STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:235
Número de Recurso1002/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

1002/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 824/03, seguido a instancias de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 14 de noviembre de 2001, recaída en el expediente de recuperación de pago de lo indebido. Ha sido parte recurrida la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 824/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2008 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz Agraria de 14 de Noviembre de 2.001, recaída en el expediente de recuperación de pago de lo indebido que confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de marzo de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía formaliza, con fecha 29 de diciembre de 2008 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa interpone recurso de casación 1002/2007 contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 824/03, deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 14 de noviembre de 2001, recaída en el expediente de recuperación de pago de lo indebido.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER razonamiento, mientras en el SEGUNDO

refleja que "el citado expediente se inició tras el resultado de la inspección de la campaña de comercialización de cítricos 1997/1998 practicada a la Organización de Productores recurrente, quien habla percibido en concepto de ayuda a los Fondos Operativos ejercicio 1997, 170.199 # para su Plan de Acción. Con anterioridad el 20 de Noviembre de 2.000, la Orden del Consejero de Agricultura Pesca dispuso la retirada de reconocimiento como Organización de Productores, por incumplimiento del Plan de Acción aprobado el 14 de Diciembre de 1.998 y la no constitución del Fondo Operativo para 1.999. Contra dicho acto se dedujo el recurso contencioso 825/2.003, que ha sido íntegramente desestimado por Sentencia de 15 de Octubre de 2.007 ".

Ya en el TERCERO rebate la denunciada actitud persecutoria del FAGA y el trato discriminatorio sobre casos idénticos. Pone de relieve que en la mayoría de los recursos interpuestos contra la actuación administrativa ha sido ésta íntegramente confirmada. Rechaza que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Sevilla tenga la relación pretendida con la actora al tratarse de un delito contra la Hacienda Pública por las ayudas por retirada y entrega a industria para transformación en la campaña 97/98. Lo que ahora se discute es la subvención del fondo operativo de la Organización de Productores para el Plan de acción.

En el CUARTO refuta la imputada ausencia de competencia del FAGA con remisión a lo vertido en la

STS recaída en el recurso 825/2003 .

Dedica el QUINTO a objetar se trate de un expediente sancionador así como la inexistencia de prescripción por cuanto la acción para recuperar el ingreso de derecho público prescribe a los cinco años (actualmente cuatro).

Ya en el SEXTO contesta la falta de motivación. Dice que "Aunque la Resolución del Director General puede ser calificada de estereotipada en el párrafo 2 -incumplimiento de otros requisitos reglamentarios o contractuales- después se concretan y citan la normativa comunitaria aplicable, de manera que la actora ha conocido las razones de la Administración para recuperar la ayuda al fondo operativo percibida en 1.999 aunque referida al ejercicio 1.997. De modo que tanto en vía administrativa como en esta instancia judicial ha podido rebatir dichos razonamientos.

Y aunque la Resolución hace referencia a la retirada del reconocimiento como Organización de Productores, no supone la retroacción del acto desfavorable a 1.997, por cuanto el incumplimiento detectado del art 15.1 del Reglamento CE 411/97 es manifiesto ya que la percepción de la ayuda al fondo operativo de 1.997 requería un proyecto con duración hasta Diciembre de 1.998, y si el proyecto o plan de acción de 1.998 fue abandonado (extremo reconocido por la actora), el fondo operativo pierde su finalidad (estaba destinado a ejecutar los planes de acción).

De ahí que con independencia de la pérdida de reconocimiento como O.P. en Noviembre de 2.000, la ayuda del fondo operativo para 1.997 no cumplió la finalidad prevista en la norma y el expediente de recuperación y la Resolución que finalmente la acordó son conformes a Derecho".

SEGUNDO

1. Un primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , aduce quebrantamiento de las formas del juicio al no haberse pronunciado la sentencia sobre las alegaciones formuladas en el escrito de conclusiones respecto a la denegación de la práctica de la prueba solicitada en su momento.

Afirma que el auto de 18 de mayo de 2005 denegó el recibimiento, interesando la práctica de prueba en conclusiones sin que nada se dijese.

1.1. Interesa su inadmisión la letrada de la Junta al faltar las exigencias del art. 88.2. LJCA por cuanto la denegación del recibimiento a prueba quedó firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

  1. Un segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, art. 67.1. LJCA , congruencia, al no resolver sobre la infracción del art. 14 CE y el principio de igualdad en relación a lo argumentado respecto a otras organizaciones de productores de cítricos.

    2.1. La administración autonómica pretende su desestimación. Por un lado, por cuanto se encontraba ayuna de toda prueba el mencionado alegato. Por otro, en razón de la respuesta del fundamento tercero de la sentencia.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción de las normas que rigen la competencia en la materia al rechazar el argumento utilizado en la sentencia . Defiende que no se contempla como competencia objeto de encomienda la decisión de reintegro de unos pagos supuestamente indebidos.

    3.1. Rebate el motivo la administración al combatirse por un lado el acto administrativo y por otro no especificarse qué normas han sido las infringidas. Sin embargo añade que el alegato fue rechazado en la STS de 31 de octubre de 2006 .

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 12.1.b) y 50 del Reglamento 220/96 y del art. 25.1 . de la Constitución.

    Insiste en la naturaleza sancionadora de la resolución administrativa.

    4.1. Rechaza también el motivo la defensa de la Junta. Invoca la STS de 28 de enero de 2002, rec.

    casación 6067/1996 , para poner de relieve la inexistencia de naturaleza sancionadora en la actuación.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1 .d) por infracción de los arts. 134 y 135 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, sobre la potestad sancionadora dado que defiende nos hallamos frente a un procedimiento sancionador.

    5.1. Asimismo refuta el motivo la administración autonómica andaluza insistiendo en que no se trata de un expediente sancionador.

  5. Un sexto motivo al amparo del art. 88.1d) LJCA aduce infracción del art. 132 de la LRJAPAC

    relativo a la prescripción de la infracción negada por la Sala de instancia.

    6.1. El motivo expone la administración debe ser desestimado al no combatirse la sentencia y reproducir el argumento de la demanda.

  6. Un séptimo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 57 de la LRJAPAC y del art. 13.3 del Reglamento comunitario 2200/96 .

    7.1. Peticiona la Junta su desestimación al carecer de fundamento el desarrollo del motivo.

  7. Un octavo al amparo del art. 88.1 .d) por infracción del art. 1333 LRJAPAC y del principio no bis in idem al negar relación alguna con la cuestión litigiosa a la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal nº 14 de los de Sevilla.

    8.1. Interesa la administración autonómica su desestimación al ser mera reproducción de lo vertido en instancia.

  8. Finalmente un noveno al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los art. 12, 13 y 15 del Reglamento 2200/96 CE y 129 de la LRJAPAC.

    9.1. La Junta pide la desestimación del motivo al no resultar de aplicación.

TERCERO

Dado el contenido del FJ 2º de la sentencia de instancia, resulta oportuno decir que mediante sentencia de 1 de diciembre de 2009 recaída en el recurso de casación 1099/2008 fue estimado el recurso interpuesto contra la Sentencia de 15 de octubre de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo 825/2003 sustanciado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla sobre la retirada del reconocimiento como Organización de Productores de Cítricos a la Sociedad aquí recurrente por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía mediante Resolución de 7 de febrero de 2003, al aceptar la caducidad del procedimiento administrativo, mas carece de proyección sobre el presente recurso.

CUARTO

Entrando ya en los motivos procede despejar el primer motivo en que se aduce conculcación de las formas del juicio por ausencia de respuesta al alegato efectuado en conclusiones acerca de la denegación de la prueba en su momento solicitada y denegada.

El motivo no puede prosperar si atendemos a las exigencias legales.

El art. 88.2 de la vigente LJCA 1998 , de redacción análoga al precedente art. 95.2 de la LJCA 1956 , dice: " La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesal que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

Carece de relevancia el alegato efectuado en trámite de conclusiones respecto a que la Sala hiciese uso de la posibilidad de practicar prueba para mejor proveer conforme al art. 24 CE .

Hemos de partir de que la parte recurrente se aquietó con el auto de 18 de mayo de 2005 denegatorio del recibimiento a prueba, sin ni siquiera formular recurso de súplica contra el mismo. No estamos, por tanto, ante pruebas admitidas y no practicadas. Por ello, resultaba absolutamente innecesario que el Tribunal se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 de la LEC que, no olvidemos, revisten carácter excepcional.

QUINTO

El segundo motivo esgrime incongruencia omisiva.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007 , rec. casación 3865/2003).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

SEXTO

Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3 , con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ2 ).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6). No cabe que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto (STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2), o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales (STC 130/2007, de 4 de junio FJ3 ).

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

SEPTIMO

Si atendemos a lo expuesto en los dos razonamientos precedentes hemos de concluir que no ha habido incongruencia omisiva.

No basta con argumentar respecto a un pretendido trato discriminatorio sino que es preciso justificarlo. Y, ante la invocación de la recurrente, aunque de forma breve, la Sala de instancia da contestación. Cierto que no responde de forma expresa al alegato de discriminación frente a otras organizaciones de productores mas si lo hace de forma implícita que cubre la desestimación de la pretensión. Así afirma, de forma tajante y certera, que la impugnación jurisdiccional de la mayoría de las actuaciones administrativas instruidas respecto a la empresa no prosperaron. Tal aserto comporta sostener el buen hacer de la administración y un rechazo a la pretendida discriminación contra la recurrente por lo que no hay lesión de las normas reguladoras de la sentencia.

OCTAVO

El tercer motivo se apoya en la infracción de las normas que rigen la competencia mas, como pone de relieve la administración autonómica, no son citadas las pretendidas normas quebrantadas.

Tal conducta del recurrente conduce a la desestimación del motivo.

Debe insistirse en que la función del recurso de casación gira como uniformador de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. No puede reabrirse el debate en su totalidad como pudiera acontecer con un recurso de apelación.

Por ello resulta esencial esgrimir cuál es la concreta norma conculcada y la interpretación que se pretende, siempre, claro está, que la misma hubiere sido aplicada por la Sala de instancia o invocada por las partes. Es insuficiente aducir una pretendida incompetencia autonómica con base en un Convenio.

Olvida el recurrente que el mismo órgano que concedió la subvención (cuya competencia no cuestionó) es quien ostenta la competencia para recuperar lo indebidamente abonado, así como que el recurrente debería conocer -dada asimismo su condición de recurrente pero referida a una actuación en la campaña 1998/99- el contenido de la STS de 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3659/06 donde se desestimó el mismo alegato aquí formulado expresando su FJ 3º que "si bien es cierto que en determinadas fechas existió la encomienda a que se refiere el artículo 15 de la Ley 30/92 , ello lo fue hasta la creación del Organismo Pagador Fondo Andaluz de Garantía Agraria por medio del Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía 332/96 de 9 de julio , en conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía ".

NOVENO

Los motivos cuarto a noveno pueden ser examinados conjuntamente al ampararse todos ellos en la pretendida naturaleza sancionadora de la resolución administrativa que es rechazada acertadamente por la Sala de instancia.

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala mantener que la recuperación por la administración de lo indebidamente percibido en concepto de ayudas públicas no constituye un acto sancionatorio (STS de 6 de octubre de 1998, recurso de apelación 6359/1992 ). Nos encontramos frente a una donación modal (STS de 12 de julio de 2006, recurso de casación 1238/2004 ), tanto si los fondos son de procedencia estatal como comunitaria, argumento que excluye la aplicación de cualquier precepto concerniente al procedimiento administrativo sancionador.

No prosperan los motivos.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 824/03, deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 14 de noviembre de 2001, recaída en el expediente de recuperación de pago de lo indebido, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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