STS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 380/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Dª. Luz ; D. Jesús ; D. Olegario ; D. Torcuato ; Dª. Teodora ; Dª. Ascension ; D. Victor Manuel ; Dª. Marta ; Dª. Ana María ; Dª. Custodia ; D. Iván ; D. Rafael ; Dª. Noelia ; D. Carlos Alberto ; D. Adriano ; Dª. María Cristina ; Dª. Claudia ; Dª. Inmaculada ; D. Cristobal ; Dª. Remedios ; Dª. Adelina ; Dª. Dolores ; D. Gustavo ; D. Marcos ; Dª. Piedad ; D. Jose Enrique ; D. Alejandro ; D. Celso ; D. Felicisimo ; Dª. Angelica ; D. Justo ; D. Ramón ; D. Jose Francisco ; Dª. Felicisima ; D. Alberto ; D. Cipriano ; D. Fernando ; Dª. Paula ; Dª. María Virtudes y Dª. Debora , representados por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 21 de noviembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 459/2006 .

Se ha personado como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 459/2006 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto (...) frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 10 de febrero de 2005, por la que se aprueba la RPT actualizada a 15 de enero de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2009, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO, en nombre y representación de los recurrentes arriba relacionados en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se estime el recurso interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

TERCERO .- El Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso de casación por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo en fechas 6 de noviembre de 2009 en el que, tras exponer cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó se dictara resolución inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo, por resultar conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO .- Por Auto de la Sección Primera de fecha 3 de junio de 2009 se declara desierto el recurso de casación preparado por Dª María Josefa Vázquez de Parga.

QUINTO .- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

SEXTO .- Durante el desarrollo de la deliberación el inicialmente Ponente designado Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, anunció su intención de formular voto particular, por lo que la ponencia fue asumida por el Presidente de la Sección Excmo Sr. Don Juan Jose Gonzalez Rivas, quien expresa el sentir mayoritario de la deliberación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, cuyo contenido objetivo se contiene en el antecedente de hecho primero de esta resolución, partiendo de los siguientes antecedentes:

- Por Resolución de 10 de febrero de 2005, el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Agencia correspondiente a su situación el 15 de enero del citado año, publicada en el suplemento nº 16 del Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de abril de 2005.

- Por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de diciembre de 2005, los recurrentes solicitaron del Secretario de Estado-Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la entrega de documentación que, en relación a sus puestos, especificara las características de los mismos y el procedimiento que se utilizó para su valoración; la anulación de la asignación del complemento específico establecida en la Relación de Puestos de Trabajo; la nueva asignación de dicho complemento adecuado y proporcional a las tareas desempeñadas, previa negociación con los sindicatos y el reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el complemento que venían percibiendo y el resultante de la petición que formulaban, más los intereses legales.

- Contra la desestimación por silencio de dicha solicitud, los recurrentes interpusieron con fecha 25 de octubre de 2006 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

- Por Auto de 1 de febrero de 2007 y tras oír a las partes, dicho órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso.

- En el suplico del escrito de demanda formulado por los recurrentes se interesó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara: la nulidad de la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 30 de diciembre de 2005 ; la nulidad de la asignación del complemento específico para los puestos de trabajo de los recurrentes en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia; su derecho a la asignación de un nuevo complemento específico que sea adecuado y proporcional a las tareas y responsabilidades que desempeñaban y, por último, su derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico percibido y el asignado a resultas de la estimación del recurso.

SEGUNDO .- El único motivo aducido por la representación procesal de los recurrentes, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , es la infracción del artículo 23 de la Ley 30/1984 y de la jurisprudencia referida al mismo. Tras puntualizar el objeto material del recurso que era la cuantía del complemento específico establecida para los puestos de trabajo desempeñados por los recurrentes, señala que es cierto que, como indica la Sentencia recurrida, la Ley 62/2003 suprimió en el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 la mención a las características esenciales del puesto de trabajo como uno de los contenidos esenciales de las Relaciones de Puestos de Trabajo si bien ello no incide en la previsión contenida en el artículo 23.3 b) de la citada Ley que exige la valoración de los puestos de trabajo, con carácter previo a la aprobación de la Relaciones de Puestos de Trabajo, y la consiguiente adecuación del complemento específico asignado a cada puesto al resultado de dicha valoración.

