STS, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4808/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa Mª Fuentes García en nombre y representación de Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos, SA (EXTRACSA), contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 796/05 , seguido a instancias de Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos, SA (EXTRACSA) contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora ante la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de la explotación de la concesión minera Angelina II. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 796/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2007 , que acuerda: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuente en nombre y representación de la empresa Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos (EXTRACSA), contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora ante la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de la explotación de la concesión minera Angelina II, titularidad de la recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos (EXTRACSA) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de octubre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria por escrito de 10 de noviembre de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 13 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos, SA (EXTRACSA) interpone recurso de casación 4808/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 796/05 , deducido por aquella contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de la explotación de la concesión minera Angelina II.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los elementos de la pretensión de la allí actora y la oposición de la administración autonómica.

En el SEGUNDO alude a la importancia de los intereses ambientales reiterados en la Sentencia de 2 de agosto de 1993 del TJCEE respecto al incumplimiento por España de sus obligaciones en relación con las marismas de Santoña.

Ya en el TERCERO analiza la esencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, art. 139 LRJAPAC y la doctrina jurisprudencial que la interpreta.

En el CUARTO entra en el análisis específico de los requisitos exigidos para el triunfo de una reclamación patrimonial en el supuesto de autos, por lo que destaca que "ésta descansa en «la decisión de sacrificar la riqueza de turba a la protección de la escasa y deficiente población de hongos, con clara inversión ... de la debida apreciación del interés general merecedor de protección», por los daños causados ante la imposibilidad de explotar su concesión como consecuencia de la decisión administrativa de hacer prevalecer la protección del medio ambiente frente a la actividad económica".

Añade que aunque no se aclara con la precisión que hubiera sido deseable dicha reclamación también pretende derivarse de la paralización de la explotación. Valora que, "el acuerdo considerando caducado el expediente exigiendo la sumisión del proyecto de explotación a Evaluación de Impacto Ambiental es un acto firme, en cuanto consentido por la recurrente. Pudo y debió combatir esta resolución, primero en vía administrativa, luego en la contenciosa, si como ahora argumenta no era procedente el examen de impacto ambiental que ahora, extemporáneamente combate. Sin embargo, se aquieta a la misma y, conforme obra a los folio 7 y ss del expediente, siendo su intención la de explotarla concesión minera, acompaña el Informe de impacto ambiental requerido para iniciar los trabajos sobre la turbera".

Destaca que, "el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de impacto ambiental, que conforme a lo dispuesto en su disposición final tercera , tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente (salvo su articulo 9 ), de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución, sin entrar en sus últimas modificaciones, no es sino la transposición de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En su artículo 1 y en su redacción inicial establecía que los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental. Entre estas actividades recogía el punto 12 del Anexo ya las extracciones a cielo abierto de minerales. Por su parte y conforme al artículo 1 del Decreto 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental para Cantabria, «el presente Decreto tiene por objeto regular la obligación de someter a Evaluación o Informe de Impacto Ambiental los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en los anexos del presente Decreto, previa a la autorización y ejecución de las mismas, siempre que se ubiquen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria», entendiendo por proyecto, conforme especifica el artículo 5 del citado precepto, "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en los anexos de este Decreto», incluyéndose igualmente en su anexo las extracciones a cielo abierto de minerales.

Subraya que la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo eleva los niveles de exigencia en la interpretación de esta normativa por lo que ha condenado a España en diversas ocasiones por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , al considerar insuficiente el texto del Real Decreto Legislativo 1302/1966 en sus diversas modificaciones para adaptarla precisamente a la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (mediante el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre y mediante la Ley 6/2001, de 8 de mayo ). Pone de ejemplo las SSTJCE, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2006 , n° C-332/2004, y 8 de septiembre de 2005 , n° C-121/2003, y de la Sala 2ª, de 16 de septiembre de 2004 , nº C-227/2001.

Recalca que a tenor de la Disposición Final Primera del Real Decreto 1302/1986 , es de aplicación «a las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor». Y en el presente caso se había suspendido la explotación de la concesión en cuestión, pretendiéndose en el año 97 el "inicio de los trabajos sobre la turbera de la concesión" (ver folio 48 del expediente). Remacha que para un supuesto análogo, "el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia dictada en el asunto c-201/02, de 7 de enero de 2004 , se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) mediante resolución de 12 de febrero de 2002, declarando que «el articulo 2, apartado 1 , en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe ser interpretado en el sentido de que, en el marco de la aplicación de disposiciones... [de la legislación inglesa], las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, cuyo efecto sea el de permitir que se reanuden los trabajos de una explotación minera, constituyen, conjuntamente, una «autorización» a efectos del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva , de forma que las autoridades competentes tienen, en su caso, la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de tal explotación».

Concluye que " Toda la normativa de aplicación avalan la actuación de la Administración al efectuar el requerimiento de aportación del Estudio de Impacto Ambiental, requerimiento al que se aquieta la entidad recurrente efectuándolo efectivamente en diciembre 1997, sin recurrirlo, además de que las consecuencias derivadas de la suspensión efectiva de la explotación en tanto no se aportara en todo caso estarían prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Finalmente en el QUINTO declara que "En cuanto a la decisión de sacrificar la riqueza de turba a la protección de la escasa y deficiente población de hongos, esta si recalcada como la actividad de la Administración de la que derivarían perjuicios para la recurrente, cierto es que aún no se ha producido. Efectivamente, tal y como alega la Administración, la resolución de la que se pretende derivan estos perjuicios de 15 de enero de 2004, es simple y llanamente un acto de trámite, por el que se dirime la discrepancia suscitada entre el órgano ambiental y el sustantivo dentro del procedimiento de impacto ambiental al que ha sido sometida el proyecto de explotación de Turba Angelina II requerida por la recurrente (ver folios 142 y 143 del expediente). Sin embargo, ni esta decisión ha sido recurrida, de estimarse tiene sustantividad propia frente a una mera Estimación de Impacto Ambiental denegatoria (como excepcionalmente lo entendió, debido a las circunstancias concurrentes en dicho supuesto, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª, Secc. 5ª, de 29 de noviembre de 2006, rec. 933/2003 , en base a la carácter vinculante de dicha decisión en la legislación autonómica madrileña y al hecho de haber sido positiva), ni se ha producido la decisión final del órgano sustantivo denegando la autorización requerida".

Subraya el carácter de acto de trámite de la resolución de impacto ambiental reconocido por constante jurisprudencia, tesis que asume. Invoca Sentencias de la Sala 3ª. del Tribunal Supremo Secc. 5ª, de 12-4-2005, rec. 3780/2002, TS Sala 3 ª Sec. 5ª, de 13-10-2003, rec. 4269/1998, TS Sala 3 ª, Secc. 3ª S 17-11-1998, rec. 7742/1997, TS Sec. 5ª, de 21 de marzo de 2006, rec. 7865/2002. De fecha reciente en el mismo sentido cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª de 29 de noviembre de 2006, rec. 687/2005 .

Concluye que en "un supuesto de autorización compleja, en cuanto concurren criterios de distintas administraciones, la decisión exclusiva de la autoridad medioambiental genere daños y perjuicios por falta de explotación cuando, de haberse dirimido en sentido positivo, aquélla no podría ponerse en marcha sin el cumplimiento de otra serie de requisitos y autorizaciones que abordaría la resolución final".

Por todo ello, desestima la pretensión.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente. Señala como norma infringida el art. 60.4 de la LJCA en relación con el art. 281.1 y 283.1 y 283.2 de la LE Civil. Se produce la infracción al no admitir la Sala la práctica de pruebas propuestas en tiempo y forma que reputa pertinentes.

Sostiene que tenían que haberse admitido 1) El escrito de alegaciones presentadas por EXTRACSA con fecha de 19 de agosto de 1998 ante la Consejería de Industria en relación con la "Estimación de Impacto Ambiental"; 2) El expediente de caducidad de la concesión minera Angelina II n° 16.190 instruido por la Dirección General de Industria como consecuencia de la "Estimación de Impacto Ambiental" en el que recayó resolución dejando sin efecto la caducidad y acordando iniciar procedimiento para resolver la discrepancia sobre la incidencia ambiental de la explotación entre las Consejerías de Industria y la de Medio Ambiente; y 3) La solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 807.625 euros más intereses, presentada el día 15 de enero de 2005, cuyo rechazo vía silencio administrativo es el propio acto recurrido.

Alega es cierto que aportó con la demanda documentación sobre estos tres puntos ante el rechazo a completar el expediente administrativo con los antecedentes relativos a estos extremos. A su entender procedía admitir estar pruebas, dada su relación con el objeto debatido pues las alegaciones sobre la E.l.A. determinan que Industria plantee su discrepancia con esa estimación en la que la Sala finalmente funda que no se explote la Concesión y no se indemnice el expediente de caducidad es el que da lugar a que Industria reitere su posición de discrepancia con la EIA; y la solicitud de indemnización es ni más ni menos que el único antecedente que existe sobre el propio acto recurrido.

Añade que, tampoco se admitió la prueba pericial para informar al Tribunal en los términos indicados en el antecedente de hecho octavo de su escrito. En este caso por entender la Sala de instancia no ser procedente "ya que se enuncia de una forma cuyo objeto de la prueba es el informe emitido por otro perito, lo cual es incorrecto como prueba".

Alega interpuso recurso de reposición contra la providencia en cuanto inadmitía las pruebas antes referidas, que fue desestimada por auto de 12 de diciembre de 2006 con reiteración de la razón dicha y además no interesarse la pericial "conforme al art. 334.2 (sic) de la LEC ".

Señala es pertinente esta prueba, por cuanto trata precisamente de la cantidad reclamada por la recurrente como indemnización.

Dice que la prueba pericial se regula en los arts. 335 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es pertinente según el primero de ellos "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto a adquirir certeza sobre ellos".

Sostiene que las partes tienen plena libertad de expresión sobre la forma de determinar el objeto sin más.

  1. Objeta el motivo la administración analizando los argumentos de la denegación que reputa plenamente ajustada a Derecho.

    Analiza a continuación las pruebas denegadas y los motivos de dicha denegación.

  2. - Expediente tramitado para la aprobación del Plan de Restauración de la explotación de la concesión minera "Angelina II".

    Considera la Sala de instancia que: "es incorrecto y no es necesario su aportación completo". En la Resolución del recurso de súplica se indicó, respecto a este punto y el siguiente que: "Los expedientes completos relativos a las aprobación del Plan de Restauración de la Explotación de concesión minera Angelina II y el expediente de caducidad de la anterior concesión minera (numerados como 3 y 5 del escrito de proposición de prueba de la parte actora), no necesarios y no deben formar parte del correspondiente a este recurso sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y otra cuestión hubiera sido de señalarse por el recurrente algún documento en concreto y detalle de éste en el que se hubiera manifestado de haberlo realizado y en su consecuencia se debe continuar con lo ya resuelto desestimando la súplica".

  3. - Escrito de alegaciones presentado por EXTRACSA con fecha 19 de agosto de 1998, en relación con la "Estimación de Impacto Ambiental".

    Considera la Sala de instancia que: "obra en su poder".

  4. - Expediente de caducidad de la concesión minera "Angelina II" instruido por la Dirección General de Industria, como consecuencia de la E.I.A obstativa a su explotación, incluidas las alegaciones presentadas por EXTRACSA, presentadas el 9 de marzo de 1999 y la resolución acordando iniciar procedimiento de discrepancia.

    Considera la Sala de instancia que: "no ser necesaria su aportación completa y dada la inconcrección de la documentación a aportar".

    En la Resolución del recurso de súplica se indicó con respecto a este punto y el siguiente: "no habiendo variado las circunstancias que motivaron su inadmisión la Sala se remite a ellas y, además señalar que son documentos de la parte proponente y obran en su poder y, no ha sido negada la autenticidad por la demandada".

  5. - Solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por EXTRACSA de indemnización de daños y perjuicios, presentada el 15 de enero de 2005.

    Considera la Sala de instancia que: "la aportación obra en su poder".

  6. - Pericial, para que un solo perito Ingeniero Superior de Minas informara al Tribunal sobre:

    1. Si era correcta y ajustada a la práctica habitual la valoración del Sr. Marcelino (aportado por la parte actora).

    2. Si los resultados de la valoración de la concesión son conformes a los métodos habituales.

    La Sala de instancia consideró que: "se deniega la pericial propuesta como cuarta pericial, por no ser procedente su admisión ya que se enuncia de una forma cuyo objeto de la prueba es el informe emitido por otro perito, lo cuales incorrecto como prueba".

    En la Resolución del recurso de súplica se indicó con respecto a este punto: "Sobre la prueba pericial inadmitida la Sala ratificada dicha resolución dado que como se interesa la misma es la práctica de pericial cuyo objeto es el análisis de otro informe emitido por el Sr. Perito y no es correcto el objeto de dictámen y a mayor abundamiento no se interesó conforme al art. 334.2 LEC ".

    En cuanto a la denegación de la prueba referida al Plan de Restauración, defiende que la misma es plenamente ajustada a Derecho. A su entender, la práctica de pruebas sobre extremos ajenos al objeto del pleito determina la innecesariedad e impertinencia de las mismas, que debe apreciarse por el Tribunal "a quo" en el trámite de proposición y admisión de prueba.

    Recalca que la parte actora debería haber indicado concretamente que documentos del referido expediente quería aportar como prueba y no realizar una referencia genérica al expediente completo. En este sentido se remite a lo dispuesto en el art. 328 de la L.E.C ., en el que se hace referencia a documentos concretos y no a un expediente de forma genérica.

    Afirma que el resto de los documentos que la Sala de instancia consideró que obraban en su poder ya habían sido admitidos como prueba por la propia Sala. Manifiesta se trata de una prueba admitida por lo que difícilmente puede argumentar que se produce indefensión.

    Considera que la denegación de la prueba pericial se encuentra plenamente ajustada a Derecho, dado que el objeto de la prueba pericial no puede ser el análisis de un informe aportado de parte. Objeta que en el escrito de casación la parte demandante modifica las peticiones hechas en instancia, dado que manifiesta que la pericial iba dirigida a valorar el expediente administrativo, sin embargo, esto no fue lo que manifestó en el escrito de proposición de prueba, en el que la pericial se solicitaba para que se valorara un informe de otro perito.

    Insiste en que la solicitud de la pericial denegada no se hizo tal y como exige el art. 339 de la L.E.C .

    Respecto a la pericial denegada, entiende que no le es de aplicación la Sentencia del Tribunal de 7 de marzo de 2006 , dado que en ese caso, la prueba se solicitó debidamente, lo cual no se ha hecho en este caso.

    Finalmente y respecto a la tutela judicial efectiva, invoca la doctrina constitucional que se condensa en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1997 .

  7. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción art. 24.1. CE al haber incurrido la sentencia en error patente. Mantiene la recurrente no impugnó la Resolución de 25 de abril de 1997 cuando justificó documentalmente mediante copia del recurso presentado el 28 de mayo de 1997 sellado con la diligencia de correos, que sí lo había hecho.

    2.1. Refuta el motivo la administración. Defiende que no corresponde a este proceso discutir si es obligatoria o no la Evaluación de Impacto Ambiental ya que estamos en un proceso de responsabilidad patrimonial por denegación de una explotación.

    Afirma compartir el aserto de la Sala de instancia acerca de que la recurrente se aquietó con la exigencia por cuanto presentó la antedicha Evaluación.

  8. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental. A su entender se produce la infracción al considerar la sentencia recurrida que la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria dirimiendo la discrepancia entre la Consejería de Industria y la de Medio Ambiente sobre la sobre la procedencia de autorizar o no la explotación minera no constituye un acto definitivo causante del daño cuya reclamación se reclama, sino tan sólo un acto de trámite.

    Discrepa de que tal acto se de trámite y lo califica de definitivo pues la propia Administración considera que la resolución del Consejo de Gobierno finaliza el expediente. Invoca la E.I.A. denegatoria de la explotación que, en el caso que nos ocupa, la Consejería de Industria, a la vista tan solo de esa Estimación, y sin necesidad de ninguna resolución propia, llegó a iniciar un procedimiento de caducidad de la concesión considerando la imposibilidad de explotación.

    3.1. También es rechazado por el Gobierno Cántabro al que llama la atención que la parte actora en este fundamento referido a la tramitación de la discrepancia iniciada el 22 de octubre de 1998 se remita a la legislación estatal, cuando era de aplicación el Decreto de la Comunidad Autónoma, aplicación de normativa autonómica que la parte actora no cuestiona en ningún momento.

    Para analizar este motivo parte de lo establecido en el Decreto 50/1991, de 29 de abril, y en concreto su art. 28 sobre resolución de discrepancias.

    Defiende que la resolución de la discrepancia es un trámite dentro del procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental, trámite en el que el Consejo de Gobierno decidirá si admite o no los condicionados de la declaración de Impacto Ambiental, sin embargo, este trámite no obsta para que posteriormente se dicte la correspondiente autorización sustantiva. Tal y como aprecia la Sentencia de instancia, la resolución de la discrepancia por el Consejo de Gobierno no ha sido recurrida y es más, no se había producido aún la decisión final del órgano sustantivo denegando la autorización requerida. La resolución final, aún cuando fuertemente condicionada, puede descansar además en otros motivos.

    En relación con este argumento niega la afirmación sobre que una vez resuelta la discrepancia se procediera a iniciar un procedimiento de caducidad. Expone que el expediente de caducidad fue previo y, como consecuencia de la explotación minera, que se resuelve el 25 de abril de 1997, la resolución de la discrepancia se plantea posteriormente resolviéndose esta por el Consejo de Gobierno el día 15 de enero de 2004, desestimando la discrepancia formulada por la Dirección General de Industria, frente a la "Estimación de Impacto Ambiental" denegatoria.

    En relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006 alegada de contrario, indica que trataba de un asunto distinto al ahora discutido, dado que se trataba de un supuesto de declaración negativa o desfavorable de EIA, lo cual supone que sea vinculante para el órgano de la Administración con competencia sustantiva», de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Madrid 10/1991 de 4 de abril , para la Protección del Medio Ambiente. Pero este no es el supuesto ahora enjuiciado, en el que se trata de una norma y situación diferente dado que en ese caso la declaración fue negativa.

  9. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la Disposición Final Primera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental. Establece esta norma el régimen transitorio para la aplicación del propio Real Decreto Legislativo, régimen que determina la aplicación al caso del recurso del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre , sobre Restauración de Espacios Naturales afectados por actividades extractivas que como consecuencia resulta igualmente infringido.

    Rechaza que la Sala afirme que estuviera suspendida la explotación.

    Insiste en que el régimen transitorio aplicable para la aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental determina que la explotación de la concesión minera de "EXTRACSA" no esté sujeta a previa evaluación de impacto ambiental porque dicha concesión es anterior al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio que estableció la posible exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental sólo para las explotaciones posteriores a su entrada en vigor, como seguidamente veremos.

    4.1. Discrepa del motivo la administración.

    Insiste en que aquí no puede discutirse la viabilidad o no de la exigencia de la Evaluación de impacto ambiental.

    Recalca que la evaluación del impacto ambiental constituye un procedimiento administrativo, que se desenvuelve paralelamente al procedimiento autorizatorio o aprobatorio de la actividad y culmina con carácter previo al mismo. Por lo que la decisión final del órgano ambiental, encuentra su justificación en el hecho de que resulta prácticamente imposible deslindar la materia ambiental de la sustantiva, y que la consideración de una influye directamente sobre la otra. Máxime si se tiene en cuenta las importantes consecuencias jurídicas que la no formulación de la Evaluación de Impacto Ambiental en aquellos casos en que con arreglo a la normativa vigente fuera procedente llevar aparejado, ya que su falta puede viciar el procedimiento principal en el que se inserta haciéndolo impugnable ante los Tribunales.

    Insiste en que como ha quedado reflejado en los hechos relatados, el Plan de Restauración del espacio natural afectado por la explotación minera, que se resuelve el 25 de abril de 1997, declarándose la caducidad del procedimiento debido a que EXTRACSA y, tras varios requerimientos no presentó la documentación exigida por el Instituto Tecnológico Geominero de España. Por lo tanto, posteriormente se ha de iniciar un nuevo procedimiento para desarrollar una actividad nueva de explotación, una nueva ocupación del monte que en este caso, debía someterse a un procedimiento de impacto ambiental.

  10. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del articulo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Reputa infringida dicha norma al computar el plazo de un año de prescripción del derecho a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, no desde el acto definitivo del Consejo de Gobierno de Cantabria que dirimió la discrepancia a favor de la prohibición de la explotación defendida por la Consejería de Medio Ambiente, sino desde al acto de trámite por el que cautelarmente, y a la vista de la "Estimación de Impacto Ambiental", la Consejería de Industria suspendió las labores mineras sin perjuicio de la continuación del trámite.

    Insiste en que el origen de su reclamación es la resolución del Gobierno de Cantabria (que no identifica) que determinó el alcance definitivo de la paralización y no la suspensión de 5 de agosto de 1998 que reputa medida cautelar.

    5.1. Objeta el motivo la administración.

    En relación con el primer acto entiende que se encuentra claramente prescrito, dado que la Orden de paralización se efectuó en el año 1998 y se dejó sin efecto mediante Resolución de 15 de noviembre el año 2000, por lo tanto, los daños que pretenda hacer derivar de la referida suspensión de actividad debería haberlos solicitado en un año desde la referida fecha y, en el momento en el que se solicitó la reclamación de responsabilidad patrimonial se encontraban prescritos.

    Tal y como ha expuesto en la relación de los hechos la parte actora solicita que se le indemnice, por los supuesto daños que le ha ocasionado la paralización de las labores extractivas. Esta solicitud se refiere a la Resolución de 5 de agosto de 1998, de la Dirección General de Industria de Cantabria, en la que instaba a Extracta para que suspendiera las labores extractivas. Por lo tanto y según lo dispuesto en el art 142 de la Ley 30/92 . el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización, por lo que, dado que EXTRACSA no presentó reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el día 15 de enero de 2005, hemos de concluir que los daños derivados de la alegada paralización de la labores extractivas han prescrito.

  11. Un sexto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto la Sentencia recurrida considera que los valores medioambientales son absolutamente preferentes sobre cualquier otro en colisión con ellos, en particular económicos.

    6.1. Refuta el motivo la administración. Reitera que no cabe discutir aquí la Evaluación de Impacto Ambiental.

  12. Un séptimo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 139 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y PAC en cuanto la Sentencia deniega la indemnización solicitada.

    Alega que cuando el Consejo de Gobierno, en la discrepancia entre la Consejería de Industria y la de Medio Ambiente, resolvió a favor de la denegación de la explotación minera conforme a la propuesta de esta última, ejerció esas facultades de valorar cuál era el interés prevalente. Y lo ejerció, prohibiendo el ejercicio de las facultades que constituyen el derecho minero.

    Sostiene que la consecuencia de esa opción es la obligación de indemnizar el valor del derecho a la explotación minera. Tal como expuso en la demanda la concesión minera de 1982 supone, el reconocimiento por la Administración de un derecho consolidado de explotación a favor del concesionario en fecha anterior a la aplicación del Real Decreto Legislativo sobre Evaluación de Impacto Ambiental. Sostiene es un auténtico derecho real sobre el yacimiento por lo que si ese derecho se hace imposible por cualquier medida administrativa sobrevenida el supuesto en que la LRJAPAC determina la obligación de indemnizar en su art. 139 .

    El derecho de la Administración a prohibir o impedir la explotación por razón de conservación de especies vegetales, encuentra fundamento en las Disposiciones Generales de la Ley 4/1989 de 27 de marzo sobre conservación de espacios naturales, flora y fauna silvestres. Pero esta facultad administrativa, en caso de ejercitarse, al conllevar la privación singular de nuestra concesión minera, arrastra consigo la obligación de indemnizar.

    Invoca luego las Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1995 , 4 de diciembre de 1995 , 17 de enero de 1990 y 2 de diciembre de 2004 .

    7.1. No acepta el motivo la administración recurrida que señala que la recurrente no indica en que fundamento se vulnera la norma.

    Añade que tal y como reconoció la propia parte actora en su escrito de demanda no cuenta con la autorización necesaria de ocupación del monte de utilidad pública. En el folio 2 de la demanda, la parte actora indica que con fecha 23 de mayo de 1994, solicitó la tramitación de los expediente de expropiación u ocupación temporal de los terrenos necesarios. Sin embargo, a continuación reconoce que no cuenta con tal autorización. Estos datos se reflejan en los propios documentos 4, 5 y 6 aportados por la parte actora, junto con su escrito de demanda.

  13. Un octavo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y PAC en relación con el 33.3 de la Constitución. Se infringen estas normas, además de por la razón explicada en el motivo anterior, porque la sentencia considera que la privación del derecho de explotación minera no justifica la indemnización por cuanto dicha explotación requiere la ocupación de unos terrenos que no está acreditada.

    Afirma, es cierto que la recurrente no tiene los derechos de ocupación o de propiedad de los terrenos necesarios para la explotación, pero como titular de una concesión minera para la explotación de turbas, tiene derecho a tal ocupación o propiedad. Y ello, lo mismo se trate de un monte de utilidad pública (que no sabemos si lo es) que si se trata de un monte que no esté catalogado; ya sea público o privado.

    Al denegar el derecho a la explotación por razón de "la ausencia de terreno necesario de monte catalogado de utilidad pública" entiende que también el art. 139 de la Ley 30/1992 de LRJAPAC en relación con el 33.3 de la Constitución. Violación que resulta de la inaplicación de la obligación de indemnizar con fundamento en unas exigencias de relación de causalidad que no se ajustan a los requerimientos de dichos preceptos y su interpretación constante por los Tribunales.

    8.1. Rechaza el motivo la administración que señala que la recurrente no indica en que fundamento se vulnera la norma.

    Subraya que como ya apuntó anteriormente no se están enfrentando el interés público ambiental y la posibilidad jurídica de un proyecto u obra pública, sino privado. La Constitución Española emplaza a los poderes públicos a desarrollar una política de protección del medio ambiente, demanda una posición activa para proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.

    Señala la discrepancia formulada por la Dirección General de Industria, que de acuerdo con las alegaciones que ha presentado la empresa promotora del expediente, EXTRACSA pretende crear 5 puestos de trabajo directos y 10 indirectos durante 10 años con una producción de 640 millones de pesetas". En el lado opuesto se encuentran las repercusiones ambientales que la ejecución del proyecto puede implicar, en una zona que según la "Estimación de Impacto Ambiental", y teniendo en cuenta los parámetros de valoración de un hábitat, son de un alto valor ambiental, por su naturalidad elevada, escasa endemicidad y rareza, su elevado carácter relicto y frágil y su vulnerabilidad elevada, especialmente a actuaciones como la propuesta.

TERCERO

En el primer motivo se alega indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales al no haber admitido la Sala la práctica de parte de la interesada que reputa necesaria y pertinente.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa. Afirma que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano " por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis ( STS 17 de febrero de 2011, recurso de casación 2006/2009 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( STS de 21 de julio de 2010, rec casación 5866/2008 ). O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( STS 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

QUINTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 ).

SEXTO

Dado que en la exposición del motivo primero, tanto respecto a su fundamento como a su oposición, hemos dejado constancia de la actividad de las partes no ofrece duda que la entidad recurrente no se aquietó con la denegación. También reflejamos la razón de decidir de la Sala de instancia para no acceder a su práctica al reproducir su argumentación.

Procede, pues, examinar su trascendencia en relación con el objeto del recurso.

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer en los razonamientos precedentes no se vislumbra la relevancia o trascendencia de la prueba que se afirma denegada.

Así respecto a la petición de dos expedientes completos como eran el tramitado para la aprobación del plan de restauración de la explotación Angelina II presentado el 1 de octubre de 1993 y el de caducidad de la concesión minera Angelina II instruido por la DG de Industria como consecuencia de la "Estimación de Impacto Ambiental", en el que recayó resolución dejando sin efecto la caducidad y acordando iniciar procedimiento para resolver la discrepancia sobre la incidencia ambiental de la explotación entre las Consejerías de Industria y la de Medio Ambiente resultan certeras las afirmaciones de la Sala de instancia acerca de su innecesariedad en su totalidad.

Cuestión distinta hubiera sido si se hubiera identificado algún documento concreto estrictamente vinculado con la cuestión objeto de debate. Aquí no se trataba de revisar todas las actuaciones desarrolladas en ambos expedientes sino de dilucidar la existencia o inexistencia de las condiciones para la entrada en juego de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Respecto a la aportación de documentos obrantes en poder de la recurrente (copias de escritos presentados por la misma) tampoco se observa su necesariedad cuando la propia administración, al oponerse al recurso de súplica, pone de manifiesto se encuentran en el expediente administrativo.

Y, además, en su caso, podía haberlos aportado con la demanda tal cual hizo con otros documentos ya que eran de fecha anterior a su interposición.

Finalmente también fueron acertados los razonamientos de la Sala de instancia para denegar la práctica de la prueba pericial tal cual fue propuesta.

No ha de olvidarse que el art. 339 LEC establece que la designación judicial de perito tendrá lugar cuando el Tribunal considere pertinente y útil la emisión de dictamen pericial. Pero, además, ha de proponerse adecuadamente.

Es obvio que no cabe que una prueba pericial practicada por un perito judicial se pronuncie éste acerca de la metodología utilizada en un informe pericial de parte aportado con la demanda.

Nada sustancial aporta respecto de una ratificación de la prueba pericial de parte que si fue admitida respecto al informe obrante ya en el expediente administrativo.

La fuerza de convicción de una prueba pericial depende de la entidad del argumento del perito (de parte o judicial) que debe ser fundamentado exponiendo la razón de ser del criterio elegido en el dictámen que emita.

No prospera el motivo.

SEPTIMO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto hacen referencia a la "Estimación de Impacto Ambiental", si bien en otros momentos se escribe de Evaluación o Informe.

Ello obliga a tener en cuenta que el art. 3º del Decreto autonómico 50/1991 , de Evaluación de Impacto ambiental expresa.

Art. 3º . Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

  1. Se establecen 2 categorías de evaluación, que son: la Evaluación de Impacto Ambiental y el Informe de Impacto Ambiental.

  2. Todo procedimiento de evaluación concluye con la resolución del Organo Ambiental actuante en forma de una Declaración de Impacto Ambiental o Estimación de Impacto Ambiental, según que la categoría de evaluación sea la Evaluación de Impacto Ambiental o el Informe de Impacto Ambiental respectivamente.

Por su parte el art. 5 define los conceptos técnicos que aquí nos interesan de la siguiente manera

.../...

Evaluación de Impacto Ambiental.- Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad, causa sobre el medio ambiente.

Declaración de Impacto Ambiental.- Es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el que, de conformidad con el artículo 4º del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ,.... se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Informe de Impacto Ambiental.- Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Estimación de Impacto Ambiental. Este estudio deberá identificar, descubrir y valorar cualitativamente de manera apropiada y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales.

Estimación de Impacto Ambiental.- Es el pronunciamiento de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Informe de Impacto Ambiental y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente Decreto, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del Consejero de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Dejamos consignado lo anterior al efecto de dejar claro que las referencias se hacen al "Informe de Impacto Ambiental" presentado por EXTRACSA y subsiguiente "Estimación de Impacto Ambiental" pronunciada por el órgano correspondiente del Gobierno cántabro.

Cabe examinar los tres motivos conjuntamente ya que giran acerca de la obligatoriedad o no de la citada "Estimación de Impacto Ambiental", su naturaleza de acto trámite o de acto definitivo y la efectiva impugnación o no.

Resulta ajeno al debate el examen de la procedencia o no del Informe de Impacto Ambiental.

Sin embargo no está de más subrayar, tal cual hace la sentencia de instancia, que fuere obligatoria o no su confección, aquí no discutible, lo cierto es que la empresa recurrente elaboró y presentó "Informe de Impacto Ambiental" del proyecto Angelina II con resultado denegatorio de la "Estimación de Impacto Ambiental" emitido por la Dirección General del Medio Ambiente reiterado el 13 de noviembre de 1998, por considerarlo incluido en el Anexo II del Decreto 50/91 según expone en el Informe datado a noviembre de 1997 presentado el 5 de diciembre de 1997 .

Por ello no cabe negar acierto a la sentencia de instancia cuando habla de su condición de acto trámite conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias que invoca y cuya doctrina permanece vigente.

Así en la reciente Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 8 de abril de 2011, recurso de casación 1139/2007 se recuerda cuál es la doctrina acerca de la naturaleza del informe de impacto ambiental y su consideración o no de acto trámite impugnable separadamente.

Distingue, con cita, de las Sentencias de 29 de noviembre de 2006 (rec. casación 933/2003 ), de 13 de marzo de 2007 (rec. casación 1717/2005 ) y 23 de enero de 2008 (rec. casación 7567/2005 ) entre los actos de trámite cualificados, que poseen plena autonomía e independencia a efectos de su impugnación (art. 25 LRJCA ) como cuando se decide que la evaluación ambiental no es necesaria, es decir la negativa de los órganos medioambientales a someter a procedimientos de evaluación determinados proyectos y que procede archivar la solicitud sin emitirla y las meras declaraciones de impacto ambiental.

Respecto a las Declaraciones de Impacto Ambiental recuerda la jurisprudencia de esta Sala que interpreta restrictivamente la posibilidad de control jurisdiccional de las declaraciones de impacto medio ambiental ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo [ Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (rec. casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 (rec. casación 309/2000 ) de 25 de noviembre de 2002 (rec. casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 (rec. casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 (rec. casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 (rec. casación 5886/1999 ) y de 14 de noviembre de 2008 (rec. casación 4269/1998 )].

OCTAVO

En el segundo motivo se imputa a la sentencia error patente al sostener que la Resolución de 25 de abril de 1997 fue consentida y firme. Se observa se combate la valoración de la prueba engarzada con la inexistencia o no/obligatoriedad o no de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Es cierto que la antedicha resolución que declaraba la caducidad del procedimiento relativo al Plan de Restauración del espacio afectado por la concesión de la explotación denominada "Angelina II" así como requería el inicio del procedimiento de "Evaluación de Impacto Ambiental" para el proyecto de explotación autorizado en dicha concesión, conforme determina el Decreto del Consejo d e Gobierno de Cantabria 50/1991, de 29 de abril , de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria, reputándolo requisito previo imprescindible sin el que no podrá realizarse labor alguna de aprovechamiento del recurso autorizado fue impugnado mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1997.

En el brevísimo recurso ordinario (un folio) se afirma no estar de acuerdo con la Resolución de 25 de abril de 1997 en relación con el plan de restauración y con la Resolución de 30 de abril de 1997 por la que se deniega el plan de labores de la citada concesión. Se alega que el procedimiento fue iniciado el 12 de abril de 1994 sin que hasta esa fecha se hubiere emitido la "Estimación del Impacto Ambiental" y se pide se deje en suspenso la aprobación del plan de labores hasta que resuelvan las Consejerías respectivas, los expedientes de ocupación temporal de terrenos y evaluación de impacto ambiental (sic).

No ha sido afortunada la expresión de la Sala al afirmar que la resolución no fue impugnada mas tal equivoco no constituye un error patente determinante del resultado final si atendemos a la jurisprudencia sobre la materia sentada por el Tribunal Constitucional. De la lectura del recurso en modo alguno se colige que la recurrente impugnara la exigencia de la "Estimación de Impacto Ambiental".

Insiste el Tribunal Constitucional en que la sentencia no ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial pero para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

No prosperan los motivos segundo, tercero y cuarto y sexto.

NOVENO

En el quinto motivo se invoca vulneración del art. 142.5 de la LRJAPAC que dice: . En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuela ".

Valora la Sala de instancia en el último apartado de su FJ cuarto que la reclamación se encontraba prescrita al formularse en razón de las fechas de requerimiento del "Estudio de Impacto Ambiental" y del acuerdo de suspensión de la explotación.

Tiene razón la administración cuando objeta que al presentarse la reclamación el 15 de enero de 2005 respecto una paralización acordada el 5 de agosto de 1998 el plazo había transcurrido con exceso.

No resulta aceptable el argumento de la empresa recurrente reputando medida cautelar y acto trámite la resolución del 5 de agosto de 1998 y en cambio reputando "medida definitiva la resolución del gobierno de Cantabria que, en vez de alzar aquella suspensión provisional, determinó el alcance definitivo de la paralización ordenada entonces al no permitir la explotación minera".

No obra en el expediente una resolución con fecha 5 de agosto de 1998 sino una resolución de la DG del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con fecha 7 de julio de 1998 emitiendo "Estimación de Impacto Ambiental Denegatoria" del proyecto de referencia con suspensión inmediata de las labores extractivas que es notificada en escrito datado a 24 de julio de 1998, con registro de salida 30 de julio de 1998, que afirma la recurrente haber sido notificada el 5 de agosto siguiente.

Y la recurrente no identifica en el recurso de casación cuál es la fecha ni la actuación que considera fija un alcance definitivo. Tal carga procesal incumbe a quien combate en un recurso de casación la estimación de una prescripción invocada por la contraparte.

No se acoge el motivo.

DÉCIMO

Séptimo y octavo motivo pueden ser examinados conjuntamente al esgrimir ambos la lesión del art. 139 LRJAPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC :

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La recurrente insiste en la existencia de nexo causal entre la pérdida de la concesión a raíz de la denegación o prohibición de la explotación de la turba en la concesión minera con cita de jurisprudencia que reputa aplicable.

Mas independientemente de tal nexo falta que el daño fuere antijurídico por lo que la recurrente no tendría el deber jurídico de soportar el daño. La mera titularidad de una concesión minera cuya explotación no prospera para proteger el medio ambiente no comporta por sí sola la existencia de daño antijurídico. Deben analizarse las circunstancias concretas tal cual acontece respecto daños causados por actuaciones administrativas luego anuladas máxime cuando aquí nos enfrentamos a un procedimeinto de autorización complejo en razón de las distintas fases a superar.

Debemos dejar sentado ya que no resulta extrapolable al caso de autos el contenido de la Sentencia de 11 de febrero de 1995, recurso casación 1619/1992 ya que allí la empresa recurrente era titular de un Plan General de Explotación definitivamente aprobado con unos derechos adquiridos con expectativas reales de contenido económico, mientras aquí independientemente de que la sociedad recurrente fuera titular de una concesión minera sobre unos terrenos en régimen de ocupación temporal no había completado las exigencias legales obteniendo la autorización para la explotación.

Tampoco es aplicable lo vertido en las sentencias de 4 de diciembre de 1995, recurso de apelación 5650/1991 y 2 de diciembre de 2004, recurso de casación 5668/2000 , relativas a justiprecio de concesiones mineras a consecuencia del desarrollo de procedimientos de expropiación forzosa. No ha de olvidarse que la recurrente es titular de un derecho de ocupación temporal de un monte comunal cuya titularidad corresponde al pueblo de Soto de Campo de Suso cuyo Alcalde en comunicación dirigida a la Diputación Regional de Cantabria el 12 de mayo de 1994 manifiesta su oposición a la explotación por ser contrario a lo establecido en el Plan Rector del Uso y Gestión del Parque Natural Saja-Besaya.

Si, en cambio, resulta oportuno reproducir el FJ Sexto b) de la sentencia de 2 de junio de 2010, recurso de casación 4124/2007, de la Sección Tercera de esta Sala denegando una pretensión indemnizatoria aparejada a una denegación de explotación minera en razón de la existencia de una declaración de impacto ambiental que concluyó no resultaba conveniente la explotación al hallarse el espacio incluido dentro de un Parque Natural así reconocido por norma autonómica.

  1. Afirma por último la recurrente que también se vulneran los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A su entender, "se dan todos los requisitos necesarios para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica andaluza derivada de la nulidad del acto por el que la Dirección General de Industria, Energía y Minas deniega por silencio la concesión de la explotación minera. Y es que, en nuestro caso, se cumplen los requisitos previstos por los artículos 141.1 y 139.2 de LRJAP-PAC y por la jurisprudencia para poder exigir responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica andaluza".

Como quiera que el presupuesto de la hipotética responsabilidad patrimonial es, según las expresiones que acabamos de transcribir, la nulidad del acto denegatorio de la concesión, aquélla no podrá ser declarada si no lo es la de éste. No habiendo apreciado el tribunal de instancia causas de invalidez en el acto denegatorio de la concesión y una vez rechazados los dos motivos casacionales previos, es claro que ninguna base hay para estimar el tercero. Si no hemos considerado hasta este momento nula la resolución administrativa denegatoria de la concesión minera, mal podemos reconocer una indemnización que la propia recurrente hace derivar precisamente de que la resolución sea nula.

Por lo demás, la mera presentación de una solicitud de concesión minera no atribuye a sus signatarios el derecho a ser indemnizados caso de que no se acceda a ella, aun cuando se hayan beneficiado de un permiso de investigación previo. Carecen de fundamento, pues, las consideraciones de la recurrente sobre el resarcimiento de los gastos inherentes a este permiso. Y, desde luego, tampoco es indemnizable el lucro cesante que calcula (752 millones de pesetas) por no percibir en los próximos 30 años los beneficios derivados de la venta del feldespato sódico. Según ya hemos expuesto, el presupuesto para un eventual análisis de esta partida indemnizatoria sería que la denegación de la concesión minera se hubiera declarado nula, lo que no ha sucedido.

Por último hemos de recordar la doctrina de esta Sala y Sección (sentencias de 9 de abril de 2010, recurso de casación 1970/2008 , 3 y 26 de mayo de 2010, recursos de casación 3523/2008 y 3441/2008, de 19 de julio de 2011, recurso de casación 4912/2007) sobre que resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

No se acogen los motivos.

UNDECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos, SA (EXTRACSA) contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 796/05 , deducido por aquella contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de la explotación de la concesión minera Angelina II, la cual se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR