STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2036/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Brigida , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 319/05 , seguido a instancias de Dª Brigida contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración formulada por escrito de 18 de octubre de 2002. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 319/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007 , que acuerda: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida contra la resolución presunta a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Se reconoce el derecho del reclamante a ser indemnizado, por responsabilidad patrimonial del Estado con base en un funcionamiento de la Administración de Justicia, en 6.000 € (seis mil euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 18 de octubre de 2002 hasta su satisfacción efectiva. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Brigida se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de mayo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 23 de enero de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo para el 15 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Brigida interpone recurso de casación 2036/2007 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 319/05, deducido por aquella contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2005 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración formulada por escrito de 18 de octubre de 2002. Resolvió la Sala reconocer el derecho de la reclamante a ser indemnizada en 6.000 € (SEIS MIL euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 18 de octubre de 2002 hasta su satisfacción efectiva.

Identifica el acto impugnado y los alegatos de la recurrente en el PRIMER fundamento en el sentido de que su ansiedad devino del pánico derivado de encontrarse el juzgado en una plaza solitaria, tachas continuas en su trabajo, etc.

Ya en el SEGUNDO describe los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial conforme al art. 139, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, y la jurisprudencia que la desarrollo.

Refleja que la contestación a la demanda y la resolución recurrida se han centrado en discutir la relación de causa-efecto entre el funcionamiento de la oficina judicial y la incapacidad permanente de la actora pero con ello se esta olvidando el principio de "unicidad" que es un principio general de unidad de la Administración General del Estado. No aceptar que en la jubilación se concluya la existencia de nexo causal entre la enfermedad y el desempeño de las funciones propias del cargo y se de lugar a una resolución firme de jubilación por acto de servicio y en la presente causa.

Finalmente en el CUARTO (no hay tercero) señala que "En cuanto a la cuantificación de la indemnización, en la demanda no se desglosan los conceptos y cantidades que adicionados dan lugar a la cantidad total reclamada ni se especifica la base de cálculo que se aplica. Sin embargo, en el expediente administrativo con la solicitud inicial obra adjunto un informe que aplica el baremo de la Ley 30/1995 en la cuantía fijada por la resolución de la DGS de 30-1-2001 y en el que la cantidad reclamada resulta de sumar las indemnizaciones por incapacidad temporal y las correspondientes a lesiones permanentes.

A los efectos de cuantificar la indemnización ha de tenerse en cuenta que la recurrente, nacida el 13-5-1952, como indica la resolución recurrida y evidencia el expediente, estuvo de baja prácticamente la mitad del tiempo transcurrido entre el 26-6-1993 y el 30-11-2001, y durante este periodo ni se ha alegado ni se ha probado que tuviera perdida retributiva alguna y sin que este dilatado reposo laboral alejado de la oficina judicial mejorase su estado físico y/o psíquico. A ello hay que añadir que el acoso por superiores no pasa de ser una mera suposición fáctica pues carece de la mínima apoyatura, sin que hayan tenido resultado alguno los escritos y denuncias presentadas al efecto por la recurrente, ni sea este recurso contencioso administrativo la vía oportuna para establecerlo sin contradicción alguna. Además en lo que atañe a las condiciones laborales "especialmente gravosas" (sic) fueron las mismas para toda de la plantilla, incluida la recurrente, sin que se afectase mínimamente al resto de la multiplicidad de funcionarios, en lo físico y/o en lo psíquico, y resultando que la actora ya venia sufriendo depresión exógena desde 1992 (documentos nº 32 y 42), bastante antes de los problemas laborales que ella identifica ante el psiquiatra siempre vinculados al expediente disciplinario (en julio 1993 se le comunica la incoación). Ha de tenerse en cuenta que ninguno de los informes ha establecido que su cuadro psíquico haya desencadenado el físico, sino más bien al contrario ya que se afirma que el síndrome de fatiga crónica que padece y que le fue diagnosticado en 1995, es el que ha somatizado con multiplidad, incluidas somatizaciones psíquicas (documento 48), sin que sea de cuestionar que esas somatizaciones múltiples se puedan ver agravadas, que no generadas, por una particular y patológica situación de estrés como la individualmente y subjetivamente padecida por la hoy actora.

Si además tenemos en cuenta que la reclamación no se sostiene argumentalmente en una supuesta perdida de ingresos por la jubilación sino únicamente en la incapacidad temporal y en las secuelas físicas y psíquicas que determinaron la jubilación, ha de minorase notablemente la cantidad a indemnizar, cantidad que la Sala considera ponderada en 6.000 €. A esta cifra se añadirá, en aplicación del principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, y ante la existencia de petición expresa al respecto ante esta jurisdicción (principio de rogación), intereses fijados conforme el interés legal del dinero desde la fecha la de reclamación de la indemnización ante la Administración y por ende la de 18-10-2002 y todo ello en coordinación con los intereses legales del art. 106-2 de la LRJCA y sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en el apartado tercero de dicho articulo".

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 88.1c) LJCA aduce varios submotivos.

  1. Un primer submotivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA alega incongruencia ultra petita, con vulneración de los arts. 33.1 y 40 LJCA en conexión con el art. 359 LEC .

    Aduce que la sentencia ha resuelto de forma distinta a la planteada por las partes en cuanto al "quantum" indemnizatorio ya que fue peticionada la suma de 397.518 euros que no fue cuestionada por la administración ya que no rebatió la cuantía.

    1.1. Rechaza el Abogado del Estado el recurso al proclamar que no cabe en sede casacional revisar las pruebas practicadas en instancia.. Añade que no hay incongruencia alguna al resolver la estimación parcial.

  2. Un segundo submotivo invoca falta de motivación al establecer el "quantum" por lo que se ha infringido los arts. 120.3 CE, 248 LOPJ.

    Arguye no se explicitan las razones de tal cuantía.

    2.1. La defensa del Estado refuta el motivo al entender que la sentencia explicita las razones para fijar la cuantía.

  3. Un tercer submotivo esgrime incongruencia "citra petita partium" al no haber pronunciamiento sobre la existencia de funcionamiento anormal de la justicia alegada por la recurrente (sic) por lo que se ha vulnerado el art. 11.3 LOPJ y 67.1 LJCA.

    3.1. El Abogado del Estado tampoco acepta el motivo.

  4. Un cuarto submotivo sostiene vulneración del art. 24.2 CE al haberse impedido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Manifiesta pidió prueba (que no identifica) la cual fue denegada y recurrida en súplica.

    4.1. Tampoco acepta esta serie de submotivos el Abogado del Estado que considera la sentencia debidamente motivada así como que se practicaron las pruebas pertinentes sin que haya habido error alguno en su valoración.

    1. Al amparo del art. 88.1 d) alega varios submotivos.

  5. Un submotivo primero pretende vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, art. 348 LEC .

    Vuelve a insistir en que los padecimientos derivaban de la ausencia de protección policial para el juzgado de guardia y en la necesidad de que la administración hiciera frente a los riesgos laborales. Recalca que su situación laboral era distinta a la del resto de los componentes del juzgado.

    1.1. La defensa de la administración insiste en que no cabe reproducir en sede casacional el juicio de instancia.

  6. Un submotivo segundo por errónea valoración de los dictámenes médicos que obran en el expediente.

  7. Un submotivo tercero por falta de actividad probatoria de la administración sobre la que recaía la carga probatoria del funcionamiento normal de la justicia.

  8. Un submotivo cuarto sostiene que la valoración del daño no se ajusta al principio de reparación integral con infracción de los preceptos, artículo 106.2 de la Constitución. Arts. 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC , y art. 1902 del Código Civil .

    Subraya que los padecimientos sufridos no tienen valor material que pueda ser compensado por lo que pide revisión del "quantum" por desproporcionado e injusto.

  9. Un submotivo quinto. No ha sido tenido en cuenta en la valoración del daño ocasionado que éste fue consecuencia directa e inmediata del anormal funcionamiento de la oficina judicial. Arts. 3, 14 y 15.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Art. 4.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

En dos apartados suscitados al amparo del art. 88. 1. c) se alude a la incongruencia. Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2.

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

QUINTO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Respecto a la prueba este Tribunal en su sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 , ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que " ... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Referencias al art. 1214 C. Civil que deben entenderse actualmente referidas al art. 217 LECivil sobre la carga de la prueba.

SEXTO

Respecto a la indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano " por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

SEPTIMO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( STS de 21 de julio de 2010, rec casación 5866/2008 ). O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( STS 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso". Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

OCTAVO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 ).

Y, en cuanto a su significancia ha de argüirse por la parte recurrente respecto a la trascendencia que hubiera tenido en la decisión que finalmente adoptara.

NOVENO

El principio de reparación integral en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración comprende todos los daños alegados y probados sufridos por el perjudicado, tanto los de índole material económicamente valorable como los de índole inmaterial o moral.

El daño material y efectivo ha de justificarlo quien reclama ( STS 29 de mayo de 2007, rec casación 8158/2003, Sección Sexta ).

No ofrece duda la compatibilidad con otras formas de resarcimiento pero sin hacer por ello abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías ( STS 12 junio de 2007, rec casación 9603/2003 y las alli citadas).

Recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09 , (con cita de otras anteriores) que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

No debe olvidarse que ,como dice la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación 2543/2005 , constituye una cuestión de hecho no revisable en sede casacional.

Y como expresa la Sentencia de 23 de marzo de 2010, de esta Sala, Sección Sexta, recurso de casación 4925/2005 , (con cita de otras anteriores) solo cabrá la revisión de la cuantía de las indemnizaciones cuando vulnere preceptos sobre la prueba tasada o cuando la valoración de la Sala resulte irracional o ilógica.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2010, recurso de casación 3353/2088 hacíamos mención a otra anterior de fecha 2 de marzo de 2005 citada en la sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 314/2002, Sección Sexta , para insistir en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional. O, en términos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 14 de mayo de 2010, recurso de casación 650/2006 , con cita también de otras anteriores, no es revisable en sede casacional siempre que el Tribunal de instancia hubiere observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación. La antedicha sentencia recuerda otra anterior, la de 22 de octubre de 2001, acerca de que al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados.

DECIMO

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

UNDECIMO

Tras la exposición de la doctrina que rige para el examen de los motivos vamos a desbrozar los mismos.

A). Despejamos primero los amparados bajo la letra c) es decir los de forma.

  1. No cabe decir que la sentencia hubiere incurrida en incongruencia por no haber accedido a la totalidad de la suma reclamada.

    Una cosa es omitir un pronunciamiento sobre una pretensión y otra bien distinta (que es lo aquí acontecido) un pronunciamiento desestimatorio o estimatorio parcial.

    No prospera el primer submotivo.

  2. Tampoco cabe sostener que la sentencia se encuentre falta de motivación al pronunciarse acerca de la cuantía indemnizatoria.

    Podrá discrepar la recurrente de las consideraciones de la Sala de instancia mas no cabe imputarle ausencia de explicación por las que atribuye la suma finalmente asignada.

    Tampoco se acoge el segundo submotivo.

  3. No se comprende como la sentencia puede incurrir en incongruencia por no pronunciarse sobre funcionamiento anormal de la justicia (sic) cuando aquella reconoce un "quantum" indemnizatorio.

    No se acoge el tercer submotivo.

    1. Procede ahora examinar los motivos amparados en la letra d).

  4. Si atendemos a lo más arriba consignado acerca de la proposición de prueba no puede prosperar la pretendida lesión.

    Cierto que la recurrente cumplió los requisitos exigidos para la viabilidad inicial del motivo mediante la formulación del pertinente recurso de súplica.

    Sin embargo en el motivo no identifica cuál es la prueba de la que quería valerse ni, menos aún, la pretendida relevancia en el resultado final de la sentencia.

    No prospera el primer submotivo.

  5. Ya hemos explicitado en razonamientos anteriores que excepcionalmente cabe revisar en sede casacional la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.

    Aquí se pretende extraer una conclusión distinta a la obtenida por la Sala de instancia mas no se vislumbra la aducida irracionalidad o error patente.

    La mera declaración de incapacidad permanente no lleva aparejada la responsabilidad objetiva de la administración.

    No prosperan ni segundo ni tercer submotivo.

  6. Respecto a la valoración de los daños morales ya hemos consignado en fundamento anterior que el "quantum" indemnizatorio no es revisable en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad aquí no justificada.

    Tampoco se acoge el cuarto submotivo.

  7. En el recurso de casación no basta con lanzar al Tribunal un conjunto amplio de preceptos, tal cual aquí acontece con los de la Ley de Prevención de riesgos laborales, Ley 31/95, de 8 de noviembre y el RDL 1/95, de 24 de marzo , sino que es preciso argumentar concreta e individualizadamente como los mismos han sido conculcados.

    Situación aquí no acontecida . La recurrente se limita a presentar lo acontecido en el juzgado de instrucción de Cádiz según su personal visión que no fue aceptada por la Sala de instancia y a la cual debemos estar al no ser posible revisar los hechos en sede casaciconal.

    Es significativo que la Sala de instancia proclama que las condiciones laborales de la recurrente fueron las mismas que las del resto de funcionarios de la plantilla judicial así como que la recurrente padecía, con anterioridad, depresión exógena, es decir una enfermedad ajena al actuar correcto o incorrecto de la administración.

    Por ello no está de más subrayar que esta Sala, Sección Sexta, en su reciente sentencia de 29 de octubre de 2010, recurso de casación 4330/2006 , recuerda la jurisprudencia constante de esta Sala, a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2003 (Rec. 7061/2001 ), que declara que "en los supuestos de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria, tal y como acontece en el caso de autos en el que el reclamante accedió voluntariamente al cuerpo de funcionarios de prisiones asumiendo las cargas y riesgos profesionales que ello conlleva, como una superior situación de tensión por razón de la actividad que es propia a dichos funcionarios, sin que pueda imputar a la Administración ni siquiera los posibles agravamientos de la enfermedad que padecía como consecuencia de esa situación de tensión, pues la Administración en su actuar es completamente ajena a este hecho máxime cuando autorizó numerosas bajas del recurrente con ocasión de la enfermedad y cuando, finalmente, y en virtud de la relación estatutaria, procedió a cursar su jubilación por incapacidad permanente absoluta". Situación extrapolable al caso de autos si atendemos a los hechos consignados en la sentencia impugnada.

    No prospera el quinto submotivo.

DUODECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Brigida contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 319/05 , deducido por aquella contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2005 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración formulada por escrito de 18 de octubre de 2002. Resolvió la Sala reconocer el derecho de la reclamante a ser indemnizada en 6.000 € (SEIS MIL euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 18 de octubre de 2002 hasta su satisfacción efectiva. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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