Sobre este punto, la parte recurrente aduce que resulta indudable que la asignación del complemento específico es un acto discrecional de la Administración si bien ha de respetar el contenido reglado previsto para el mismo en el referido artículo 23 y se afirma que no se ha aportado ninguna valoración ni ningún documento justificativo de la cuantía asignada a los complementos cuestionados por lo que se concluye que no existe valoración de cada puesto de trabajo contenido en la Relación de Puestos de Trabajo, con la consiguiente vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 .

TERCERO .- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, solicita la inadmisión del recurso al entender que estamos en presencia de una cuestión claramente de personal o, en su caso, ante la impugnación indirecta de una disposición general, circunstancias ambas que imposibilitan la admisión del presente recurso de casación. Asimismo, alega que el escrito de interposición no contiene una crítica fundada de la sentencia, limitándose a reproducir las alegaciones formuladas en la demanda. Subsidiariamente, interesa su desestimación, al entender que la motivación ofrecida por la sentencia recurrida no ha sido desvirtuada por los recurrentes.

CUARTO .- Hemos de examinar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad opuestas al recurso de casación por el Abogado del Estado.

Con carácter general, las cuestiones que el personal al servicio de la Administración pueda suscitar en relación con la cuantía de sus complementos retributivos se encuadran claramente dentro de la categoría de cuestiones de personal que, por no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, quedan excluidas del recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , si bien este Tribunal viene admitiendo que las sentencias recaídas en relación con impugnaciones directas de las Relaciones de Puestos de Trabajo de dicho personal tengan acceso a casación por asimilarlas, a los solos efectos de dicho acceso, a las disposiciones generales.

Pues bien, partiendo de que la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional identificó como actuación recurrida en la instancia la Resolución de 10 de febrero de 2005, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Agencia correspondiente a su situación el 15 de enero del citado año, no cabe mantener que estemos ante una cuestión de personal ni tampoco ante la impugnación indirecta de la referida Relación de Puestos de Trabajo, por lo que procede rechazar las causas de inadmisión alegadas.

QUINTO .- Rechazada la causa de inadmisión y examinando el motivo aducido por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida permite constatar que desestimó las pretensiones deducidas en la instancia por la parte actora al considerar que, por un lado, con la nueva redacción dada por la Ley 62/2003 al artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 , no se requería que las Relaciones de Puestos de Trabajo contuvieran la descripción de las funciones de los puestos en ellas relacionados, debiéndose acudir para configurar su contenido a lo dispuesto en la Instrucción 2/99, para, seguidamente, invocar la potestad de autoorganización y la discrecionalidad de la Administración en materia de asignación de retribuciones complementarias al personal funcionario y la consiguiente imposibilidad de que los órganos jurisdiccionales sustituyeran a la Administración en el ejercicio de dicha potestad salvo los casos en que resultase probado que puestos de trabajo idénticos tuvieren fijados distintos complementos, por la vulneración del artículo 14 de la Constitución española que ello comportaría y descartaba la existencia de trato discriminatorio al no estimar que la diferencia retributiva existente entre el complemento específico asignado a los recurrentes respecto del fijado a sus superiores jerárquicos pudiera servir de término válido de comparación en tanto que los puestos de trabajo desempeñados por unos y otros no eran idénticos y tampoco el régimen retributivo de las Unidades de Inspección del País Vasco podían servir a tales efectos, al tratarse de un régimen diferenciado.

Tales razonamientos son acordes con la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias y del principio de igualdad retributiva para los casos en que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución.

En este sentido, sobre la Relación de Puestos de Trabajo recurrida en la instancia ya se pronunció esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5482/2006 ), en cuyo Fundamento de Derecho cuarto señaló, en extracto, lo siguiente:

- La RPT, en su regulación en el actual artículo 15 de la Ley 30/1984 , no es el instrumento formal para la descripción de las funciones de los puestos de trabajo y la fuente de conocimiento de esas funciones ha de buscarse en otros elementos normativos o administrativos.

- En consecuencia, la omisión de esa descripción en la RPT no es, por sí sola, causa de invalidez general de este instrumento técnico, pues la invalidez sólo resultara procedente respecto de concretos puestos de trabajo cuando se hayan establecido para ellos distintos complementos retributivos y sistemas de provisión, en relación con otros puestos, y no sea posible constatar a través de esos elementos descriptivos las diferencias funcionales que podrían justificar el distinto trato establecido para las retribuciones o la provisión (pero esto lo que permitirá será impugnar, no genéricamente la RPT, sino las especiales disposiciones no debidamente justificadas que en ella se incluyan sobre concretos puestos de trabajo).

