STS 680/2008, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución680/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 3/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de Doña Julia y sus hijos menores Julián y Amparo, y como parte recurrida la Procuradora Doña Paz Landete García, en nombre y representación de Don Gustavo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Marina Esther Ruiz Ortega, en nombre y representación de Doña Julia, que actúa por si y en representación de sus hijos menores Julián y Amparo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Promociones y Construcciones Aljumua S.L, el Arquitecto D., Gabino y el Aparejador Don Gustavo y el encargado de la obra Diego y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados como responsable solidarios a que abonen a mis representados la cantidad total de 50.000.000 de pesetas en la forma siguiente: para doña Julia en la cantidad de 20.000.000 pesetas, y a sus dos hijos menores, Julián y Amparo, en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, para cada uno, importe de la indemnización que le es debida por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de Don Gerardo más los intereses legales que correspondan, condenándoles asimismo al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Salvador Blanco Sánchez Carmona, en nombre y representación de D. Gabino, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, entrando a conocer sobre el fondo, con desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

    El Procurador D.Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de "Construcciones Promociones Aljumua S.L", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que, absolviendo a mi representada de cuantas pretensiones se le reclaman, desestime de forma integral la demanda interpuesta de adverso y de forma subsidiaria, se aprecie una compensación de culpas, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se exponen en el cuerpo de nuestro escrito de contestación y con expresa condena en costas para la actora del presente procedimiento.

    El Procurador Don Cipriano Mediano Aponte, en nombre y representación de D. Diego, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones articuladas absuelva en la instancia a mi representado, y para el hipotético caso de que se entre a conocer del fondo, se desestime íntegramente la demanda actora, y se absuelva de cuantas pretensiones se le reclaman, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se exponen en el cuerpo de nuestro escrito de contestación y con expresa condena en costas para la actora del presente procedimiento por haber traído innecesariamente a mi mandante a esta litis.

    La Procuradora Doña Asunción Santa Olalla Montañes, en nombre y representación de Don Gustavo contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción o estudiando el fondo del asunto, desestime la demanda, condenando a los actores al pago de las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ruiz Ortega en nombre y representación de Doña Julia, contra Construcciones y Promociones Aljumua S.L. Don Gabino, Don Gustavo y Don Diego, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Cobo Simón, Blanco Sánchez-Carmona, Santaolalla Montañes y Mediano Aponte, absuelvo a D. Diego de cuantas peticiones se hicieron en contra suya, en la súplica del primer escrito del procedimiento: y condeno a la entidad Promociones y Construcciones Aljumúa a D. Gabino y a D. Gustavo, a que solidariamente abonen a la demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, de los que quince serán para la Sra. Julia, y diez para cada uno de sus hijos menores, con los intereses legales producidos desde el dia de su presentación de la demanda.Cada litigante abonará las costas procesales originadas a su instancia y las comunes por mitad, sin expresa imposición a la parte actora, de las ocasionadas al demandado absuelto Don Diego.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Construcciones y Promociones Aljumua, D.Gustavo y D. Gabino, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha diez 9 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén con fecha 17 de junio de 1999 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dichos Juzgado con el número 3 del año 199, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver libremente el Arquitecto Superior Gabino y de fijar el importe de la indemnización a abonar de forma solidaria por Construcciones y Promociones Aljumua S.L y Gustavo a la demandante en la suma de 26.578.506 ptas. de las cuales 14.497.968 ptas serán para el cónyuge y 6.040.819 ptas para cada uno de los hijos, sin que haya lugar al abono de los intereses previstos en la resolución de instancia ni los derivados del art. 921 de la L.E.C. sino desde la fecha de esta resolución en esta alzada, quedando inalterados los restantes pronunciamientos.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Marina Esther de Ruiz Ortega, en nombre y representación de Julia y sus hijos menores Julián y Amparo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :UNICO.- Infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, al amparo de la causa prevista en el apartado 1º del art. 477 de la LEC: A.- Se ha producido infracción del artículo 14 de la Constitución Española al aplicar el Tribunal de apelación la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.B.- Se ha producido, igualmente, inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Paz Landete García, en nombre y representación de D. Gustavo presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Junio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julia reclamó de los demandados, Construcciones y Promociones Aljuma SL, Don Gabino, Don Gustavo y Don Diego, la indemnización de cincuenta millones de pesetas por el fallecimiento de su esposo producido en accidente de trabajo, que la sentencia redujo a la cantidad de 26.578.506, revocando la del Juzgado, de 35 millones de pesetas, mediante la aplicación del Baremo previsto para los accidentes de tráfico, aprobado por ley 30/95.

