STS, 24 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1986

Núm. 437.-Sentencia de 24 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Atentado a agente de la autoridad. Predeterminación del fallo.

DOCTRINA: En relación con el número 1.° del artículo 851 de la L. E. Cr., no es concepto jurídico

que predetermine el fallo, la expresión, concepto o palabras usuales y corrientes al alcance de las personas de inteligencia menos cultivada.

La figura delictiva que contempla, en su número 2°, el artículo 231 y el 236 del C. P., supone el elemento objetivo, agresión o acometimiento a Agente de la Autoridad, el subjetivo de conocimiento por el sujeto activo del carácter de aquél, y el ánimo de menospreciar u ofender el principio de autoridad.

En la villa de Madrid, a 24 de marzo de 1986.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado don Fernando Aguilera Luna.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Utrera instruyó sumario con el número 53 de 1979, contra Juan , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, la que dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara que sobre las once horas del día 23 de marzo de 1978, cuando la pareja de motoristas de la Guardia Civil de Tráfico, Gabriel y Carlos Manuel , prestaban servicio de vigilancia en la carretera SE-420, Bellavista Dos Hermanas, como observaran que el turismo Seat-132, matrícula F-....-FT , no hacía un stop reglamentario, le dieron el alto, pero su conductor, el procesado Juan , lejos de obedecer, emprendió la huida al observar la presencia, de los Agentes, siendo perseguido por los mismos, que pusieron en funcionamiento sus correspondientes sirenas, y cuando ya se encontraba lejos de ellos, se introdujo con el citado vehículo por el carril de la finca Torre Doña María, término municipal de Dos Hermanas, con el objeto de despistar a sus perseguidores, pero como éstos se dieron cuenta de la maniobra, entraron por el citado carril en su persecución y cuando ya el vehículo había dado la vuelta y volvía a la citada carretera, su conductor, al ver a los citados Agentes, arremetió contra ellos, pudiendo el primero evitar ser atropellado saliéndose del carril, pero no el segundo, que fue arrollado y lanzado con su máquina por un terraplén, resultando con lesiones de las que no necesitó asistencia y daños en el uniforme por importe de ocho mil pesetas, volcando a continuación el turismo y dándose a la fuga el citado conductor. Viajaban como ocupantes Héctor , que resultó herido por disparo de armas de fuego de dichos Agentes al emprender la huida; también viajaba Elsa . El vehículo había sido sustraído y por dicho hecho se sigue procedimiento separado."2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 231-2° y 236 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan como autor de un delito de atentado, ya definido y circunstanciado, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales e indemnización de ocho mil pesetas a Carlos Manuel , por daños materiales. Se declara ser de abono al procesado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, la totalidad del tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa. Y reclámese del Instructor a la mayor brevedad, la pieza de responsabilidad civil."

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Juan , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  3. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo de los números 1.° y 2° del artículo 849 y número 1. alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al consignarse como hecho probado concepto jurídico que implicaba la Predeterminación del fallo, al consignarse como hecho probado que el procesado "al ver a los citados Agentes, arremetió contra ellos" y dicho término subrayado era sinónimo del que el legislador empleaba para tipificar el delito objeto de la acusación, esto se, el artículo 231, párrafo 2 .°, que literalmente tipificaba a "los que acometieren a la Autoridad, a sus agentes...". Por infracción de ley. Segundo: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse practicado prueba alguna que desvirtuase la presunción de inocencia del procesado, señalando como documento que lo avalaba el acta del juicio oral: no existía prueba alguna de la culpabilidad del recurrente, señalando del documento citado, la ausencia de confesión de aquél, respecto a la comisión de los hechos y de cualquier otra prueba incriminatoria, con lo que aquella presunción era plenamente eficaz, no resultando al fin como probado más que la inocencia del procesado. Tercero: Infracción del artículo 231, párrafo 2.°, del Código Penal y jurisprudencia que lo interpretaba, pues se declaraba probado en la sentencia que el procesado "emprendió la huida" y ello era incompatible con la actitud subjetiva necesaria para la existencia del delito de atentado tipificado en el precepto cuya infracción se denunciaba, por cuanto si el contacto físico con el agente se producía era una consecuencia-accidente dentro de la actividad de huir. Por medio de otro sí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las consideraciones que adujo; y admitido que fue dicho recurso por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en diecinueve de los corrientes, verificándose la oportuna votación y fallo.

    Fundamentos de Derecho

  6. El motivo primero del recurso de casación, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1.° del artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican Predeterminación del fallo, procede desestimarlo, pues las expresiones o concepto que el recurrente reputa como tales, a saber, "al ver a los citados Agentes, arremetió contra ellos...", no es concepto jurídico que predetermine el fallo, es expresión, concepto o palabras usuales y corrientes al alcance de las personas de inteligencias menos cultivadas, además, la palabra arremeter no es utilizada por el legislador para la definición del tipo legal expresado en el artículo 231 del Código Penal.

  7. En el motivo segundo del recurso se invoca la presunción de inocencia e infringido el artículo 24 de la Constitución Española , fundamentándola en la ausencia de confesión del procesado respecto a la comisión de los hechos de autos y de cualquier otra prueba incriminatoria; argumentos éstos no válidos, pues, si bien es cierto que el recurrente no se ha confesado autor del delito, no es menos cierto que se ha desarrollado en la causa una total actividad probatoria, así se ha oído al procesado, a los dos Guardias Civiles, a los dos ocupantes del vehículo, que acompañaban en el mismo al procesado, uno de ellos resultó herido al intentar huir, y demás diligencias derivadas de los daños causados a las personas y al automóvil que volcó, con lo que el Tribunal sentenciador ha podido contemplar y valorar en conciencia el conjuntoprobatorio, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y destruida la presunción inicial de inocencia alegada por el recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

  8. La figura delictiva que contempla, en su número 2.°, el artículo 231 y el 236 del Código Penal, aparece claramente delineada en la declaración de hechos probados, en los que destacan los elementos que integran esta infracción; así, se da tanto el elemento objetivo del delito de atentado, agresión o acometimiento a Agente de la Autoridad, dos guardias civiles de tráfico que desempeñaban o se encontraban en el ejercicio de sus funciones, como el elemento subjetivo de conocimiento por el sujeto activo del delito del carácter de Agentes de la Autoridad de los dos Guardias Civiles reglamentariamente uniformados y con los distintivos propios del Cuerpo al que pertenecían, y el ánimo de menos preciar u ofender el principio de autoridad, tanto al desobedecer a dichos Agentes cuando le dieron el alto al cometer el procesado la grave infracción de tráfico de saltarse o no hacer un stop reglamentario y darse a la huida, como -y ahora más tipificado- por la agresión y acometimiento de que fueron luego objeto al arremeter y arrollar a uno de ellos, con el automóvil que conducía, cuando fue localizado en el carril de una finca fuera de la carretera, en que se había introducido para despistarles y conseguir la huida, sin que ese ilícito deseo de huir, desobedeciendo las ordénese de los Agentes de la Autoridad, pueda exonerar de la comisión de toda clase de delitos cometidos en la huida, como pretende el recurrente, por lo que procede, también, desestimar el motivo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 13 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricados.

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