Por tanto, confirmado que no resultaba exigible a la Relación de Puestos de Trabajo la descripción de las funciones de los puestos de trabajo que contenía y habiendo sido posible, tal y como señala la Sala de instancia, el conocimiento de las funciones y características propias de todos esos puestos de trabajo cuyo complemento específico fue objeto de impugnación, lo cierto es que la parte recurrente, más allá de una genérica alegación de falta de motivación, no ha esgrimido concretas razones para demostrar que han sido indebidamente aplicados los elementos que legalmente deben determinar la existencia del complemento específico y su cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , por lo que procede confirmar el criterio de la sentencia recurrida.

SEXTO .- Sobre este punto conviene recordar lo que ya esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencia de 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación en interés de la ley nº 51/2007, en especial en el fundamento jurídico quinto : " La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios".

"(...) Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas".

SEPTIMO .- Por todo lo expuesto, es de compartir la conclusión que alcanza la Sala de instancia cuando rechaza la existencia de una diferencia retributiva contraria a Derecho entre los recurrentes y sus superiores jerárquicos con fundamento en que los puestos de trabajo que unos y otros realizaban eran distintos, circunstancia que justifica la desigualdad retributiva, sin que dicha apreciación haya sido desvirtuada eficazmente por los recurrentes. Con mayor motivo, se ha descartar que se pueda hablar de trato desigual injustificado en relación con el diferente régimen retributivo de los recurrentes en relación con los Subinspectores de la Administración tributaria del País Vasco puesto que, como ya señaló la sentencia recurrida, se trata de distintas Administraciones que, en consecuencia, organizan sus servicios diferenciadamente.

OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, fijándose como cuantía máxima a percibir por el Abogado del Estado en 2.000 euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 380/2009, interpuesto por Dª. Luz ; D. Jesús ; D. Olegario ; D. Torcuato ; Dª. Teodora ; Dª. Ascension ; D. Victor Manuel ; Dª. Marta ; Dª. Ana María ; Dª. Custodia ; D. Iván ; D. Rafael ; Dª. Noelia ; D. Carlos Alberto ; D. Adriano ; Dª. María Cristina ; Dª. Claudia ; Dª. Inmaculada ; D. Cristobal ; Dª. Remedios ; Dª. Adelina ; Dª. Dolores ; D. Gustavo ; D. Marcos ; Dª. Piedad ; D. Jose Enrique ; D. Alejandro ; D. Celso ; D. Felicisimo ; Dª. Angelica ; D. Justo ; D. Ramón ; D. JOSÉ PICÓN ALONSO; Dª. Felicisima ; D. Alberto ; D. Cipriano ; D. Fernando ; Dª. Paula ; Dª. María Virtudes y Dª. Debora , representados por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 21 de noviembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 459/2006 , con condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/06/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Jose Diaz Delgado.

Con el mayor respeto a la posición mayoritaria de la Sala formulo voto particular a la sentencia recaída en el recurso de casación 380/2009 al entender que debió declararse la inadmisibilidad del mismo por las siguientes razones:

PRIMERO

Con carácter general, las cuestiones que el personal al servicio de la Administración pueda suscitar en relación con la cuantía de sus complementos retributivos se encuadran dentro de la categoría de cuestiones de personal que, por no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, quedan excluidas del recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , si bien este Tribunal viene admitiendo que las sentencias recaídas en relación con impugnaciones directas de las Relaciones de Puestos de Trabajo de dicho personal tengan acceso a casación por asimilarlas, a los solos efectos de dicho acceso, a las disposiciones generales.

Asimismo, esta Sala, en relación con las impugnaciones indirectas de disposiciones generales ha establecido, entre otros muchos, en Auto de 1 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 1075/2005) que " (...) Aunque ciertamente el recurrente cuestione por vía indirecta la disposición general de rango reglamentario que le sirve de soporte, esta es una cuestión intrascendente a estos efectos, pues resulta plenamente aplicable a este supuesto la doctrina dictada de forma reiterada por este Tribunal en relación con el artículo 86.3 de la LRJCA que ciertamente la recurrente no invoca.

Por ello, así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación, cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general, indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley , aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1 ), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998 , en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2 .d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz, es sustancial, como ya quedó adelantado.

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3 , a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, como se desprende de las propias alegaciones del recurrente, tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros - artículo 46.2 del RD. 1841/1991 -, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1 .a) de la Ley de esta Jurisdicción).

En el mismo sentido Autos de 12 de marzo, 16 de julio, 1 y 15 de octubre de 2001 ".

Cabe añadir a lo anterior, que la competencia viene determinada por la actuación impugnada y no por los pronunciamientos de la sentencia y que, tratándose de la impugnación indirecta de una disposición general con ocasión de un acto de aplicación, es este acto el que determina el órgano jurisdiccional competente, como resulta de la interpretación sistemática de los artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional , que al contemplar la impugnación indirecta de disposiciones generales, se refieren a los actos de aplicación como objeto de la impugnación y al Juez o Tribunal competente para conocer del recurso contra el acto de aplicación como el facultado para resolver al respecto. Se ha de tener en cuenta, además, que el artículo 81.2.d) de la LRJCA considera que son siempre recurribles en apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, de lo que se infiere que la competencia originaria corresponde, en estos casos, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Partiendo de estas premisas, corresponde ahora analizar si, en el presente caso, confluía en la Audiencia Nacional la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la Relación de Puestos de Trabajo cuestionada. Parece claro que su competencia para conocer del recurso directo es incuestionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, antes de pronunciarnos sobre su posible competencia en relación con el recurso indirecto resulta necesario realizar unas precisiones:

- Por Resolución de 10 de febrero de 2005, el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Agencia correspondiente a su situación el 15 de enero del citado año, publicada en el suplemento nº 16 del Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de abril de 2005.

- Por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de diciembre de 2005, los recurrentes solicitaron del Secretario de Estado-Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la entrega de documentación que, en relación a sus puestos, especificara las características de los mismos y el procedimiento que se utilizó para su valoración; la anulación de la asignación del complemento específico establecida en la Relación de Puestos de Trabajo; la nueva asignación de dicho complemento adecuado y proporcional a las tareas desempeñadas, previa negociación con los sindicatos y el reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el complemento que venían percibiendo y el resultante de la petición que formulaban, más los intereses legales.

- Contra la desestimación por silencio de dicha solicitud, los recurrentes interpusieron con fecha 25 de octubre de 2006 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

- Por auto de 1 de febrero de 2007 y tras oír a las partes, dicho órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso.

- En el suplico del escrito de demanda formulado por los recurrentes se interesó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara: la nulidad de la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 30 de diciembre de 2005 ; la nulidad de la asignación del complemento específico para los puestos de trabajo de los recurrentes en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia; su derecho a la asignación de un nuevo complemento específico que sea adecuado y proporcional a las tareas y responsabilidades que desempeñaban y, por último, su derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico percibido y el asignado a resultas de la estimación del recurso.

De lo anterior se deduce que, en la instancia, no fue recurrida directamente la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria aprobada el 10 de febrero de 2005, a pesar de lo señalado en la sentencia recurrida, sino el referido acto presunto desestimatorio de la solicitud dirigida por los recurrentes al Secretario de Estado de Hacienda interesando, entre otros extremos, la anulación del complemento específico que les fue asignado por dicha Relación de Puestos de Trabajo, tratándose, por tanto, de un recurso deducido contra un acto de un Secretario de Estado en materia de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y cuyo conocimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 11.1 .a) antes citado, en relación con el artículo 9.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , está atribuido al conocimiento, en primer instancia, de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, en su caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que se ha de concluir negando que confluyera en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la Relación de Puestos de Trabajo cuestionada.

Dicho esto, debemos señalar que esta Sala, en sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 5986/2008 ), sostiene que "(...) como ha declarado esta Sala a propósito de impugnaciones similares a esta que ahora nos ocupa -sirva de muestra el auto de 6 de mayo de 2010 (casación 5995/2009)-, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no declarase su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, aunque el asunto es ciertamente de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia que dictase sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia. No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala que es competente para resolver la apelación ", doctrina que resulta plenamente aplicable al presente recurso de casación.

Pues bien, una vez sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia (articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y sin que a ello obste el hecho de que dicho órgano jurisdiccional reconociera su competencia por auto de 1 de febrero de 2007, pues los pronunciamientos en materia de competencia de otros órganos jurisdiccionales no vinculan a este Tribunal al tiempo de establecer la procedencia del recurso de casación.

En consecuencia, hubiera procedido, a mi juicio, declarar la inadmisión del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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