STS, 5 de Julio de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:5791
Número de Recurso3136/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Duran Fuentes, en nombre y representación de Don Bernabe . Dª Caridad y D. Gregorio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de junio de 2010 , dictada en el recurso de suplicación número 5704/2009 , interpuesto por Poliseda S.L. y Henares de Desarrollos Integrales S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009 , dictada en virtud de demandas formuladas por Don Bernabe , Dª Caridad y D. Gregorio , frente a las empresas Poliseda, S.L. y Henares de Desarrollos Integrales, S.L., en reclamación cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa Poliseda SL con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto prorrateado.- Doña Caridad : 2-6-1997; Oficial Producción; 2.143,44 euros.- Don Gregorio : 20-2-995; Oficial Producción; 2.148,92 euros.- Don Bernabe : 16-5-1994; Oficial Producción; 2.249,087 euros.- 2º.- El día 20 de noviembre de 2007 Poliseda presenta escrito ante la Dirección General de Trabajo, en el que solicita autorización para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los 130 trabajadores que componen su plantilla, dando lugar así al Expediente de regulación de empleo nº NUM000 .- En virtud de resolución de 4 de enero de 2008 la Dirección General de Trabajo autoriza a Poliseda para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 127 trabajadores de su centro de Alcalá de Henares (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).- 3º.- Durante la tramitación del ERE NUM000 el día 3 de enero de 2008 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un Acuerdo sobre las medidas laborales de aplicación al colectivo afectado por el expediente.- En el apartado 2, sobre extinciones indemnizadas, pago de las contingencias y apoyo a la búsqueda de empleo, punto 4 se pacta lo siguiente: "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de junio de 2004 y 10 y 19 de octubre de 2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros, en caso de que esto sea posible, o por Henares de Desarrollo Integrales SL, en caso contrario. En caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo (documento nº 4 de la parte actora y nº 3 de la demandada, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).- 4º.- Los actores han visto extinguidos sus contratos de trabajo con motivo de la aprobación del ERE NUM000 (hecho no controvertido).- 5º.- Anteriormente y con motivo del ERE 29/04, de 23 de junio de 2004 los contratos de trabajo de los actores permanecieron suspendidos desde enero a diciembre de ese año, habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo las siguientes cantidades.- Doña Caridad : 1.880,35 euros.- Don Gregorio : 1.880,35 euros.- Don Bernabe : 1.880,35 euros (documentos nº 1, 5 y 7 de la parte actora).- El Acta Final del periodo consultivo de fecha 9 de junio de 2004 obra como documento nº 4 de la demandada, dándose su contenido por reproducido, si bien es de significar que en la cláusula quinta apartado i ) se pacta "la empresa abonará a los trabajadores que tengan suspendidos sus contratos de trabajo, la diferencia entre el desempleo percibido y el 100% de todas sus percepciones salariales.- El periodo de suspensión de contratos computará a todos los efectos para el devengo de las percepciones extraordinarias. No obstante, lo anterior, la empresa solicitará todas y cada una de las ayudas establecidas en el acuerdo de Albaida suscrito en fecha 21 de noviembre de 2003 "y en el apartado ii) se conviene que " para el caso en que el Ministerio de Trabajo no cumpliese con el acuerdo 2º del Acuerdo de Albaida de 21 de noviembre de 2003, en el sentido de que no repusiera las prestaciones de los trabajadores que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo vieran extinguirse éstos, la empresa se compromete a reponer dichas prestaciones.- 6º.- Como documento nº 9 de la demandada obra el Acta de la reunión mantenida de Albaida el 21 de noviembre de 2003 entre los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y Ciencia y Tecnología, el Presidente del Consejo Intertextil Español y Sindicatos FIA-UGT y FITECA-CCOO, dándose su contenido por reproducido, si bien conviene destacar que en dicha reunión se acuerda, en relación a los trabajadores del sector, cuyos contratos de trabajo llegaran a ser suspendidos que "El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se compromete a reponer las prestaciones de los trabajadores que con posterioridad a la suspensión de sus contratos de trabajo vean extinguirse éstos y con los límites presupuestarios que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el escenario cautelar previsto por el sector que se incluye en el Aneo i".