SEGUNDO

Doña Julia articula un primer motivo de casación en el que denuncia vulneración del artículo 14 CE, en relación a la aplicación al supuesto examinado de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, entendiendo vulnerador de aquel precepto el argumento contenido en la sentencia impugnada según el cual, ante la inexistencia de normativa vinculante y a fin de evitar la arbitraria fijación de indemnizaciones, con la consiguiente inseguridad que ello conlleva, decide aplicar el baremo previsto para los accidentes de tráfico, fijando una cantidad muy inferior a la reclamada. Considera la recurrente que se vulnera el artículo 14 al asimilar el accidente laboral al de tráfico únicamente en lo concerniente a la aplicación del baremo, y, sin embargo, no tiene en cuenta los demás privilegios que para el asegurado contiene la Ley del Automóvil, como es el del interés de demora.

Se desestima. La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración del daño, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos, no vinculantes, para la fijación del "pretium doloris", en supuestos distintos de los previstos en la norma, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño, sin discriminación ni arbitrariedad (STS 10 de febrero,13 de junio, 27 de noviembre 2006; 17 de mayo de 2007 ). Y es evidente, que aun no estando ante unos daños causados como consecuencia de la conducción de vehículos de motor, sino ante el fallecimiento en accidente laboral de un trabajador, que al momento de su muerte dejó cónyuge y dos hijos menores de edad, quienes son los reclamantes de indemnización, la aplicación del baremo indemnizatorio que se recoge en la ley sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, aun no siendo obligatorio al caso,se utiliza de forma orientativa sin que ello atente al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, antes al contrario, puesto que permite cumplimentar de manera uniforme la función de cuantificar los daños a indemnizar que es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, dando plena efectividad al citado principio, desde el momento en que se da el mismo trato indemnizatorio a las lesiones producidas en accidente de circulación que a las originadas por otra causa y, como en este caso, sin menoscabar tampoco el principio de indemnidad de las víctimas, que informan los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, pues se aplica baremo el vigente al tiempo de la sentencia; no se denuncia una posible infracción de las bases tenidas en cuenta, y se toma en consideración en todo lo que beneficia a la actora desde el momento en que los intereses de demora son específicos de la aseguradora y esta aseguradora, de existir y garantizar el riesgo, no está en el pleito.

TERCERO

El artículo 1103 CC, que también se invoca como infringido, en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la compensación de culpas, se traduce en una moderación de la suma indemnizatoria cuando se aprecia, junto con la culpa del propio obligado o responsable, la conducta concurrente de otros sujetos.Pues bien, la sentencia de la Audiencia en ningún caso hizo uso de la facultad moderadora que le corresponde, que además no es revisable en casación, si se ha utilizado de modo racional, ponderado y lógico, sino que fija la indemnización mediante la aplicación del baremo sin atender a una posible concurrencia de culpas, y lo que realmente pretende la recurrente es que se tenga en cuenta la que estableció el Juzgado basada en supuestos de justicia y equidad, y no en la arbitrariedad que supone lo acordado la sentencia de la Audiencia, lo que no es del caso. La sentencia que se recurre en casación es esta y no aquella y la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación (SSTS de 28 de marzo de 2005, 9 y 13 de junio de 2006, entre otras muchas), y si bien este principio no resulta totalmente rígido, pues cabe la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994 ), así como examinar supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada (STS de 23 de noviembre de 1999 ), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 21 de abril de 2005 y 17 de mayo 2007 ), nada de esto se cuestiona en el motivo, basado simplemente en una diferencia de criterio entre los Tribunales de instancia.

CUARTO

Se imponen las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso casación formulado por la Procuradora Doña Marina Esther de Ruz Ortega, en la representación que acredita de Doña Julia y sus hijos Don Julián y Doña Amparo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), de fecha 10 de enero de 2001, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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