STS 212/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1913
Número de Recurso4006/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Claudio y D. Lázaro, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús, representado por la Procurador Dª. Ana Díaz de la Peña López. Autos en los que también ha sido parte D. Braulio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Silvia Bernaldez Mira, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, siendo parte demandada D. Braulio, D. Claudio y D. Lázaro; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los mismos a satisfacer a mi mandante con carácter solidario los daños y perjuicios que le han ocasionado con ocasión de la venta de los 190 cerdos a que se ha hecho referencia en esta demanda y que fueron embargados por Don Claudio y vendidos sin autorización judicial, y de mi representado. Todo ello conforme al valor de mercado que los mismos en que fueron vendidos en la fecha en que fueron vendidos, según la tasación pericial que se realice en la fase de prueba. Subsidiariamente a lo anterior se condene a cada uno de los demandados a satisfacer a mi mandante el importe indicado como indemnización de daños y perjuicios derivados de sus conductas individuales, en la proporción o cuantía que se les atribuya respecto del importe total o valor.".

  1. - La Procurador Dª. Eva Felipe Correa, en nombre y representación de D. Claudio y D. Lázaro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se absuelva a mis representados íntegramente de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas, en lo que a esta parte se refiere, a la parte actora.".

  2. - La Procurador Dª. Eva Felipe Correa, en nombre y representación de D. Braulio, presentó escrito allanándose a la demanda formulada de contrario.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Olivenza, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por DOÑA SILVIA BERNALDEZ MIRA en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra D. Braulio, D. Claudio y D. Lázaro debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.584.906 pts., con expresa imposición de costas al Sr. Braulio satisfaciendo el resto de codemandados las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Claudio y D. Lázaro y D. Carlos Jesús, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Claudio y D. Lázaro, representados por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE, defendidos por el letrado D. LUIS DIAZ AMBRONA, (Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 121/97-, Recurso civil núm 32/98 Juzgado de Primera Instancia de Olivenza), contra la Sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad y por sus propios términos meritada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.".

Instada la Aclaración de la anterior Sentencia, se dictó Auto de fecha 2 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DIJO: Que debía aclarar aclaraba la sentencia dictada en el Rollo nº 32/98 y a la que la presente resolución se contrae, en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma debe decir "que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por D. Claudio y D. Lázaro, representado por el Procurador D. Hilario Bueno Felipe, defendidos por su letrado D. Luis Díaz Ambrona Bardaji, como la adhesión al mismo efectuada por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Dª. Silvia Bernaldez Mira y defendido por su letrado D. Antonio Ballestero Castaño", igualmente procede aclarar la misma en el sentido de "que no procede hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en esta alzada" y que contra la citada resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dejándose subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originadas en el presente recurso de aclaración.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Claudio y D. Lázaro, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 5 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.252 del CC en relación con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.252 del CC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.232 y 1.248 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.089 en relación con el 1.093 y 1.902 del C. Civil y jurisprudencia relativa a los requisitos para que nazca la responsabilidad por culpa extracontractual.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Ana Díaz de la Peña López, en representación de D. Carlos Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Carlos Jesús se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra Dn. Braulio, Dn. Claudio y Dn. Lázaro en la que solicita la condena de los demandados a pagar al actor con carácter solidario los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la venta de ciento noventa cerdos, que fueron embargados por Dn. Claudio y vendidos sin autorización judicial y del Sr. Carlos Jesús, todo ello conforme al valor del mercado en la fecha en que fueron vendidos, según la tasación pericial que se realice en la fase de prueba. Y subsidiariamente de lo anterior solicita se condene a cada uno de los demandados a satisfacer al actor el importe indicado como indemnización de daños y perjuicios derivados de sus conductas individuales, en proporción o cuantía que se les atribuya respecto del importe total o valor.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza de 11 de diciembre de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 121 de 1.997, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados Dn. Braulio, Dn. Claudio y Dn. Lázaro a abonar solidariamente al actor Dn. Carlos Jesús la cantidad de tres millones quinientas ochenta y cuatro mil novecientas seis pesetas -3.584.906 pts.-, con expresa imposición de costas al Sr. Braulio satisfaciendo el resto de codemandados las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de mayo de 1.998, recaída en el Rollo 32 de 1.998, desestima el recurso de apelación formulado por Dn. Claudio y Dn. Lázaro y confirma la dictada en primera instancia. La anterior resolución fue aclarada por Auto de 2 de junio en el sentido de añadir la desestimación del recurso de apelación adhesivo de Dn. Carlos Jesús y precisar "que no procede hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en esta alzada".

