SAP Baleares 322/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2006:1159
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYMATEO LORENZO RAMON HOMARPEDRO ANTONIO MUNAR BERNAT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00322/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000294 /2006

SENTENCIA Nº 322

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 1161/04 , Rollo de Sala Número 294/06, entre partes, de una como demandante apelante Dª Filomena, representada por el Procurador Sr. Javier Delgado Truyols y defendida por el Letrado Sr. Alejo López Mellado Pérez; y de otra como demandadas apeladas impungnantes Dª Concepción, representada por la Procuradora Sra. Matilde Teresa Segura Seguí y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Clastre Bozzo; la entidad "Agrupación Médica Balear, S.A" representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida por la Letrada Dª Marta Rossell Garau; la entidad "Cía. De Seguros Adeslas, S.A" representada por la Procuradora Dª María Ortiz Peñalver y asistida por el Letrado D. José Yáñez Gómez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 9 de diciembre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Javier Delgado Truyols, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Filomena, contra Dª Concepción, Agrupación Médica Balear, S.A y Compañía de Seguros Adeslas S.A; debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 683,85 euros, más los interés que serán con cargo a Dª Concepción y Agrupación Médica Balear, S.A., los legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y con cargo a la Compañía de Seguros Adeslas, S.A., los intereses incrementados en un 50% devengados desde la fecha del siniestro (25 de noviembre de 203) h hasta su completo pago, intereses que no podrán ser inferiores al tipo del 20% anual transcurridos dos años desde dicha fecha. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Filomena, reclama solidariamente a los demandados el importe de 18.683,85 euros, en los que cifra la indemnización de daños y perjuicios de un error médico consistente en dejarse unas gasas en el interior del cuerpo en el curso de una intervención quirúrgica de histerectomía, como por no advertir con rapidez la aludida complicación una vez que la actora comenzó a quejarse de las molestias; de los que considera responsables solidarios a la Doctora que la atendió, Dª Concepción; a la empresa titular de la clínica en que se efectuó la intervención - Agrupación Médica Balear SA-; y a la entidad aseguradora de enfermedad en cuyo listado de facultativos se hallaba dicha Doctora, Adeslas SA. Por tanto ejercita una demanda fundada en la denominada unidad de culpa civil, tanto al amparo del principio de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1.902 y concordantes del CCi, del principio de responsabilidad contractual de los artículos 1.101 y concordantes , y de la normativa de protección al consumidor contenida en los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios .

La Doctora demandada en su contestación solicita su absolución, básicamente por considerar que la responsabilidad recae sobre la enfermera asistente a la intervención quirúrgica que contó erróneamente las gasas empleadas; la entidad titular de la clínica por sostener que la culpa es exclusiva de la doctora, la cual no tiene ninguna relación de dependencia con dicha clínica sobre la que fundar una posible "culpa in vigilando" o "culpa in eligendo", excediendo del llamado contrato de hospitalización, consistente en la prestación de unos servicios de hospedaje, cuidados y atenciones de enfermería, manutención, etc; la entidad aseguradora Adeslas reitera la argumentación de la Dra Concepción, y que en la misma no se apreciaría "culpa in eligendo", puesto que la actora ha decidido libremente entre los facultativos del cuadro médico facilitado por la aseguradora.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la suma correspondiente a los días de baja por aplicación del baremo contenido en la Ley 8/1.995 , esto es, 683,85 euros, desestimándola respecto de la indemnización solicitada en concepto de daño moral, por considerarla incluida en la anterior, y no haber acreditado un padecimiento superior al tenido en cuenta como tipo medio en dicho baremo. Al pago de dicha cantidad condena solidariamente a las tres partes demandadas.

Dicha resolución es recurrida por todas las partes: la actora en solicitud de que se le indemnice en la totalidad del daño moral solicitado; y las demandadas en petición de que se dicte nueva sentencia absolutoria, por estimar su ausencia de culpa o de responsabilidad, reiterando en lo sustancial las argumentaciones de sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Siguiendo un orden lógico, deben dilucidarse los recursos interpuestos por los demandados, quienes no se consideran responsables de los hechos objeto de esta litis, cargando su responsabilidad en otro u otros demandados.

SEGUNDO

Es un hecho documentado y reconocido por todas las partes, que en la intervención quirúrgica de histerectomía abdominal efectuada a la actora por la Dra Concepción en la tarde del día 25 de noviembre de 2.003, quedaron tres gasas utilizadas en la misma en el interior del abdomen de dicha paciente, quien tras presentar molestias, y serle practicada la correspondiente prueba se le detectó la existencia de tales gasas y provocó que se le interviniere nuevamente de urgencias a las 23 horas del día 27 de noviembre a fin de serles extraídas , lo que provocó su ingreso en la UCI hasta el día 2 de diciembre, y cuatro días más en planta, hasta que el día 6 de diciembre, se le dio el alta, con una visita ambulatoria el día 8 para quitar los puntos.

El hecho de que quedasen dichas gasas en el interior del abdomen de dicha persona intervenida, es considerado por la Doctora Concepción y la aseguradora Adeslas , como de responsabilidad de la enfermera "circulante" empleada de la Clínica al no contar adecuadamente las gasas de desecho antes de cerrar el campo quirúrgico; y por la representación de dicha entidad hospitalaria, como de responsabilidad exclusiva de la doctora por haber hecho constar en el documento de la intervención "recuento y limpieza OK", negando toda responsabilidad a la enfermera instrumentista y cargándola en la Doctora ayudante, - en este caso, la Dra Susana, quien declaró como testigo- . Atendido el testimonio del médico anestesista presente en la intervención, explicando que antes de concluir la intervención y cerrar el campo operatorio es preciso realizar un cómputo de gasas, ya que el órgano afectado se halla muy vascularizado y habitualmente sangra con abundancia, y debe comprobarse que todas las gasas utilizadas han sido finalmente extraídas. Para ello, en su cómputo se parte de las gasas limpias efectivamente abiertas, y de las "sucias", de modo que deben corresponderse el número de gasas abiertas con la suma de las limpias no...

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