- 7º.- Del propio modo, y con motivo del ERE NUM001 , de 10 de Febrero de 2006 y ERE NUM002 los contratos de trabajo de Doña Caridad y de Don Bernabe estuvieron en suspenso desde febrero a de diciembre de 2006, habiendo percibido las siguientes sumas en concepto de desempleo: - Doña Caridad : 10.709,17 euros.- Don Bernabe : 9.433,12 euros.- (documentos nº 2 y 6 de la parte actora y nº 7 de la demandada).- El Acta de Acuerdo de fecha 31 de enero de 2006 obra como documento nº 6 de la parte demandada, cuyo contenido por reproducido, si bien conviene destacar la cláusula séptima que dice: "para el caso de que con posterioridad a las suspensión de los contratos de trabajo acorados en el presente ERE, se produzcan expedientes de regulación de empelo que provoquen extinciones de contratos de trabajo, la empresa se compromete a reponer las prestaciones consumidas en virtud del ERE".- 8º.- Como documento nº 8 de la parte demandada obra informe de fecha 23 de mayo de 2008 sobre la acciones que se ha seguido para paliar la situación de los afectados por el ERE NUM000 , cuyo contenido se da por reproducido.- 9º.- Tras la extinción de sus contratos de trabajo, los actores accedieron al desempleo, situación en la que permanecen en la actualidad, si bien Doña Caridad ha prestado servicios desde el 8 de abril al 6 de junio de este año (interrogatorios de los actores).- 10º.- Accionan los demandante en reclamación de la sumas percibidas en los años 2004 y 2006 en concepto de prestaciones de desempleo con motivo de la suspensión de sus respectivos contratos de trabajo.- La reclamación fue concretada en el acto del juicio en las siguientes cantidades: - Doña Caridad : 12.589,52 euros.- Don Gregorio : 1.880,35 euros.- Don Bernabe : 11.313,47 euros.- 11º.- Con fecha 7 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "-"Que con desestimación de la demanda promovida por Doña Caridad , Don Gregorio y Don Bernabe contra POLISEDA SL y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL. Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a los actores las siguientes sumas: - Doña Caridad : 12,589,52 euros.- Don Gregorio : 1.880,35 euros.- Don Bernabe : 1.313,47 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Que Estimando el recurso de suplicación interpuesto por POLISEDA SL Y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de MADRID de fecha 17 DE JULIO DE 2009 , en sus autos 459- 460- 461/09, seguidos a instancia de las citadas partes Doña Caridad , Don Gregorio y Don Bernabe contra las partes RECURRENTES. En consecuencia, revocando la sentencia de instancia absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en virtud de la demanda de cantidad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Bernabe . Dª Caridad y D. Gregorio , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de septiembre de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2009 (Rec. nº 5943/2008 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado las partes recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su informe interesó se declarase la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar el alcance del Acuerdo suscrito entre la empresa POLISEDA, S..L. y los representantes de los trabajadores el 3 de enero de 2008, durante la tramitación del expediente de regulación de empleo NUM000 , por el que vieron extinguidos sus contratos de trabajo los trabajadores demandantes, sobre las medidas laborales de aplicación al colectivo afectado por el expediente, cuyo apartado 2, sobre extinciones indemnizadas, pago de las contingencias y apoyo a la búsqueda de empleo, punto 4 se pactó lo siguiente : "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de junio de 2004 y 10 y 19 de octubre de 2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros, en caso de que esto sea posible, o por Henares de Desarrollo Integrales, SL, en caso contrario. En caso de que se produzcan discrepancias se está a lo que dicte la Dirección General de Trabajo."

