SAP Madrid 347/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha12 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0211194

Recurso de Apelación 257/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1257/2019

APELANTE: COLEGIO PARQUE, S.L.U., D./Dña. Clemente y GESTION DE CENTROS EDUCATIVOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DIEZ RUBIO

AIG EUROPE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: D./Dña. Diego y D./Dña. Maite

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

SENTENCIA Nº : 347/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÓA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio del Procedimiento Ordinario nº 1257/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 257/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, D. Diego y Dña. Maite, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO; y de otra, como demandada y hoy apelante, AIG EUROPE, S.A. representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO; y COLEGIO PARQUE, S.L.U., D. Clemente y GESTION DE CENTROS EDUCATIVOS, S.A., representados por la Procuradora Dña. MARIA DIEZ RUBIO; sobre responsabilidad civil.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUÁN LUÍS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO en nombre y representación de D./Dña. Maite y D./Dña. Diego, contra D./Dña. Clemente, GESTION DE CENTROS EDUCATIVOS, S.A. y COLEGIO PARQUE, S.L., representados por el /la Procurador D./Dña. MARIA DIEZ RUBIO, y contra AIG EUROPE, S.A., representado por el /la Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, debo condenar a estos a que abonen solidariamente a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TRES EUROS (2.646.245'03.- €), con el límite de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000.-€) para la compañía de seguros, más los intereses legales, que serán los previstos en el art. 20 de la L.C.S . para la compañía aseguradora, y al abono de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la partes demandadas del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el cuarto.

PRIMERO

Interpuesta demanda de juicio ordinario por Dª Maite y D Diego (en nombre propio y como padres de la menor Zaida ), frente a D Clemente, Colegio Parque SL, Gestión de Centros Educativos SA y AIG Europe SA en reclamación de un principal de 2.646.245,03 €, daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente que sufrió la menor el 30 de junio de 2015, tras su tramitación oportuna recayó sentencia estimatoria de la demanda en los términos que obran reproducidos en los antecedentes de la presente.

Frente a la misma por las tres primeras de las citadas partes codemandadas se interpone recurso de apelación en solicitud de ser declarado que, a efectos de su cuantif‌icación económica del asunto, se aplique el RDL 8/2004, se desestime la demanda por cosa juzgada o, subsidiariamente, se minoren las cantidades otorgadas en la sentencia por dos conceptos...

Igualmente, por la seguradora codemandada se interpone recurso de apelación en solicitud de ser desestimados todos los pedimentos ejercitados frente a la misma.

Por la parte apelada, al oponerse a ambos recursos de apelación se plantea como cuestión previa el haber tenido conocimiento de la disolución de Colegio Parque SL, absorbida por Promoción de Suelo Educativo SLU, solicitando que, a efectos del art 16 y concordantes de la LEC, se notif‌icase el procedimiento a esta última compañía.

La Sala, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la LEC, como al principio de la perpetuatio legitimationis y a las consecuencias legales de la absorción para la compañía absorbente, no considera procedente la notif‌icación del procedimiento a la compañía absorbente en este momento procesal.

SEGUNDO

Cosa Juzgada. Infracción del art 112 de la LECRIM

Invocándose en el recurso que la responsabilidad civil derivada del accidente "quedó cuantif‌icada y pagada" a los actores en el juicio penal seguido, así como que en el mismo se ejercitó la acción de responsabilidad civil, no habiéndose efectuado expresa reserva a la misma, ni recogida esta en la sentencia penal, tales alegatos no pueden surtir el efecto pretendido.

Así, es de recordar que los aquí demandantes ejercieron acusación particular en el pleito penal seguido con anterioridad al que trae su causa la presente apelación por los mismos hechos y si bien, reclamando

en tal concepto como acusación particular 4.093.518 euros, consta que la aseguradora del Colegio Parque indemnizó a los padres de la menor en 300.000 €, como que estos renunciaron a las acciones civiles frente a la aseguradora Zúrich y su asegurada Dª Adriana (tras recibir de aquella 1.115.885 €, auto de 27.4.2018 ), habiendo recaído sentencia absolutoria en modo alguno cabe entender que se les cerraba la vía de ejercitar acción civil para reclamar las restantes cantidades reclamadas y no satisfechas .

Así, respecto a las mismas, lo cierto es que recaída s entencia penal absolutoria, lógicamente, sin pronunciamiento sobre acción civil, lo cierto es que la misma no fue examinada, no produciendo la sentencia en cuestión el efecto de cosa juzgada en el proceso civil como se pretende (dicha sentencia no declara que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiese podida nacer, art 116 LECRIM).

La sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 219/2012, de 16 de abril, señala : "como se dice en la STS de 11 de enero de 2011, la jurisprudencia sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria f‌irme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la STS de 30 de marzo de 2005, resume tal jurisprudencia del siguiente modo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996,23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre

1.992, 12 de abril, y 16 octubre 2.000 ),...). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo, y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995,14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 ..."

En el mismo sentido la sentencia núm. 372/2010, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial de La Rioja, expone : "Como establece la STS, Sala Ia, número 144/2007, de 7 de febrero: "En primer lugar, la Sentencia penal fue absolutoria y por tanto no resolvió la problemática civil, no agotando o consumiendo la acción correspondiente, siendo jurisprudencia de esta Sala, como recuerda en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002, que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil ( Arts . 362y514 LEC de 1881). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalrecoge que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia fírme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer". Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que "en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido".

En igual sentido la STC de 28.1.2002: "sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Marzo 2024
    ...dictada en segunda instancia, el 12 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 257/2022-3, dimanante del juicio ordinario n.º 1257/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR