicio ordinario seguido bajo n.º 603/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar parcialmente la misma, en cuanto a la cantidad objeto de indemnización que fijamos en la suma de 63.056,53 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos, incluido el de los intereses moratorios y sin hacer especial declaración sobre las costas de la alzada».

CUARTO

Con relación a la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

En relación con la indemnización, se impugna la cantidad concedida por daño moral, al considerar que la aplicación del baremo de indemnizaciones en tráfico no permite añadir ese concepto ya incluido en el propio sistema, además de considerarse incongruente la suma concedida por dicho concepto (100 000 euros), al superar en más del 100% la correspondiente a los daños corporales postulados en la demanda.

»Finalmente es objeto del recurso el reconocimiento de un perjuicio evaluado en 100.000 euros por daño moral, extramuros de las previsiones del mencionado baremo, lo que consideran los recurrentes una duplicidad del concepto indemnizatorio y una evidente desproporción. Argumentos de la impugnación que deben acogerse, pues efectivamente la aplicación del referido baremo de indemnizaciones significa asumir un sistema cerrado de valoración del perjuicio en el que el daño moral se contempla y se incrementa cuando, como es el caso, concurren alguna de las circunstancias expresamente previstas, pero no es admisible aplicar íntegramente el baremo y después incrementar injustificadamente un concepto que ya está contemplado y valorado en su generalidad y en la concretas circunstancias del perjudicado. Ello es así porque la aplicación del mencionado baremo no es mera comodidad sino que al contrario debe representar un razonable seguridad jurídica en cuanto vincula como un mecanismo íntegro de determinación de las indemnizaciones, sobre la base de una aplicación analógica de la norma, art. 4.1 del Código Civil , desde la semejanza de los supuestos y de la identidad de razón que representa la naturaleza u origen de la obligación basada en culpa o negligencia, cuyo alcance indemnizatorio es asimismo en ambos casos el establecido en el art. 1107 del Código Civil para el deudor de buena fe. Por ello debe estimarse improcedente el incremento indemnizatorio que el juzgador de instancia deduce al margen de las normas del baremo, cuya aplicación debe asumirse en su integridad, no puede ser meramente orientativa y además parcial para desbordar su propio contenido. En definitiva las razones de valoración del daño moral que aplica el juzgador deben reconducirse al apartado correspondiente a perjuicios económicos por daño moral complementario, que como se ha razonado ya aparece razonablemente valorado».

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante al amparo del artículo 477.2, apartados 2 º y 3º LEC . El recurso consta de un único motivo.

El motivo se introduce con la fórmula

Primero. Al amparo del núm. 1 del artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El motivo se funda en la no aplicación y/o interpretación errónea de lo establecido en los artículos 1902 , 1101 , 1106 y, esencialmente, 1107 CC , y doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en casos análogos.

Cita las SSTS 993/2006, de 4 de octubre ; 474/1995, de 22 de mayo ; 6 de junio de 1990 , 27 de enero de 1998 , 23 de julio de 1990 , 12 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2000 .

Se impugna únicamente el pronunciamiento por el que declara no haber lugar al pago de indemnización alguna por el concepto de daño moral, al considerarlo extramuros del baremo de circulación.

La AP consideró improcedente el incremento concedido por el juzgado, en atención al concepto de daño moral, al considerar que el baremo, de aplicación con valor no meramente orientador, excluye la indemnización autónoma del mismo.

Lo que se pretende es que se declare por la Sala Primera que el baremo es meramente orientador, no vinculante en esta materia ajena a la circulación de vehículos a motor, de lo que se deduce que el órgano judicial puede fijar otras cuantías al margen del mismo, y en concreto, una cantidad en concepto de indemnización independiente o complementaria, por daño moral. La AP no cuestiona la cuantía; simplemente considera que no cabe indemnizarlo al margen del baremo.

Se cita (y extracta) como contradictoria la SAP de Baleares, Sección 5ª, n.º 322, de 5 de julio de 2006 .

Las premisas fácticas del caso son las siguientes:

  1. El actor fue sometido a una intervención para curar la herida producida por una operación anterior en su rodilla.

  2. No fue informado adecuadamente de otras alternativas.

  3. El acto médico se realizó con negligencia grave.

En relación con el daño moral y su indemnización como concepto independiente, compatible o complementario con la indemnización que resulte de la aplicación del baremo con valor orientador, existen las siguientes razones jurídicas:

Cita y extracta la STS de 9 de diciembre de 2003 .

Cita y extracta la SAP Guipúzcoa, Sección 1ª, de 4 de mayo de 2005 .

Cita y extracta la STS de 21 de diciembre de 2005 .

Cita y extracta la SAP Córdoba, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2000 .

Reproduce el FD Cuarto de la sentencia de primera instancia.

La AP se limita a la aplicación fría y estricta del baremo, sin valorar las especiales circunstancias del caso, lo que justifica su revisión en casación.

Cita y extracta la STS de 14 de febrero de 2006 .

Cita las SSTS de 27 de marzo de 2004 y 4 de julio de 2007 .

Cita y extracta la STS de 20 de diciembre de 2006 .

Además, en este caso, junto a la mala praxis hubo falta de información, por lo cual, esta negligencia determinante de que el actor se viera privado de la posibilidad de elegir el tratamiento más adecuado a su patología, debe ser indemnizada como daño moral al margen de la indemnización correspondiente a las consecuencias lesivas del acto médico.

Cita y extracta la SAP Barcelona, Sección 17ª, de 13 de marzo de 2007 .

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] case y anule la sentencia recurrida, resolviendo haber lugar al pago al actor por daños morales, en importe de 100 000 euros, confirmando por tanto en su integridad el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria».

SEXTO

Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto en atención a la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de AMA Agrupación Mutual Aseguradora, Compañía de Seguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

-El cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC no es aplicable a supuestos como el de autos, seguidos por razón de la cuantía. Además, tampoco se ha justificado debidamente el interés casacional aducido, al citarse únicamente una sentencia de contraste.

-La sentencia de apelación revoca el pronunciamiento de primera instancia que acordó conceder una indemnización adicional de 100 000 euros por daño moral.

La sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se denuncian porque no es que la AP se haya negado a indemnizar el daño moral, sino que ha considerado que dicho daño ya está incluido y valorado en su generalidad y en relación con las concretas circunstancias del perjudicado (FD Cuarto de la sentencia recurrida).

El recurso de casación no es una tercera instancia. La fijación de la cuantía de la indemnización no es revisable en casación salvo que resulte manifiestamente errónea o ilógica, lo que no es el caso.

Cita y extracta las SSTS de 31 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2007 .

La resolución es ajustada a Derecho por dos argumentos:

  1. porque el baremo, como criterio de cuantificación, tiene valor orientador en cuestiones ajenas a la circulación, lo que permite dotar de certidumbre y seguridad jurídica a las indemnizaciones.

    Cita y extracta las SSTS de 22 de julio de 2008 , 20 de julio de 2009 , 9 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2006 .

    En todas estas sentencias se atiende a criterios de equidad e igualdad en la fijación de la indemnización, para hacer efectivo el derecho al resarcimiento íntegro del daño sin discriminación ni arbitrariedad en una cuestión como el daño moral, en que es muy difícil su cuantificación con criterios objetivos.

  2. porque los daños morales deben ser acreditados, sin que baste su alegación genérica, además de que están incluidos en el baremo.

    Cita y extracta la STS de 14 de febrero de 2006 .

    En el caso que nos ocupa, la prueba no ha demostrado la existencia de un daño moral distinto al que ya se indemniza con arreglo al baremo. No ha resultado probado ningún plus. El juzgado erró al conceder una indemnización complementaria del daño moral, sin atender a que dicho daño se basaba en unos días de baja y de incapacidad por los que ya era indemnizado con arreglo al baremo.

    El sistema excluye la fijación separada de reparaciones económicas por daño moral, por la simple razón de que su existencia y adecuada reparación ya ha sido tenida en cuenta por el legislador al establecer las cuantías de la indemnización ( artículo 1.2 LRCSCVM ). El juzgado justificó su indemnización complementaria por la sustancial alteración de la vida y convivencia que sufre el actor y sufrirá a lo largo de su vida. Pero estas circunstancias ya viene por sí contemplada en los valores del sistema: el importe concedido por los 25 puntos de secuela ya contempla una limitación funcional grave y permanente, desde el punto de vista no solo físico sino también moral. Además, también se concedió un incremento como factor corrector de invalidez (lesiones permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual).

    Una cosa es que el sistema no vincule en materias ajenas a los accidentes de tráfico y otra que, si se aplica, y se da por válido, deba marginarse para duplicar o hasta triplicar las cuantías. No existe en autos un informe psicológico que acredite de forma real la existencia de secuelas psíquicas o de un daño moral suplementario.

    Termina la parte solicitando de esta Sala dicte sentencia «[...] no habiendo lugar al recurso de casación y confirmando la dictada por la AP de Álava, con imposición de costas a la parte recurrente [...]».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TS, Tribunal Supremo.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El pleito origen del recurso tuvo por objeto una reclamación de daños y perjuicios por negligencia médica. El perjudicado dirigió su acción contra el anestesista, la clínica donde fue intervenido y la entidad aseguradora de esta.

  2. Como base de cálculo de la indemnización reclamada (299 922 euros o la que resultase de la prueba a practicar) el demandante se apoyó en el sistema legal de valoración del daño corporal derivado de accidente de tráfico, pero incrementando en un 100% las cantidades resultantes al objeto de comprender los daños psicológicos y morales ocasionados.

  3. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización en la suma de 163 056,53 euros. De esa cantidad, 100 000 euros correspondían al resarcimiento de los daños morales, pretensión complementaria que fue acogida, sin vinculación al sistema legal citado, en atención, en síntesis, a las circunstancias personales del actor (joven de 20 años, jugador de fútbol, con secuelas que limitan su capacidad, de movimiento y para la práctica deportiva, tanto profesionalmente como en su tiempo de ocio).

  4. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso del médico y su aseguradora y revocó la sentencia apelada en el único sentido de reducir la indemnización hasta la cantidad de 63 056,53 euros, como consecuencia de rechazar la indemnización complementaria por daño moral (100 000 euros). Al respecto razonó la AP, en síntesis, que cuando el sistema legal de valoración del daño corporal incorporado, como anexo, a la LRCSCVM, se aplica en otros ámbitos, como el de la responsabilidad civil médica, su valor orientador debe entenderse en el sentido de asumir un sistema cerrado de valoración del perjuicio que incluya la totalidad de los daños ocasionados, también el daño moral. En consecuencia, su indemnización ha de hacerse con arreglo al sistema, que lo resarce genéricamente al indemnizar cada uno de los demás conceptos, y específicamente, cuando concurren especiales circunstancias expresamente previstas. En el caso enjuiciado, se estima improcedente incrementar la indemnización por este concepto al margen del sistema, ya que las razones en que se apoyó el Juzgado lo que justifican es un incremento por daños morales complementarios, que fue concedido con arreglo al mismo.

  5. La parte demandante formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 2 º y 3º LEC , que ha sido admitido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del núm. 1 del artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

Con fundamento en la no aplicación y/o interpretación errónea de lo establecido en los artículos 1902 CC , 1101 CC , 1106 CC y, esencialmente , 1107 CC , y doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, el recurrente insiste en su derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales acreditados, en atención únicamente a sus circunstancias personales y al margen del sistema legal de valoración del daño corporal contenido en el anexo de la LRCSCVM, el cual, por su valor meramente orientador, no debe constituir óbice, a su juicio, para estimar tal pretensión. En suma, se defiende la indemnización del daño moral como un concepto independiente, compatible o complementario de la correspondiente a los demás conceptos indemnizados con arreglo al sistema.

El motivo deber ser desestimado.

TERCERO

Indemnización del daño moral.

  1. La conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales condujo al legislador a implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos de indemnización, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes.

    La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden tener valor orientador para la fijación del pretium doloris [precio del dolor] y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 de noviembre de 2005, RC n.º 1575/99 ; 10 de febrero de 2006 , 19 de mayo de 2006 ; 22 de julio de 2008, RC n.º 553/2002 ; 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 ; 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002 ). Con ese valor se ha aplicado el sistema legal incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada del consumo de tabaco ( STS 5 de mayo de 2010, RC n.º 1323/2006 ), accidente laboral ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 1469/2005 ; 15 de diciembre de 2010, RC n.º 1159/2007 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ), y, en lo que aquí interesa, en supuestos de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil médica o sanitaria ( SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 866/2007 ; 11 de febrero de 2011, RC n.º 1888/2007 , 4 de marzo de 2011, RC n.º 1918/2007 y 1 de junio de 2011 , RC n.º, entre las más recientes).

    Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del órgano judicial, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el órgano judicial en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina este a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante ( STS 22 de diciembre de 2006, RC n.º 5188/1999 , 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 , 31 de octubre de 2007, RC n.º 3537/2000 , 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 y 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002 ).

    Aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»), por lo general, de aplicarse el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la reciente STS de 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 , su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente.

    Este es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, respecto de los cuales ha dicho esta Sala que resultan compatibles con otros factores de corrección -siendo posible conceder indemnización por perjuicios económicos y por incapacidad permanente total o incluso por daños morales complementarios, por tratarse de tres factores de corrección, independientes y concurrentes entre sí-, dependiendo en todo caso su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor ya que la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector a que venga referido ( SSTS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 ).

    En esta línea, la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. Y según esa misma jurisprudencia, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, si bien la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración descarta que los cubra únicamente y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima aún cuando no sea su finalidad única, ni siquiera principal.

    Cuando la pretensión de daño moral comporta, en realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), su resarcimiento exige la acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, en los términos indicados por la doctrina sentada en la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 .

  2. En aplicación de esta doctrina, fue conforme a Derecho la decisión de la AP de no conceder una indemnización complementaria (que el Juzgado sí concedió, en cuantía de 100 000 euros) por los daños morales reclamados porque, aceptada la aplicación del sistema legal de valoración previsto en el ámbito de la circulación, no cabe acoger una indemnización al margen del mismo, y con menor motivo, cuando el sistema ha demostrado contar con instrumentos suficientes para dar satisfacción al perjuicio moral acreditado. En el caso enjuiciado, como afirma la sentencia recurrida, la indemnización de los padecimientos por los que se reclama en concepto de daño moral -que tanto el actor como el Juzgado ligaron a su incapacidad física, y consiguientes limitaciones para su vida profesional y para su vida de ocio y relación social-, recibió adecuada respuesta en el sistema, de una parte, a través de las indemnizaciones básicas percibidas por los conceptos de incapacidad temporal (Tabla V) y permanente (Tabla III) (dado que la propia Ley las declara expresamente comprensivas del daño moral), y de otra, mediante los factores correctores de la Tabla IV (específico de invalidez, en el grado que corresponde, y por perjuicios morales complementarios), en tanto que, según la doctrina expuesta, los de incapacidad permanente resarcen específicamente los padecimientos morales ligados a los impedimentos para cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, y el de perjuicios morales complementarios, como su propia denominación indica, satisface el incremento de daño que comporta la grave entidad de las secuelas sufridas.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de su único motivo determina la íntegra del recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , contra la sentencia 29 de septiembre de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el rollo n.º 102/2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 603/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria , cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito y Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia n.º 257/07 dictada en el juicio ordinario seguido bajo n.º 603/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar parcialmente la misma, en cuanto a la cantidad objeto de indemnización que fijamos en la suma de 63.056,53 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos, incluido el de los intereses moratorios y sin hacer especial declaración sobre las costas de la alzada».

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos de casación formulados.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

142 sentencias
  • SAP La Rioja 57/2016, 16 de Mayo de 2016
    • España
    • 16 Mayo 2016
    ...ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010 ; 20 de julio de 2009 ; 19 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, y 30 de noviembre de 2011 ). Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupaci......
  • SAP Baleares 351/2017, 9 de Noviembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 9 Noviembre 2017
    ...ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ). Asis te razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño......
  • SAP Lleida 240/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...sometida la valoración a dicho baremo, no cabe la reparación por conceptos diferentes, tal y como establece la STS, Sala Primera, de lo Civil, 906/2011, de 30 de noviembre en el que utilizado el baremo de tráfico para compensar los daños por una negligencia médica no se pueda resarcir el da......
  • SAP Madrid 347/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
    • 12 Julio 2022
    ...diciembre de 2010, número 679/2010, que cita las de 9 de diciembre de 2008 y 11 de septiembre de 2009 ; y sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de noviembre ( Rec. 2155/2008 .), 403/2013, de 18 de junio ( Rec. 368/2011 ) 262/2015, 27 de mayo ( Rec. 1459/2013 ) y 232/2016, de 8 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR