STS 907/2008, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución907/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1577/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, aquí representado por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, y por la representación procesal de Chubb Insurance Company of Europe, S.A., aquí representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 86/2002, por la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 16 de abril de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía 604/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria-Gasteiz. No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia 2/2002, de 21 de enero de 2002, en juicio de menor cuantía 604/1999 de, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De las Heras, en nombre y representación de D. Gonzalo, en cuanto dirigida contra la mercantil Arregui S. A. y la aseguradora Chubb Insurance Company of Europe Sucursal para España, representadas en autos por la procuradora Sra. Frade, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que solidariamente abonen al actor la suma de 11 764 304 pts., que devengará para la aseguradora el interés del art. 20.4.° LCS desde la fecha del accidente y para Arregui S. A. el interés legal desde la fecha de la demanda hasta la de esta resolución incrementado en dos puntos a partir de entonces.

Asimismo, desestimando como desestimo la demanda en cuanto dirigida contra la mercantil Laminaciones Arregui S. L., representada en autos por el procurador Sr. Sanchiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.

»Se imponen al actor las costas causadas a instancia de la demandada que resulta absuelta, y no se hace especial pronunciamiento en cuanto al resto».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se reclama por parte del actor, Gonzalo, la cantidad de 72 684 083 pts. en concepto de indemnización por las graves lesiones que experimentó a consecuencia de un accidente laboral ocurrido el día 15 de noviembre de 1994 en las instalaciones de la empresa Arregui S. A., en la cual trabajaba desde 1971, dirigiendo su demanda, además de contra dicha mercantil, contra la compañía Laminaciones Arregui S. L., sucesora de la misma en la explotación del negocio, y contra la sucursal en España de la aseguradora Chubb Insurance Company of Europe, con la cual Arregui S. A. tenía cubierta su responsabilidad civil y patronal. En su escrito de contestación Arregui S. A. y Chubb Insurance Company of Europe alegan que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, y consideran en cualquier caso excesiva la valoración económica que de sus lesiones hace el actor. Laminaciones Arregui S. L., por su parte, alega falta de legitimación pasiva, por considerar que sólo está subrogada en las relaciones laborales que mantenía Arregui S. A. con su personal.

Segundo. Comenzando por esta última cuestión, hay que señalar que ninguna responsabilidad puede derivarse para Laminaciones Arregui S. L. de los hechos enjuiciados, pues en la fecha de su ocurrencia ni siquiera estaba constituida (vid. certificación del Registro Mercantil obrante a los ff. 466 y ss. de las actuaciones), y de la documentación aportada por dicha sociedad con su escrito de contestación (ff. 213 bis y ss.) se desprende que entre ella y, Arregui S. A. se ha operado una simple sucesión de empresa, esto es, un cambio en la titularidad del centro de trabajo, con subrogación del nuevo empresario únicamente en los derechos y obligaciones laborales del anterior (art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ), no en responsabilidades de tipo extracontractual como la que nos ocupa, sin que de lo actuado se desprenda la existencia de una soterrada identidad societaria o algún otro tipo de ficción fraudulenta con finalidades elusivas de responsabilidades, siendo perfectamente explicable, por motivos comerciales, la coincidencia parcial de denominación entre ambas sociedades. Es más, el actor había sido dado de baja en Arregui S. A. el 15-5-96, tras pasar 18 meses en situación de incapacidad temporal (f. 233), por lo que la sucesión de empresa ni siquiera llegó a afectarle a él. Procede por todo ello, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, dictar sentencia absolutoria de la codemandada Laminaciones Arregui S. L.

»Tercero. La jurisprudencia ha definido la culpa extracontractual o aquiliana, sancionada en el art. 1902 CC, como el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar, omitiendo el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos. Y ha indicado como concretos requisitos para que surja una obligación derivada de acto ilícito los siguientes: 1) Una acción u omisión ilícita. 2) La realidad y constatación de un daño causado. 3) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto de que si ha habido daño ha habido culpa. 4) Un nexo causal entre el primer y el segundo requisitos (STS 7 noviembre 1996 ).

»Por otra parte, en el ámbito de la actividad laboral se viene exigiendo la observancia por parte de las empresas no sólo de todas las medidas de seguridad legalmente establecidas sino también de deberes especiales de diligencia y prevención de situaciones de riesgo mediante todas las precauciones necesarias para evitar cualquier lesión de los empleados (SSTS 8 noviembre 1990 y 7 marzo 1994 ).

»Cuarto. Centrándonos ya en el caso concreto enjuiciado, hay que señalar, en relación a la forma de producirse el accidente, que la prueba practicada no ha desvirtuado el relato que del mismo se efectuó en el informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo (ff. 71 y ss.), acogido ya en su momento por el Juzgado de lo Social n.º 1 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al resolver la demanda presentada en dicho orden jurisdiccional por el Sr. Gonzalo solicitando el recargo previsto en el art. 123 LGSS. El demandante ocupaba desde hacía casi 8 años el puesto de auxiliar de verificación de laboratorio consintiendo su función en medir la anchura y grosor, con un calibre y un micrómetro respectivamente, del fleje que sale del tren de laminación y es conducido por una cadena transportadora hasta las guías enrolladoras que conforman las bobinas del fleje. La medición se efectuaba en un punto donde terminaban los rodillos de la cadena transportadora y se producía un estrechamiento que llegaba a un embudo, tras el cual estaban los carretes que servían de guía enrolladora al fleje. Después de que Agustín, el maquinista, parara la guía enrolladora, Gonzalo se dispuso a medir el fleje, pero observó que este había quedado pegado a una de las paredes donde terminaban los rodillos de la cadena transportadora y empieza el estrechamiento antes mencionado. Con el fin de separar el fleje de la pared y hacer la medición, Gonzalo ordenó al maquinista que pusiera en marcha la bobinadora y la parara inmediatamente. En ese momento subió el pie derecho en el estrechamiento de la máquina, con el fin de efectuar la medición, con tan mala fortuna que pisó el fleje, que al llevar aún inercia le hizo meter el pie en el cuello del embudo, cayéndose de espaldas sobre el fleje, que cuando llegaba al embudo estaba a una temperatura de 500 ó 600 grados centígrados.

»En relación al relato que antecede ha sido específicamente cuestionado por el actor el hecho de que él diera al maquinista la orden de accionar y detener la maquinaria, pero este dato fundamental ha quedado suficientemente acreditado con el testimonio del Sr. Agustín, prestado tanto en el juicio laboral a que antes hacíamos referencia, cuya acta ha quedado incorporada como prueba documental (ff. 368 y ss.), como en el presente procedimiento (contestación a la 8.ª repregunta, f. 334).

»Quinto. De lo hasta ahora expuesto se deriva que, tal y como señala el informe de la Inspección de Trabajo, la causa fundamental del accidente radica en un exceso de confianza del propio lesionado, que subió el pie a la máquina sin tener en cuenta la inercia que lleva el fleje inmediatamente después de pararse aquélla, pese a sus 8 años de experiencia en la realización de las tareas de medición que estaba llevando a cabo, debiéndose el movimiento del fleje en ese crítico momento a la orden de puesta en marcha que él mismo le había dado al maquinista Sr. Agustín.

»Sentado lo anterior, procede examinar si junto a esa actuación indudablemente negligente del actor concurrió alguna otra que merezca la calificación de concausa del accidente y que fundamente un reproche culpabilístico a la codemandada Arregui S. A., bien directamente por falta de las medidas de seguridad adecuadas (art. 1902 CC ), bien indirectamente por la actuación del maquinista Agustín (art. 1903 CC ). En este sentido hay que recordar, vistas las reiteradas referencias que por parte de Arregui S. A. y Chubb Insurance Company se hace a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n.º 1 y por la Sala de lo Social del TSJPV en relación a este mismo asunto, que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 1997, "la competencia de la jurisdicción civil no está subordinada ni depende de la jurisdicción laboral, pues ésta no tiene carácter preferencial y sus resoluciones sólo son eficaces en su propio ámbito legal-procesal", por lo cual "las sentencias del orden laboral no producen efectos... en el civil a efectos de enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo del articulo 1902 " (vid. también SSTS 18 octubre 1986, 5 diciembre 1995 y 6 febrero 1996 ).

»Partiendo de estas premisas, hay que indicar que, siendo la actividad que desarrollaba habitualmente el lesionado muy peligrosa, al trabajar con material incandescente y en movimiento, en condiciones ambientales de ruido y alta temperatura, la actividad preventiva, que corresponde primariamente al empresario (art. 7 OGSHT ), ha de manifestarse con mayor sensibilidad que en otros campos de trabajo, mediante la rigurosa adopción de todas las medidas de seguridad, aun excediendo de las reglamentarias, a fin de prevenir accidentes, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999. En este caso, los informes elaborados por los ingenieros industriales Héctor, a instancias del actor (ff. 393 y ss.), y Carlos Ramón, como prueba pericial (ff. 577 y 578), han puesto de manifiesto que en la instalación y funcionamiento de la maquinaria donde se produjo el suceso que motiva este pleito se infringían diversos preceptos del R.D. 1495/1986 (Reglamento de Seguridad en las Máquinas) y del R.D. 1435/1992 ; y también consta que, habiendo riesgo de atrapamiento de los trabajadores en la zona llamada "del embudo" (donde ocurrió el accidente), no existía ni una simple barandilla que evitara aproximaciones innecesarias (y todas lo eran pues la medición del fleje podía hacerse desde otros puntos), o cuando menos una prohibición expresa de acceso como la que "a posteriori" estableció la empresa (vid. f. 74). Para la medición del fleje, por otra parte, existen tecnologías más actuales que la instrumentación manual, como la medición óptica o automatizada, según indica el perito Sr. Carlos Ramón en su informe, viéndose sin embargo obligado el trabajador lesionado a emplear un calibre y un micrómetro, entrando así en contacto directo con el fleje, dato que por sí solo demuestra que la empresa no agotaba las medidas de seguridad posibles en una tarea tan peligrosa.

»Por otra parte, el maquinista Sr. Agustín no debió poner en marcha la guía enrolladora encontrándose como se encontraba el Sr. Gonzalo en la plataforma o "embudo" desde el que se disponía a medir el fleje, a pocos metros de la posición ocupada por aquél (vid. fotografías al f. 396), pese a la orden o indicación recibida en tal sentido, sino que debió a su vez instar al actor a que se bajara de ese lugar antes de accionar la máquina, de la que era responsable último.

»De lo expuesto se deriva que estamos ante una concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso, si bien la achacable al propio lesionado se presenta con perfiles mucho más acentuados que la imputable a la empresa Arregui S. A. por falta de medidas de seguridad y por la actuación de su empleado Agustín, por lo que debe ser aquél quien soporte en mayor medida las consecuencias lesivas del accidente, moderándose el "quantum" indemnizatorio en un porcentaje que estimamos prudente y adecuado fijar en el 75%.

»Sexto. En cuanto a la cuantía de la indemnización procedente, ha quedado acreditado conforme a la prueba pericial médica practicada (ff. 497 y ss.) que Gonzalo sufrió lesiones que tardaron en consolidarse 1779 días, de los que 75 fueron de hospitalización, 997 de baja impeditiva y 707 de baja no impeditiva, quedándole como secuelas, tras serle finalmente amputada la pierna derecha (f. 587), las siguientes: amputación de la extremidad inferior derecha por debajo de la rodilla, lumbalgia, gonalgia y artrosis postraumática en extremidad inferior y perjuicio estético muy importante como consecuencia de las cicatrices y amputación de una pierna.

»Aunque no estemos ante un accidente de tráfico, a la hora de valorar estas lesiones nada impide utilizar con carácter orientativo el baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, con las actualizaciones previstas para 1999 en la Resolución de 22-2-99 de la Dirección General de Seguros por ser ésa la que maneja el actor y por aplicación consecuente del principio dispositivo. De esta forma, por los días de estancia hospitalaria se conceden 165 000 pts., por los días de baja impeditiva 1 782 137 pts., por los días de baja no impeditiva 680 487 pts. y por las secuelas, valoradas pericialmente en 81 puntos, 6 468 287 pts. Asimismo le corresponden 2 668 443 pts. por incapacidad permanente total, al impedirle sus secuelas totalmente la realización de las tareas de su ocupación habitual. En la fijación de las indemnizaciones por días de baja y secuelas se ha incluido un aumento del 10% en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal (ff. 36 y ss.), Y en todas las cantidades una disminución final del 75% por concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, conforme a lo resuelto en el fundamento jurídico 5.º.

»La circunstancia de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya reconocido al demandante una pensión por causa de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar del metal corno consecuencia del accidente de autos (f. 352) no interfiere ni puede suponer disminución alguna de la indemnización que aquí se concede, pues es reiterada la jurisprudencia que establece la compatibilidad entre las prestaciones a cargo de la Seguridad Social que surgen de la relación laboral misma y la indemnización derivada de un ilícito civil ex arts. 1089, 1093 y 1902 CC (e. g. SSTS 21 noviembre 1995, 12 mayo 1997 y 18 diciembre 1998 ).

»Hay que hacer constar, finalmente, que el actor hace en su demanda, en un momento en que todavía no le había sido amputada la pierna, expresa reserva de acciones para reclamar las indemnizaciones que le puedan corresponder por ello. Habiéndose producido la amputación en el curso del procedimiento, y valorada ya tal circunstancia por el perito judicial Dr. Jaime en su informe, se han considerado como secuelas definitivas las derivadas de esta intervención quirúrgica, coincidentes prácticamente en su puntuación con las que restarían de no haberse llevado a cabo según se indica en el informe pericial, por lo que la reserva de acciones mencionada sólo será operativa en lo que se refiere a días de baja y gastos de esta nueva intervención.

»Séptimo. En cuanto a los intereses, procede aplicar a la compañía aseguradora Chubb Insurance Company of Europe, que resulta condenada ex art. 76 LCS, los previstos en el art. 20.4.º LCS, al no haber cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, sin que conste que esta pasividad esté fundada en una causa justificada o que no le sea imputable. No es admisible que, en casos corno el que nos ocupa, la aseguradora, que dispone de los medios oportunos para hacer las investigaciones que entienda precisas, permanezca meramente a la espera de lo que se decida en los tribunales, como señala la Audiencia Provincial de Álava en sentencia de 22 de junio de 2001. Respecto de Arregui S. A., son aplicables los intereses del art. 1108 CC (en relación con el 1100 y el 1101 del mismo cuerpo legal) y 576 LEC, teniendo en cuenta la atenuación del principio "in illiquidis non fit mora" recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde mediados de los 90 (e. g. SSTS 1 abril 1997, 24 septiembre de 1998 y 29 de noviembre de 1999 ).

»Octavo. De conformidad con el art. 394 LEC, se imponen al actor las costas causadas a instancia de la demandada que resulta absuelta, y no se hace especial pronunciamiento en cuanto al resto».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia número 112/2002, de 16 de abril de 2002, en el rollo de apelación 86/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Gonzalo, y también el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Arregui S. A. y de Chubb Insurance Company of Europe S. A. ambos contra la sentencia número 2/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos en los autos de juicio de menor cuantía número 604/99 el día 21 de enero de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a esta parte y con imposición de las costas del recurso formulado por la parte demandada a esta parte

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan plenamente los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los siguientes y

Primero. Por parte de la parte demandada- apelante se vuelve a cuestionar en este alzada la competencia del orden jurisdiccional civil para el enjuiciamiento del accidente laboral padecido por el actor en noviembre de 1994, cuestión que ya fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, rechazándola, mediante auto de 7 de febrero de 2001 (folio 291 ).

Según señala la reciente sentencia de TS 1.ª, S 28-11-2001, núm. 1112/2001, rec. 1067/1996, como explica, entre otras, la STS de 4 de junio de 1993 la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (STS de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 ), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 CC ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (STS de 2 de enero de 1991 ). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (STS de 21 de noviembre de 1995 ); como remarca, asimismo, la STS de 5 de diciembre de 1995, la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 CC, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 CC, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades....

En igual sentido otra Sentencia del Tribunal Supremo reciente como es la de TS 1.ª, S 08-10-2001, núm. 911/2.001, rec. 1869/1996, señala expresamente que la respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.

Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SSTS 24-12-97 en recurso 3219/93, 10-2-98 en recurso 505/94, 20-3-98 en recurso 741/94, 23-7-98 en recurso 2494/95 y 24-10-98 en recurso 409/94 ). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95, 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7-00 en recurso 2638/95, 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96 ), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11-2-00 en recurso 1388/95, 26-5-00 en recurso 2114/95 y 12-6-00 en recurso 2399/95 ).

Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.

No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS correlativo al art. 93 del TR de 1974 ), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.

El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del orden jurisdiccional civil como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto. Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la línea que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de noviembre de 1998 (recurso 1758/94), a cuyo tenor "el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 CC señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso"; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 (recurso núm. 2814/95 ) que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.

Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro.

Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina del Tribunal Supremo, que hemos creído conveniente recoger en sus propios términos, para no traicionar su riqueza y fuerza argumentativa, por ser de perfecta aplicación a este supuesto, asumiéndola plenamente, como no podría ser de otra manera, y más específicamente que es una cuestión controvertida, con resoluciones dispares, resulta procedente la desestimación de la excepción planteada, porque, si bien el demandante aduce una vulneración de normas de seguridad, sienta como base esencial de su pretensión reflejada en la demanda (fundamento de derecho IV-folio 24) los artículos 1902 y 1903 CC y desde esa única y exclusiva perspectiva se ha examinado en primera instancia y en esta alzada la reclamación formulada, sin amparo o consideración de normas contempladas en la legislación laboral.

Segundo. En el primer motivo de la parte demandante, también recurrente, y en la alegación tercera del escrito interpuesto por los demandados se impugna expresamente el pronunciamiento de la sentencia que distribuye la responsabilidad en la producción del evento dañoso, atribuyendo al perjudicado el 75% de dicha responsabilidad y al empresario el 25%, alegándose también en estrecha relación con este punto de debate una indebida o errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado del Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, examinados los escritos de interposición, especialmente él de la parte accionante, y la prueba practicada no se puede obtener otra conclusión probatoria distinta de la alcanzada y que se recoge en la sentencia discutida, con la pequeña matización relativa al cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en las leyes y reglamentos, que luego señalaremos, y esta Sala asume asimismo la distribución culpabilística que se ha determinado en dicha resolución.

Analizando más detalladamente los puntos controvertidos, se puede indicar que es cierto que la parte actora ha cuestionado la validez e imparcialidad del informe de la Inspección, pero la realidad es tozuda y tampoco en el proceso a la vista de los elementos probatorios desplegados se revela que tal informe, por lo demás elaborado por una Institución que más bien vela por los derechos de los trabajadores y por tanto, se inclina, sin dudar de su imparcialidad, a favor de éstos, no se ajuste a lo que efectivamente sucedió el día del luctuoso suceso. Más bien, se ratifica el mismo.

No se puede afirmar que resulte parcial e inexacto que el lesionado Gonzalo ordenó poner en marcha la bobinadora y pararla inmediatamente y que en ese momento subió el pie derecho... con el fin de efectuar la medición, y en todo caso el demandante no ha probado que el suceso ocurriera de otra manera, como le correspondía.

Frente a los argumentos del actor-apelante, a lo largo del proceso laboral anterior y en este proceso no se puede concluir sino que el actor ordenó la puesta en marcha y parada de la bobinadora. Obviamente lo que no puede pretender la parte recurrente, que es lo que parece en este caso, es que se asuma sin más pruebas la versión del actor, quejándose de que a él nadie le ha preguntado. Una investigación por parte de un organismo público puede tener distintas fuentes, una puede ser la del perjudicado, pero como tal interesado, desde distintos puntos de vista, incluso en el caso de que se le hubiera preguntado, tampoco ello supondría que se ha de aceptar su versión. El único testigo presencial, cuando declara después de varios años, tampoco confirma la versión del demandante, sino más bien lo contrario. Éste se queja de que ha transcurrido mucho tiempo hasta que presta declaración, pero también debe asumir que, en gran parte, ello es debido a su propio comportamiento, pues pudo inmediatamente impetrar las vías judiciales oportunas, incluida eventualmente la penal, de amplia entidad investigadora, sin necesidad de esperar a la total curación, para aclarar en un órgano más imparcial la veracidad de las afirmaciones vertidas en el informe de la Inspección, y sin embargo esperó casi cuatro años a la interposición de la demanda en el orden social.

En conclusión, no podemos sino confirmar todas las aseveraciones fácticas que realiza la sentencia, que aquí damos, por reproducidas, para no realizar reiteraciones inútiles.

Tercero. Una vez que hemos considerados probados tales hechos, sin que se haya producido ninguna equivocada valoración de la prueba, considerando que efectivamente, como pretende la parte demandada, se observaron por la empresa las normas reguladoras de la seguridad e higiene en el Trabajo, como con carácter ciertamente prejudicial determinó el orden jurisdiccional social, pues se ha de admitir que una situación no puede ser y no ser al mismo tiempo para los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, no sólo porque así lo ha indicado el Tribunal Constitucional, sino por un mínimo de coherencia institucional, en aras a la seguridad jurídica que también han de tener los ciudadanos, según el art. 9 de la Constitución, discrepando en este sentido con la sentencia impugnada, sin que ello tenga consecuencias jurídicas, debemos analizar si la concurrencia causal establecida es ajustada a los datos fácticos acreditados.

Antes bien, se ha de recordar, como indica la sentencia del TS 1.ª de 13-07-1999, núm. 631/1999, rec. 3619/1994 que la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987, sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia-requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982 ), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS, por ejemplo, de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 )".

Por tanto, en definitiva, no es suficiente con que se agote el cumplimiento de las normas reglamentarias, si bien esa responsabilidad por riesgo, que no es una responsabilidad objetiva, no excluye la existencia de un componente de culpabilidad que permite la eventual compensación de culpas, al igual que ocurre en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, donde expresamente se contempla esa posibilidad de valorar la culpa, exclusiva o concurrente de la víctima en el siniestro.

Sobre la base de tal doctrina, considerando que se respetaron las prescripciones legales en materia de seguridad, pero que, como indica la sentencia de instancia, la actividad desarrollada por el Sr. Gonzalo era muy peligrosa, no existía una simple barandilla que evitara aproximaciones innecesarias o una prohibición expresa de acceso a esa zona (que más tarde sí se dictó), que posteriormente se emitió, que igualmente existía otras tecnologías más actuales que la instrumentación manual, y que el maquinista Sr. Agustín no debió poner en marcha la guía enrolladora, a pesar de que se lo indicó u ordenó el demandante, consideramos correcta la ponderación que hizo el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, y no se estima ni la pretensión del actor de que se le exima de cualquier responsabilidad, ni la de las entidades situadas en el lado pasivo de la relación jurídico procesal, que también solicitan la exoneración plena, con fundamento en una exclusiva culpa del perjudicado, sobre la base de las resoluciones de la jurisdicción social, que excluyen efectivamente la infracción de normas reglamentarias que afectan a la seguridad en el trabajo, pero no examinaron el asunto desde la perspectiva más exigente que ha sentado nuestro más Alto Tribunal, con sede en Madrid.

Cuarto. Sentado lo anterior, solo la parte actora ha cuestionado el importe fijado en la sentencia, impugnando más específicamente las cantidades fijadas por días de baja, que se han fijado a razón de 8000 pts., 6500 pts. y 3500 pts., según se trate respectivamente de días de estancia hospitalaria, días de baja impeditiva y días de baja no impeditiva, no cuestionándose el número de días establecidos en la resolución impugnada, aunque se insta que los días de hospitalización y de baja impeditiva se computen igualmente.

Olvida el recurrente que estas cantidades se han incrementado también en un 10% por parte del Juzgador, con lo que la suma es realmente superior en ese porcentaje, acercándonos a las cantidades postuladas.

Además, no se puede olvidar que esas cantidades concedidas por día de baja están sometidas a un incremento de un 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro, según la sentencia dictada, por lo que las cantidades reales son incluso superiores a las cantidades que se postulan, compensando con creces igualmente cualquier pérdida de valor.

Por tanto, aunque es cierto que no es vinculante el sistema baremal fijado por la Ley 30/95 para el ámbito de las indemnizaciones derivadas de hechos de la circulación de artefactos móviles, esta Sala lo viene aplicando cada vez con mayor extensión a todo tipo de indemnizaciones derivadas de acciones u omisiones imprudentes, por establecer un principio de seguridad jurídica, y, en todo caso, según las razones expuestas, esta Sala considera adecuado y equitativo el quantum fijado por este concepto, que es impugnado, y no halla razones para corregir tal decisión.

Lo que no es válido, en fin, es que la parte actora-apelante acepte este tipo de cuantificación para las lesiones permanentes o secuelas y no lo admita para la incapacidad derivada de las lesiones, porque no parece coherente admitirlo para lo que le interesa y lo rechace para lo que le es perjudicial.

Por todas las razones expuestas se ha de rechazar este motivo del recurso y con él todo el recurso de apelación de la parte actora.

Quinto. La entidad aseguradora demandada, consciente del importe a que asciende la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20.4 de la LCS, ha centrado gran parte de su recurso precisamente en la impugnación de este extremo de la parte dispositiva de la sentencia combatida, que tiene su razón jurídica en el fundamento de derecho séptimo. La parte actora impugna este motivo, solicitando la confirmación de este pronunciamiento.

En este caso igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo, y se ha de confirmar la decisión adoptada, porque la argumentación, aunque escueta es esencialmente correcta y ajustada a la doctrina de esta Audiencia Provincial, que refleja el propio actor en su impugnación al recurso, y que también el Tribunal Supremo ha recogido.

Así la sentencia de 10 de julio de 1997 (en igual sentido se pueden citar las sentencias de 9 de marzo de 2000 y 19 de junio de 1997 ) establece que... efectivamente el artículo 20 de la mencionada ley es una norma de carácter general para todos los seguros... Además, con base a la antedicha normativa, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia, puesto que esta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Y para forzar al cumplimiento de la obligación de indemnizar surge la imposición de un interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago, por lo que dicho interés, que alcanza un montante del veinte por ciento, constituye un rédito especial de demora, que no exige la motivación del acreedor, puesto que se trata de casos en los que la ley establece directamente la mora sin intimación de aquel. En otras palabras que dicha posibilidad de recargo tiene un carácter penalizador y conminativo.

Ahora bien, para que pueda aplicarse dicha imposición de intereses tiene que concurrir los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido tres meses y b) Que no exista causa justificada o esta fuera imputable al acreedor...

La cuestión fundamental a dilucidar, según esta doctrina, es, pues, si existe causa justificada y razonable de la falta de pago de indemnización o se puede imputar al acreedor.

A tal fin, se ha de tomar en consideración, en primer término, que ha quedado acreditado, a través de la declaración del representante de la entidad demandada Arregui S. A., que litiga junto a la entidad aseguradora con todas las consecuencias, que esta entidad comunicó inmediatamente a la sociedad aseguradora la existencia del accidente laboral que afectó al Sr. Gonzalo (posición séptima folio 329), y por tanto no se ajusta a la realidad que el conocimiento del siniestro se produzca en el mes de enero del año 1999, cuando el Despacho de abogados que asiste legalmente al demandante remite una carta a dicha sociedad. Además, no resulta lógico ni adecuado a las lógicas de la experiencia mercantil que tal relevante evento no se pusiera en conocimiento de la aseguradora, y menos cuando existe tal obligación pactada, con un plazo estipulado de 15 días para comunicar el siniestro y facilitar toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro en el plazo más breve posible (folio 172) y es normal pensar que el asegurado ha cumplido sus obligaciones contractuales, como ha manifestado.

Por otro lado, se ha de considerar que ya en la época del siniestro era pacífica e inconcusa la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad por riesgo en los accidentes laborales, y que no bastaba exclusivamente con el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias, sino con todas aquellas tendentes a evitar la producción del siniestro, por lo que era previsible deducir una cierta responsabilidad en sede civil, incluso del propio informe de la Inspección de Trabajo, en el que se hace constar que había que introducir medidas de prevención (folio 252), y de hecho la Jefatura de Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que prohibiera a los trabajadores pasar a la zona llamada de embudo de la enrolladora del fleje para realizar las mediciones de dicho fleje, lo que así hizo tal empresa (folio 74).

Pues bien, desde esa fecha hasta la actualidad, incluso, una vez dictada la sentencia de primera instancia, no ha consignado ninguna cantidad, ni ha entregado al perjudicado suma alguna, a pesar reiteramos de que no era nada imprevisible su deber de pago de alguna indemnización. Se podría discutir la exoneración, si hubiese satisfecho alguna cantidad, aunque hubiese sido simbólica, especialmente a partir de que el Doctor Donato realiza una valoración para la entidad aseguradora (folios 257 y ss, doc. número cinco). Es de suponer que tal médico hizo un informe precisamente para evaluar el daño, y en consecuencia podría haber adelantado una cantidad, habiéndola eventualmente consignado, pero, reiteramos, hasta hoy ninguna suma ha percibido la víctima.

Por tanto, debemos rechazar, con relación al recurso interpuesto sobre este extremo que haya desplegado todo el interés, celeridad y profesionalidad, pues, l a única actividad que desplegó ante del juicio fue valorar el perjuicio, pero sin ninguna finalidad, aun conociendo, repetimos, el siniestro desde hace varios años antes, cuando se lo comunicó su asegurada.

Igualmente hemos de rehusar que las sentencias del orden jurisdiccional social le eximieran del pago. Estas sentencias, según hemos indicado sólo se referían o analizaban el cumplimiento u omisión de las medidas de seguridad en el ámbito laboral, pero la responsabilidad, ex art. 1902 y 1903, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo era más exigente y rigurosa, y de la propia acta de inspección se podría prever; sin esfuerzo, que no se había agotado toda la diligencia.

No se aprecia, en absoluto, que el órgano judicial (ni mucho menos esta Sala) haya querido compensar la disminución de la indemnización que deriva del suceso con la atribución de unos intereses, que tienen simplemente ese carácter sancionador y conminativo que el más alto Tribunal de nuestro país ha establecido, de los que sólo se puede exonerar si demuestra que no le es imputable su impago o que existe justa causa, lo que no se aprecia.

Respecto de la iliquidez de la deuda, y la imposibilidad de determinar la cantidad exacta, ya hemos dicho que tal alegación se podría entender si al menos hubiese satisfecho una cantidad aunque fuera casi simbólica. Desde el primer momento en el año 1994 pudo comprobar la gravedad de las lesiones; podía saber que alguna cantidad tendría que abonar, y sin embargo el perjudicado no ha recibido ninguna suma por ese accidente, cuando la responsabilidad de las sociedades demandadas condenadas era diáfana.

Por todo ello, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en conclusión, hemos de ratificar esencialmente los argumentos expuestos en la sentencia y el pronunciamiento condenatorio.

Sexto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, con relación al art. 394.1 de ese mismo Cuerpo legal, al haberse desestimado ambos recursos, las costas del recurso de apelación interpuesto de la parte actora se han de imponer a este demandante y las costas del recurso formulado por la parte demanda apelante serán satisfechas por esta parte».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gonzalo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. No ha sido admitido.

Motivo segundo. No ha sido admitido.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 477.1.2° LEC por infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Incorrecta aplicación del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La pretensión indemnizatoria por el concepto de días de baja se estableció sobre la base de 10 000 pts. diarias por cada uno de los días que el Sr. Gonzalo permaneció en esta situación. Para establecer dicha cuantía se tenían en cuenta los ingresos netos que percibía con anterioridad al accidente y se dividían entre los días que permaneció de baja. Se tenía en cuenta igualmente el larguísimo proceso de curación especialmente doloroso sufrido por el lesionado que finalizó, desgraciadamente, en la amputación de su extremidad inferior derecha.

El Juzgado de instancia sin razonamiento alguno al respecto concede 75 días de hospitalización a 8 000 pts., 997 de baja impeditiva a 6 500 pts., 707 de baja no impeditiva a 3 500 pts.

La sentencia recurrida confirma este pronunciamiento, aplica el incremento de un 20% anual desde la fecha del siniestro y el sistema baremal de la Ley 30/1995, pero no hace ninguna consideración específica relativa al caso concreto y a la valoración de la prueba practicada al respecto (documental relativa a las percepciones del lesionado).

La parte recurrente pretendía adecuar la valoración del perjuicio al caso concreto, en atención al doloroso proceso de curación del lesionado cuya entidad, duración y sufrimientos no pueden equipararse de forma abstracta a criterios de tipo estándar Como hace la sentencia que se impugna. Ello al margen de que tal criterio general incrementado en un 10% como factor de corrección, igual para todos, haya sido declarado inconstitucional. Y al mezclar como hace los intereses con el principal, se infringe el precepto citado en el motivo así como la doctrina y jurisprudencia que interpreta dicho artículo.

Aunque la cuantificación de las indemnizaciones es función de los tribunales de instancia generalmente no revisable en casación, excepcionalmente, se permite la misma cuando se combaten las bases en que se apoya la cuantificación. Y no cabe duda que la utilización de un baremo, en lugar de basar aquella en el resultado de las pruebas, comporta una mutación de las bases que permite acceder a la casación, (STS de 26 de marzo de 1997, en igual sentido la STS de 10 de junio de 1997 ).

Cita la STS de 24 de marzo de 1998 en el mismo sentido.

No es correcto justificar el quantum sumando los intereses al principal. Los intereses, y más aún los especiales del art. 20 LCS, tienen además del carácter de resarcimiento, una marcada connotación sancionadora o penitencial a que la propia sentencia se refiere, con acierto, en el último de sus considerandos.

Termina solicitando de la Sala que «previa la admisión del mismo [del escrito de interposición] y el pertinente traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Arregui, S. A., y de Chubb Insurance Company of Europe, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que aparece como «segundo». No ha sido admitido.

Motivo segundo, que aparece como «tercero». No ha sido admitido.

Motivo tercero, que aparece como «cuarto». «Motivo recogido en el apartado 3.º del art. 477.2 LEC por quebranto de la jurisprudencia existente en torno al art. 20 LCS ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se señalan, entre otras, las SSTS de 28 de enero de 1995; 16 de mayo y 4 de noviembre de 1996, de 26 de septiembre de 1997, de 1 y 13 de junio de 1998, de 30 de diciembre de 1999, de 3 y 21 de marzo de 2000, y de 21 de junio de 2001.

Según el Tribunal Supremo, la multa penitencial del art. 20 LCS sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causas no justificadas o que le fuese imputable al asegurador, (condición que encuentra su interpretación autentica en el ultimo párrafo del art. 38 LCS ). A este respecto señala igualmente el Tribunal Supremo que la mora requiere un comportamiento culposo del deudor como indica el art. 1100 CC, de manera que sólo bajo esa perspectiva de contravención al correcto cumplimiento del contrato es posible la exigencia del que podríamos llamar "sobre interés" del 20 %.

Partiendo del principio in illiquidis non fit mora, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar la existencia de causa justificada y falta de imputabilidad cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización precisa efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

La sentencia de la Audiencia quebranta la jurisprudencia al confirmar en este apartado la dictada por el juzgado de primera instancia y condena a la compañía aseguradora al abono de los intereses del art. 20 LCS.

Si se analizan las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa difícilmente podrá calificarse la conducta de la aseguradora como merecedora de sanción alguna. Es preciso recordar a la Sala que el juicio de menor cuantía del que proviene el presente recurso fue precedido de actuaciones de la Inspección de trabajo como de los distintos órganos de la jurisdicción social que ratificaron la existencia de culpa exclusiva del Sr. Gonzalo en la producción del resultado dañoso y la inexistencia de infracción de las medidas de seguridad por Arregui, S.A.

Según el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se impone la sanción del 20% a la aseguradora porque era previsible deducir una cierta responsabilidad en sede civil. Además, es absurda la argumentación de la Audiencia, según la cual, la exoneración de la compañía aseguradora de ese interés penitencial se hubiera logrado con la simple consignación de una cantidad «simbólica». Ese no fue el objetivo buscado y querido por el legislador. Así, atentando contra el principio de la buena fe bastaría que ante cualquier siniestro o accidente, sin discutir su causa ni intentar depurar responsabilidades con carácter previo de forma precipitada, la aseguradora abonase al perjudicado una cantidad mínima, «simbólica», para luego verse absuelto de la multa del interés del art. 20 LCS.

Es injusta la condena a los intereses del art. 20 LCS pues la propia Audiencia denuncia la inactividad del demandante Sr. Gonzalo. Así, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada recrimina al actor haber esperado «casi 4 años a la interposición de la demanda en el orden social», por lo que resulta improcedente la condena a la aseguradora de un interés penitencial del que se vería claramente beneficiado el actor a pesar de haber contribuido a la dilación en el tiempo de las actuaciones tendentes a la determinación de la indemnización.

Por último, es desproporcionada y contraria a derecho esa multa cuando se ha ratificado por la Audiencia la atribución al trabajador demandante del 75% de la culpa en el acaecimiento del suceso dañoso.

Termina solicitando de la Sala que «previa remisión de los autos y demás trámites legales pertinentes, se case y anule la sentencia dictada por esta Sala, dictando otra por la que se estimen la excepción de falta de jurisdicción formulada por esta representación en el momento de contestar la demanda contra la misma interpuesta, y todo ello en base a la incompetencia de la jurisdicción civil para entender de asuntos como el que nos ocupa y, en su defecto, se case y anule la sentencia por los motivos argumentados en el presente recurso y que encuentra su base en el apartado tercero del artículo 477.2 LEC, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante Sr. Gonzalo.»

SÉPTIMO

Por ATS de 26 de junio de 2006 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, respecto de sus motivos primero y segundo, no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arregui, S. A., y de Chubb Insurance Company of Europe, S. A., respecto de sus motivos primero y segundo y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, en cuanto a su motivo tercero y admitir el recurso de casación interpuesto por Arregui, S. A., y de Chubb Insurance Company of Europe, S. A., en cuanto a su motivo tercero.

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Gonzalo se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

En el motivo tercero de su recurso (único que se ha admitido) alega la culpa exclusiva de la víctima, extremo que no resulta cierto ni acreditado.

Según consta el Sr. Gonzalo se encontraba subido a la plataforma y el maquinista sin esperar a que se bajara ni requerirle para ello, accionó la máquina.

Con independencia de que D. Gonzalo diera o no la orden, extremo controvertido nunca admitido por el Sr. Gonzalo y nunca aclarado suficientemente por el maquinista Sr. Agustín, es lo cierto que éste nunca debió accionar la máquina de la que era responsable mientras el Sr. Gonzalo estuviera subido a la plataforma.

El Sr. Gonzalo se comportó como venía haciendo habitualmente en el desempeño de su trabajo al igual que el resto de compañeros de los otros turnos, esto es, subirse a la plataforma para efectuar las tareas de medición y calibrado.

Su conducta no infringe ninguna norma de cuidado, no se separa de la actuación que se consideraba normal en el desarrollo de sus funciones laborales. No incumplió las instrucciones o directrices dadas por la empresa, al revés las llevaba a la práctica en la forma habitual pues fue la empresa la que a raíz de este suceso, cambió por mandato de la Inspección, los sistemas de trabajo.

El comportamiento culposo de la empresa está suficientemente acreditado, como está acreditado y reconocido en la sentencia que la actividad laboral del lesionado era muy peligrosa.

Cita la STS de 24 de enero de 2002, según la cual la interpretación progresiva del art. 1902 CC lo ha adaptado a la realidad social; pasó de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona qué provoca el riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño, SSTS de 5.12.95, 8.10.96, 12.7.99, 21.3.2000 etc.), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un reproche culpabilístico aunque sea mínimo, SSTS de 11.5.96, 24.4.97, 30.6.98, 18.3.99 ) o llegando a la objetivación que si se causa daño se causa con dolo o culpa pues de no haberla no se habría causado el daño (SSTS de 23.1.96, 8.10.96, 21.1.2000, 9.10.2000 ).

La acción ejercitada en la citada sentencia y en todas las que la misma cita, al igual que en el presente caso, es una acción extracontractual o aquiliana frente al causante del daño, por lo que han de darse los mismos presupuestos de la obligación de reparar que se desprenden del art. 1902 CC : acción u omisión, daño y nexo causal. La culpa se desplaza al nexo causal. La acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo.

Cita la STS de 9 de marzo de 1999, la cual reconoce la evolución hacia un sistema que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

Cita la STS de 9 de octubre de 2000, según la cual el art. 1902 CC ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 CC ), que, aun manteniendo un fondo de reproche culpabilístico desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa. En las dos últimas décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el daño lo hace por dolo o culpa, pues de no haber uno u otra no habría causado - nexo causal- el daño, y, asimismo, ha tomado consideración cada vez más la omisión como causa del daño y se ha referido reiteradamente a la negligencia omisiva.

La aplicación correcta del art. 1902 CC en consonancia con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debería llevar a la conclusión de que la conducta seguida por D. Gonzalo no interfirió para nada en la causación del daño padecido por el mismo con ocasión del accidente que debe achacarse por entero a las omisiones culposas de la empresa para la que prestaba sus servicios en actividad tan sumamente arriesgada.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que la conducta del lesionado-actor pudo haber concurrido en los hechos que determinaron el accidente, nunca podrá decirse que su conducta fuera la única causa del accidente.

Cuando a la causación del daño concurren el sujeto activo y el pasivo o perjudicado no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del quantum, atendidas las participaciones efectivas debidamente graduadas que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (SSTS de 15 de marzo de 1999 y 28 de mayo de 1991 ).

Para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la ponderada moderación del montante económico a satisfacer (SSTS de 25 septiembre de 1996 y 4 de junio de 1991 ).

En el presente caso se ha considerado probado que la actividad era muy peligrosa. Que no existía ningún elemento de protección ni tampoco una prohibición expresa de acceso a esa zona, que después del accidente si se dictó. Que el sistema de trabajo impuesto por la empresa era obsoleto y peligroso y se modificó después del accidente. Que el maquinista no debió poner en marcha la máquina aunque se lo indicara el demandante mientras no bajara de la plataforma donde se encontraba subido. Los hechos transcritos que se declaran probados acreditan la culpa de la empresa, pero, en todo caso, de ellos no puede derivarse la culpa exclusiva de la víctima como pretende el recurrente.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 25 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LRCSVM, hoy Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Gonzalo, demandó a Arregui, S. A., a Laminaciones Arregui, S. L., sucesora de la misma en la explotación del negocio, y a la sucursal en España de la aseguradora Chubb Insurance Company of Europe, con la cual Arregui, S. A., tenía cubierta su responsabilidad civil y patronal, reclamando la cantidad de 72 684 083 pts. en concepto de indemnización por las graves lesiones que experimentó a consecuencia de un accidente laboral ocurrido el día 15 de noviembre de 1994 en las instalaciones de la empresa Arregui S. A., en la cual trabajaba.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 11 764 304 pts., que devengarían para la aseguradora el interés del art. 20.4.° LCS desde la fecha del accidente; y desestimó la demanda dirigida contra la mercantil Laminaciones Arregui, S. L.

  3. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos.

  4. En lo que aquí interesa, el Juzgado declaró que procedía aplicar a la compañía aseguradora, condenada en virtud del art. 76 LCS, los intereses previstos en el art. 20.4.º LCS, por no haber cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro y no constar que su pasividad estuviese fundada en una causa justificada o que no le sea imputable, dado que permaneció a la espera de lo decidido por los tribunales a pesar de disponer de los medios oportunos para hacer las investigaciones precisas.

  5. Por su parte, la Audiencia Provincial entendió que, aunque es cierto que no es vinculante el sistema de baremos fijado por la Ley 30/1995 para el ámbito de las indemnizaciones derivadas de hechos de la circulación, la Sala lo venía aplicando cada vez con mayor extensión a todo tipo de indemnizaciones derivadas de acciones u omisiones imprudentes, por establecer un principio de seguridad jurídica, y, en todo caso, según las razones expuestas, la Sala consideraba adecuado y equitativo el quantum [importe] fijado por este concepto, y no hallaba razones para corregir tal decisión. En cuanto a la fijación de intereses por demora de la aseguradora, la Sala entendía que la argumentación del Juzgado, aunque escueta, era esencialmente correcta y ajustada a la doctrina de la propia Audiencia Provincial, también recogida por el Tribunal Supremo y señalaba concretas circunstancias en virtud de las cuales consideraba imputable a la aseguradora la demora en el pago o consignación al menos de una cantidad simbólica.

  6. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación, en primer lugar, la representación procesal de D. Gonzalo. De los tres motivos formulados, solamente fue admitido el tercero. En segundo lugar, interpuso recurso de casación la representación procesal de Arregui, S. A., y de Chubb Insurance Company of Europe, S. A. De los tres motivos formulados, solamente fue admitido el tercero.

I

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo

SEGUNDO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1.2.° LEC por infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Incorrecta aplicación del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida, para determinar la indemnización procedente, se limita a aplicar el baremo de accidentes de circulación, cuya utilización, en lugar de basarla en el resultado de las pruebas, comporta una mutación de las bases que permite acceder a la casación; y, por otra parte, se infringe el precepto citado al mezclar los intereses con el principal y al aplicar el 10% de incremento para la incapacidad temporal que el Tribunal Constitucional ha considerado inconstitucional.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La aplicación orientativa del sistema de valoración de daños corporales derivados de accidente de tráfico.

  1. Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el juzgador en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina éste a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante (STS 22 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001, 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001 ).

    Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes.

    En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisibilidad de recursos o motivos de casación fundados en la falta de aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 y STS de 19 de mayo de 2006 ), la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, recurso de casación núm. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001 ).

    Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC.

    En lo que afecta al examen en casación de esta cuestión, esta Sala viene admitiendo que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación (STS 222/2005, de 28 de marzo, recurso de casación núm. 4185/98, 9 de junio de 2006 y 13 de junio de 2006, entre otras muchas), si bien este principio no resulta totalmente rígido, pues cabe la revisión en casación de las bases en las que se asienta la cuantía de la indemnización (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994 ), así como examinar supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada (STS de 23 de noviembre de 1999 ), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005 ).

    Esto comporta como consecuencia lógica que, cuando se toma como base orientativa para la fijación de los daños corporales el sistema de legal de tasación de los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, pueda examinarse en casación la infracción de esta base en aquellos casos en los cuales se aprecie una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta de la aplicación del expresado sistema y la indemnización fijada por la sentencia (STS 20 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999 ), tal como se infiere a sensu contrario [por contraposición lógica] de la STS de 10 de febrero de 2006.

  2. De acuerdo con esta doctrina procede desestimar el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

    1. La afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la aplicación del sistema de valoración de daños corporales producidos en accidente de circulación es, por sí misma, determinante de una infracción del artículo 1902 CC es directamente contraria a la doctrina que acaba de citarse.

    2. La parte recurrente argumenta que no puede tener carácter de resarcimiento el interés por demora del 20% impuesto a la aseguradora, pero con ello no combate sino una argumentación accesoria de la sentencia, en la que ésta trata de poner de manifiesto que el citado incremento comporta en el caso enjuiciado un mayor acercamiento a las cantidades solicitadas por la parte a la indemnización fijada por el juzgador con arreglo al sistema de valoración en los accidentes de tráfico. La argumentación no refleja por sí misma sino una ponderación que no lleva consigo una defectuosa aplicación del sistema de valoración, en tanto no se demuestre que se haya cometido en ella un concreto error, pues la propia sentencia impugnada subraya que «[n]o se aprecia, en absoluto, que el órgano judicial (ni mucho menos esta Sala) haya querido compensar la disminución de la indemnización que deriva del suceso con la atribución de unos intereses, que tienen simplemente ese carácter sancionador y conminativo que el más alto Tribunal de nuestro país ha establecido».

    3. Finalmente, la parte recurrente afirma que se ha aplicado un incremento del 10% para la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal, cuando la misma ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tampoco esta afirmación puede ser aceptada, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo de la LRCSVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias) «no de forma absoluta o incondicionada», sino únicamente con el alcance de admitir (en el supuesto de concurrencia de culpa relevante por parte del agente) la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas. La parte recurrente no alega ni justifica que la Sala de apelación, en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que le corresponde, haya considerado probados perjuicios superiores a los que refleja dicho incremento. En consecuencia, su aplicación no puede ser considerada contraria a la Constitución.

    4. Por lo demás, la parte recurrente no aporta fundamento consistente alguno que permita afirmar que el sistema de valoración que los tribunales de instancia han tenido en cuenta como pauta orientativa haya sido aplicado de manera defectuosa o errónea.

    II

    Recurso interpuesto por la representación procesal de Arregui, S. A., y de Chubb Insurance Company of Europe, S. A.

CUARTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo recogido en el apartado 3.º del art. 477.2 LEC por quebranto de la jurisprudencia existente en torno al art. 20 LCS

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, partiendo del principio in illiquidis non fit mora [no se produce mora tratándose de cantidades no líquidas], es reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar la existencia de causa justificada que impide la aplicación de intereses de demora a la aseguradora cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización debe efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto; y en el caso examinado la Inspección de Trabajo determinó la existencia de culpa exclusiva de la víctima; no tenía sentido la consignación de una cantidad «simbólica», como pretende la Audiencia; ésta denuncia la inactividad del demandante por haber esperado casi cuatro años a la interposición de la demanda en el orden social; y a él corresponde el 75% de la culpa del suceso dañoso.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La mora de la aseguradora.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora, debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001, 16 de julio de 2008, rec. 856/2002, 4 de julio de 2008, rec. 3944/2001 ).

    Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

    Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

  2. En el caso examinado, de la fundamentación de este motivo del recurso no se desprende la incorrección de las apreciaciones de la sentencia recurrida para inferir, en contra de éstas, que la oposición judicial de la aseguradora sin entrega ni consignación de cantidad mínima alguna estuviera suficientemente fundada, pues la sentencia recurrida afirma que: a) la empresa comunicó inmediatamente a la sociedad aseguradora la existencia del accidente laboral que afectó al demandante, desvirtuando así la alegación de la parte recurrente sobre inactividad del demandante; b) que era previsible deducir una cierta responsabilidad en sede civil dada la doctrina sobre siniestros laborales del Tribunal Supremo, pues en el informe de la Inspección se hace constar que había que introducir medidas de prevención, y la aseguradora poseía una valoración médica de los daños causados, desvirtuando así la alegación de que el informe de la Inspección, que apreciaba culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de haberse considerado en definitiva imputable a esta en un 75% el daño causado, excluían en principio toda responsabilidad de la aseguradora; c) que no se consignó ninguna cantidad, poniendo con ello de manifiesto que no se hizo entrega ni se consignó «el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber», a que hace referencia con carácter general, como obligación de este, el artículo 18 LCS, con lo cual se desvirtúa la afirmación de que no tiene sentido la entrega de una cantidad simbólica, cualquiera que sea el acierto semántico en la utilización de este término.

SEXTO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas respectivas a cada uno de ellos a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos de casación interpuestos, por una parte, por la representación procesal de D. Gonzalo y, por otra, por la representación procesal de Arregui, S. A., y de Chubb Insurance Company of Europe, S. A., contra la sentencia número 112/2002, de 16 de abril de 2002, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava en el rollo de apelación 86/2002 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Gonzalo, y también el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Arregui S. A. y de Chubb Insurance Company of Europe S. A. ambos contra la sentencia número 2/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos en los autos de juicio de menor cuantía número 604/99 el día 21 de enero de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a esta parte y con imposición de las costas del recurso formulado por la parte demandada a esta parte

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de uno y otro recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Román García Varel, D. José Antonio Seijas Quintana.FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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