Por Dn. Claudio y Dn. Lázaro se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, que se examinan en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 1.252 CC en relación con el 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al precitado artículo. En el cuerpo del motivo se razona que con anterioridad al presente proceso se siguió causa penal en la que recayó Sentencia de 29 de septiembre de 1.995 que absolvió al demandado Dn. Claudio por entender que en su cargo de depositario no incurrió en un delito de "malversación impropia", y como la sentencia recurrida articula el nacimiento de la responsabilidad extracontractual en dicho hecho, la sentencia absolutoria expresada, en la que no hay reserva de acciones civiles, debe operar con el efecto de cosa juzgada.

El motivo se desestima.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz el 29 de septiembre de 1.995 (causa nº 273 de 1.994, procedente del Juzgado de Instrucción de Olivenza y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 324 de 1.995 por delito de malversación de caudales) absolvió al acusado Dn. Claudio de los delitos de apropiación indebida y de malversación impropia que se le imputaban por falta del elemento de culpabilidad, con base en el hecho probado de "no constar acreditado que al ser designado depositario el acusado se le informara realmente de las obligaciones inherentes a dicho cargo y de las responsabilidades en que podría incurrir caso de incumplimiento del mismo".

Del contenido de la resolución claramente se deduce que la absolución del acusado se fundamentó en la ausencia de dolo penal y no en la inexistencia del hecho que es el supuesto contemplado en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que se produzca la exclusión de la acción civil por efecto de la cosa juzgada producida en la jurisdicción penal.

La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62 de 1.984, de 21 de mayo; STS 12 abril 2.000). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001), y que no impide apreciar imprudencia civil (SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000).

Por otra parte debe también indicarse que resulta irrelevante que la sentencia penal absolutoria contenga o no reserva de acciones civiles a favor del perjudicado porque el derecho de éste al ejercicio de la acción civil nace de ley, y lo ostenta con independencia de dicha reserva.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1.252 CC. En el cuerpo del motivo se razona que la argumentación que contiene la sentencia de instancia asumida por la de apelación, sobre el instituto de la cosa juzgada, en la faceta proceso penal-proceso civil, y sentencia absolutoria y sentencia condenatoria, no se ajusta en modo alguno al art. 1.252 del C. Civil. El dato fáctico de que parte el razonamiento hace referencia a que, según se afirma, la resolución recurrida toma en cuenta una sentencia penal condenatoria para fundamentar su fallo, y ocurre que la decisión penal no produce el efecto de cosa juzgada para los Srs. Claudio y Lázaro porque los mismos no fueron condenados, ni siquiera fueron parte en el proceso penal en que recayó resolución de condena para Dn. Braulio, por lo que falta el elemento de la identidad de personas que constituye presupuesto insoslayable para la operatividad de la cosa juzgada.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

El planteamiento es casacionalmente incorrecto porque se pretende someter al examen de este Tribunal una cuestión no suscitada, pudiendo haberlo sido, en la apelación, pues en ésta sólo se planteó "el error en la valoración de lo actuado por considerar que [los apelantes] no tenían responsabilidad alguna en la venta" (fto. primero de la Sentencia de la Audiencia).

Por otra parte, la resolución recurrida en casación es la dictada en apelación, y en ella no se hace referencia alguna al posible efecto vinculatorio de la sentencia penal condenatoria.

Y, finalmente, en cualquier caso, aunque la Sentencia del Juzgado contiene alusiones a la cosa juzgada penal, y si bien la Sentencia de la Audiencia dice, que, tras valorar las pruebas llega a las mismas conclusiones que la apelada, sin embargo, las tres cuestiones fácticas que pudieran resultar polémicas, -a saber, pertenencia del ganado al actor Sr. Carlos Jesús, venta con conocimiento de tal derecho de propiedad e identidad de los cerdos vendidos con los que pertenecían al mencionado demandante-, se fijan -declaran probadas- con base en las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del codemandado y del testigo que había actuado como corredor en la operación de compra por el Sr. Carlos Jesús, por lo que no es el efecto de la cosa juzgada penal lo que se toma en cuenta, sino el acervo probatorio, libremente valorado por el tribunal de instancia (fto. segundo) en ejercicio de su función soberana; y sin que nada obste a que forme parte de la valoración, como un elemento más para formar la convicción sobre la base fáctica, el testimonio de una sentencia penal, sea condenatoria o absolutoria.

CUARTO

En el motivo tercero se alega error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 1.232 y 1.248 del Código Civil.

El motivo se desestima.

Paradójicamente dice el motivo que "no atacamos lo que es apreciación conjunta de la prueba, por no ser evidentemente materia casacional, sino la valoración dada a determinados medios probatorios para llegar a esta apreciación", y sin embargo, en relación con el conocimiento por los recurrentes acerca de "si los cerdos embargados eran propiedad del actor", impugna los medios de prueba a través de los que se llega a tal conclusión consistentes en la confesión de Dn. Braulio y la testifical de Dn. Luis, ignorándose, por el contrario, pruebas documentales, como por ejemplo, sobre la titularidad oficial de los cerdos. Para desestimar el razonamiento, que, por lo demás, supone una contradicción por la propia forma de efectuarse la impugnación, basta decir que la apreciación del jugador de esta instancia constituyó una valoración conjunta, y no sólo de dichas pruebas, sino también de la "aportada de los otros procedimientos" en el sentido de que "es el propio demandado quién reconoce que el Sr. Braulio le dijo que los cerdos embargados no eran suyos sino del Sr. Carlos Jesús y que no se preocupó de realizar ningún tipo de gestión para cerciorarse de si dicha aseveración era o no cierto".

Además de lo expuesto, y para agotar la respuesta casacional, debe resaltarse: a) Si bien es cierto que el art. 1.232 CC sólo opera respecto del demandado confesante, nada impide que las declaraciones de uno de los codemandados puedan ser tomadas en consideración en unión de otros elementos de prueba para formar la convicción judicial respecto de hechos que afectan a los otros demandados; b) El art. 1.248 CC no puede servir de fundamento a un recurso de casación porque solo contiene una regla admonitiva, y no imperativa, aparte de que el caso de autos no es incardinable en el supuesto normativo; y, c) Resulta estéril discurrir ahora en casación sobre la hipotética vinculación del testigo Sr. Luis (que intervino en la operación de compraventa) con Dn. Carlos Jesús, pues ni se formuló incidente de tacha (fs. 206 y 207 de autos), ni ello hubiera impedido al jugador valorar el testimonio mediante una sucinta motivación de tal comportamiento.

QUINTO

En el motivo cuarto se aduce la violación del art. 1.089 en relación los arts. 1.093 y 1.902, todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo, en particular, sobre los requisito para que nazca la responsabilidad por culpa extracontractual.

El motivo se desestima.

La actuación de los codemandados recurrentes ha sido claramente negligente, e incluso rayana en el dolo civil, sino incursa en el mismo, como conducta intencional o al menos plenamente consciente del daño ajeno -basta la coincidencia de que con un hecho propio se realiza un acto antijurídico haciendo lo que no debe hacerse: SS. 9 marzo 1.962, 19 mayo 1.973 y 5 diciembre 1.995-, y determinante del perjuicio sufrido por el actor, con absoluta eficacia causal, porque, a sabiendas de que el ganado no pertenecía al Sr. Braulio, sino al Sr. Carlos Jesús [actor-recurrido], procedieron a la venta del mismo a un tercero, con el propósito de aplicar el precio obtenido al pago de un crédito que ostentaban contra quién no era más que un poseedor inmediato del ganado [Sr. Braulio] con el compromiso contractual de completar la ceba o engorde. La actuación de que se trata es claramente ilícita y merece el reproche jurídico, con el efecto condenatorio propio de la responsabilidad extracontractual, sin que quepa justificarla en el hecho de que los porcinos se hubiesen embargado en un juicio ejecutivo seguido por el Sr. Claudio contra el Sr. Braulio, y aquél hubiese sido designado depositario, pues en clara connivencia, y a pesar de la constancia de la ajenidad del ganado, se interesó el alzamiento de la traba para llevar a cabo la venta directa, haciendo caso omiso de que obraban antijurídicamente y, en claro perjuicio para el verdadero dueño, el cual desconocía los hechos; y sin que importe que la venta la haya llevado a cabo el Sr Lázaro, porque, al ser éste el administrador de los bienes de su padre el Sr. Claudio y debidamente informado de los negocios del mismo - como se declara probado en la resolución recurrida-, ambos actuaron de consuno con plena conciencia del daño que ocasionaban, y por eso a ambos alcanza por igual la responsabilidad patrimonial.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y condena a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con el apartado 3 del art. 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Pablo Oterino Menéndez en representación procesal de Dn. Claudio y Dn. Lázaro contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 5 de mayo de 1.998, y Auto aclaratorio de 2 de junio siguiente, recaídos en el Rollo 32 de 1.998, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza el 11 de diciembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 121 del mismo año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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