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid en el procedimiento nº 459/2008 , estimó la demanda, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar a los trabajadores demandantes la cantidades reclamadas en concepto de prestaciones por desempleo consumido. Partiendo de que con anterioridad al ERE nº NUM000 , en los años 2004 y 2006, la empresa presentó ERES aprobados por la Autoridad Laboral -que también afectaron a los demandantes- y que posibilitaron varios Acuerdos entre el Comité de Empresa y la representación empresarial en términos similares al Acuerdo de 3 de enero de 2008, se argumenta por el Juzgador de instancia que no ofrece duda la literalidad : "la empresa repondrá las prestaciones consumidas"; pues una vez acreditado que cada uno de los actores han percibido prestaciones por el desempleo, y que por tanto han consumido dichas prestaciones porque corresponden al año 2004 y 2006, la empresa ha de cumplir con la obligación a la que se comprometió que es la de reponer estas prestaciones. No cabe otra interpretación, se trata de volver a poner a disposición de los trabajadores las cuantías objeto de la prestación por desempleo.

  2. - Interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación por las mencionadas empresas, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 4 de junio de 2010 (rec. 5704/2009 ), revocando la sentencia de instancia y absolviendo a las demandadas. Razona la Sala de suplicación que la expresión "repondrá las prestaciones consumidas" equivale en su literalidad a compensar al trabajador en paro reemplazando las prestaciones ya consumidas, quitando el menoscabo económico que resultaría de seguir en situación de desempleo sin percibir prestación alguna. Recuerda dicha sentencia los precedentes de las Actas de noviembre de 2003, junio de 2004 y noviembre de 2006, en anteriores ERES, las cuales tenían la previsión de que si el Ministerio de Trabajo no repusiera las prestaciones de los trabajadores que con posterioridad a la suspensión de los contratos vieran suspendidos éstos, la empresa se comprometía a reponer dichas prestaciones, indicativo de que se está contemplando una situación de desempleo.

  3. - Contra dicha sentencia se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid en fecha 20 de julio de 2009 (rec. 5943/2008 ). En esta sentencia, dictada en caso idéntico al de la recurrida, que resolvió la demanda formulada por un trabajador de la empresa POLISEDA, S.L., en la misma situación que los trabajadores hoy recurrentes, con igual pretensión de que se le repusiera la cantidad equivalente repusiera a las prestaciones por desempleo de los años 2004 y 2006, la Sala en interpretación del punto 4 del repetido Acuerdo de 3 de enero de 2008, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las empresas demandadas y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta. Entendió dicha Sala en aquél supuesto, que el trabajador tenía derecho a la mencionada reposición, señalando, que el compromiso de la empresa afectada por el ERE no es otro que el de restituir, reintegrar o devolver la prestación por desempleo anteriormente consumida, pues a la vista de la regla general sobre la interpretación de los contratos, la conclusión es que la empresa repondrá, es decir, restituirá las prestaciones consumidas que se hayan derivado de los ERES de 2004 y 2006.

  4. - A tenor de todo lo expuesto, es palmario que entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la exigible contradicción -artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - tal como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por lo que procede que por esta Sala se entre a conocer de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

1.- Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida en el presente caso, de índole estrictamente jurídica, se centra en determinar el alcance que debe darse al Acuerdo de fecha 3 de enero de 2008, suscrito entre la empresa "Poliseda, S.L." y los representantes de sus trabajadores, y en concreto con respecto al alcance del punto 4.2 de dicho Acuerdo, interpretado de la ya expuesta y distinta forma por las sentencias recurrida y de contraste; alegándose por los recurrentes que la sentencia recurrida vulnera las normas de interpretación de los contratos a que hacen referencia los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , considerando, con apoyo en la argumentación de la sentencia de contraste, que la única interpretación congruente con lo pactado en el mencionado Acuerdo, en la expresión : "reposición de la prestación por desempleo", es una interpretación literal.

  1. - Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario al sostenido por los recurrentes en las muy recientes sentencias de 30-06-2011 (RCUD 3247/2010 ) y 2 de julio de 2011 (RCUD 3536/2010 ) ( RCUD 3247/2010 ) que resuelven asuntos idénticos al aquí enjuiciado. En la primera de estas sentencias, se exponen en primer lugar -fundamento jurídico cuarto- los siguientes antecedentes del caso :

    "

    1. El 23 de junio de 2.004 se autorizó a la empresa Poliseda en el marco de un ERE a suspender los contratos de trabajo de 197 empleados (196 del centro de trabajo en Madrid y 1 del centro de Barcelona), pasando los afectados a percibir las prestaciones oficiales por desempleo.

    2. En el Acuerdo a que se llegó en dicho expediente, firmado el 9 de junio de2.004 por la representación de la empresa y la de los trabajadores (Comité de Empresa y delegados sindicales), en su cláusula 5ª establecía que "La empresa abonará a los trabajadores que tengan suspendidos su contratos de trabajo, la diferencia entre el desempleo percibido y el 100% de todas sus percepciones salariales ... Para el caso que por el Ministerio de Trabajo no cumpliese con el acuerdo 20 del Pacto Albaida de 21 de noviembre/2003 , en el sentido de que no repusiera las prestaciones de los trabajadores que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo vieran extinguirse estos, la empresa se compromete a reponer dichas prestaciones. ".

    3. Con fecha 19 de octubre de 2006 se autoriza en otro expediente por la Autoridad Laboral a suspender 96 contratos de trabajadores de la empresa, en los términos del Acuerdo de 16/10/2006, incorporado al mismo y firmado por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores. En el punto 3º se decía que "Ambas partes ratifican y mantienen la vigencia de los acuerdos alcanzados con motivo de los expedientes de regulación de empleo 29/2004 de 23/junio/2004 y 106/2005 de 22 julio/2005". Y en el 7º punto se decía que "Los trabajadores afectados por el ERE, verán garantizadas sus retribuciones salariales brutas adicionalmente a la prestación de desempleo que perciban en una cuantía que alcance para todos y cada uno de ellos hasta la misma que percibieran en activo, ... Para el caso de que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo acordados en el presente ERE, se produzcan expedientes de regulación de empleo que provoquen extinciones de contratos de trabajo la empresa se compromete a reponer las prestaciones consumidas en virtud del presente ERE."

    4. Con fecha 4 de enero de 2.008 se dicta resolución por la Autoridad Laboral en la que se autoriza a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 127 empleados, con una serie de medidas pactadas como eran en plan de prejubilaciones y extinciones indemnizadas, pago de las contingencias y apoyo a la búsqueda de Empleo. Entre esas medidas, los trabajadores cuyos contratos se extingan en virtud de ese ERE, percibirán como compensación una indemnización bruta de 50 días de salario por año de servicio, con un tope de 45 mensualidades. Así mismo, tendrán derecho a una indemnización bruta adicional de 3.000 euros para todo el colectivo, incluyendo a las personas en situación de prejubilación.

    5. También se recoge un plan de apoyo a la búsqueda de empleo para todos los trabajadores afectados por el ERE, y en el punto 4 de ese bloque de medidas se estableció: "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de Junio/2004 y 10 febrero y 19 octubre/2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DESARROLLOS INTEGRALES SL., en caso contrario. EN este caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo."

  2. - Y tras la relatada exposición de antecedentes, se efectúan los siguientes razonamientos :

    "QUINTO.- La discrepancia interpretativa que se desprende de las sentencias de la Sala de Madrid, recurrida y de contraste consiste entonces, según se ha visto, en que la segundo lleva a cabo, al amparo de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil una interpretación totalmente literal del pacto alcanzado en fecha 3 de enero de 2.008 , de forma que la empresa en todo caso "repondrá" las prestaciones de desempleo que cada uno de los trabajadores afectados por el cese en el ERE NUM000 hubieran consumido con anterioridad al resultar afectados por uno o varios expedientes de suspensión de los contratos de trabajo que se hubieran tramitado con anterioridad.

    Sin embargo, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que la interpretación ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida, puesto que la mera literalidad antes transcrita del pacto discutido ofrece evidentes dudas sobre la intención de los contratantes, teniendo en cuenta los antecedentes sobre los que fue tomado, tal y como antes se han descrito, por lo que habrá de aplicarse entonces el artículo 1.282 del mismo Código para juzgar la intención de los contratantes, atendiendo principalmente a sus actos coetáneos y posteriores al contrato, pero sin excluir los elementos que supone los precedentes inmediatos del pacto.

    Pues bien, en esa búsqueda de la intención de los contratantes no puede dejar de tener relevancia todo el proceso de crisis que se produjo en la empresa demandada, con sucesivos expedientes de regulación temporal de empleo en que se vieron afectados los demandantes y que en cada caso supuso que pasaran a percibir prestaciones por desempleo que "fueron consumiendo", con el evidente perjuicio que supondría extinguir posteriormente los contratos cuando ya no quedaran prestaciones que consumir, o no se hubieran generado otras nuevas. Es decir: el pacto trata de solucionar el evidente perjuicio que supondría para los trabajadores que cesan en virtud del último expediente, el de extinción de los contratos, y que no pueden percibir prestaciones por desempleo porque aquéllas a las que tendrían derecho las consumieron en los anteriores expedientes de suspensión. Y para ese perjuicio se pacta una manera especial de resarcimiento, comprometiéndose la empresa a situar al trabajador que no puede por esa causa percibir las repetidas prestaciones, en el mismo lugar prestacional que si no hubiera estado sujeto a la suspensión temporal de contrato de trabajo, reponiendo las prestaciones consumidas al trabajador afectado. Pero, naturalmente, esa obligación solo recaerá en relación con los trabajadores que se hayan visto precisamente en esa situación, y no sobre todos y cada uno de los que hayan percibido las prestaciones por desempleo en su día, con motivo de los expedientes de regulación de empleo con suspensión temporal de los contratos. O lo que es lo mismo, como se dice en la sentencia recurrida, solo se percibirá esa especial compensación cuando se haya producido un perjuicio real en el cobro de las prestaciones por desempleo a que haya de accederse después de la extinción del contrato, por haberse consumido aquéllas en todo o en parte.

    No resulta en este caso aplicable por razones temporales el R.D. Ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, pero en su artículo 3 se contiene una regulación, con una terminología que puede resultar también útil pata la interpretación del pacto discutido. En el artículo 3, bajo el título Reposición del derecho a la prestación por desempleo, se dice lo siguiente:

    "1. Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ... los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquéllas autorizaciones ..." en las concretas situaciones y condiciones que regula el precepto." SEXTO .- Pues bien, en esa norma posterior al cese de los trabajadores demandantes se contiene una forma de expresión terminológica que describe perfectamente la misma situación previa en la que se vieron afectados en la empresa Poliseda, S.A., como consecuencia de los términos del Acuerdo de 3 de enero de 2.008, la precedente Acta Final del periodo consultivo de 9 de junio de 2.004, el Acta de 21 de noviembre de 2.003 (Acuerdo Albaida) y el Acuerdo de 16 de octubre de 2.006 a los que antes se ha hecho referencia en el fundamento cuarto de esta resolución, pactos y acuerdos que en su conjunto abonan la interpretación final del pacto discutido de 3 de enero de 2.008 en los términos ya explicados. Por ello, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no infringió los preceptos que en relación con la interpretación de los contratos denuncia la parte recurrente."

TERCERO

1.- Los razonamientos precedentes de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (RCUD 3247/2010 ), que hemos trascrito a efectos de economía procesal, conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores demandantes, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de Don Bernabe , Doña Caridad y Don Gregorio , contra la Sentencia dictada el día 4 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 5704/2009 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en el procedimiento número 459/2008 , seguido a instancia de los mencionados recurrentes contra las Empresas "POLISEDA, S.L." y "HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L.", sobre reclamación por cantidad. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cataluña 3064/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...de instancia, salvo que su interpretación sea ilógica o irracional de la norma ( STS de 4 de febrero de 2013, rec. 33/12, y de 5 de julio de 2011, rec. 3136/10, sobre los contratos, y de 17 de diciembre de 2012, rec. 281/2011, y 22 de enero de 2013, rec. 60/12, sobre convenios). La sentenci......
  • STSJ Cataluña 4036/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011. En relación con tal previsión reglamentaria, la Sala IV del TS, en Sentencia de 5 de julio de 2011, RCUD 3136/2010, ha señalado que lo que se pretende con la misma no es otra cosa que solucionar el evidente perjuicio que supondría para ......
  • STSJ Cataluña 3055/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...al juzgador de instancia, salvo que su interpretación sea ilógica o irracional ( STS de 4 de febrero de 2013, rec. 33/12, y de 5 de julio de 2011, rec. 3136/10, sobre los contratos, y de 17 de diciembre de 2012, rec. 281/2011, y 22 de enero de 2013, rec. 60/12, sobre convenios). La sentenci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 831/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...causaran las previas suspensiones en orden a la duración de las prestaciones por desempleo.......". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 5-7-11, indicando que " en esa búsqueda de la intención de los contratantes no puede dejar de tener relevancia todo el proceso de crisis que se prod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR