STS, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3714/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Daniela contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 2146/02, interpuesto por doña Daniela contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2002, del Comité Español de Disciplina Deportiva que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo de 1 de marzo de 2002. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2146/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 2146/02, interpuesto por Dª Daniela, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2002, del Comité Español de Disciplina Deportiva que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo de 1 de marzo de 2002, que la sancionó. No se hace condena al pago de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Daniela se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de julio de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 19 de octubre de 2006, se acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Daniela contra la Sentencia de 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2146/2002 en cuanto a los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó el 21 de febrero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Daniela interpone recurso de casación núm. 3714/05 contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 2146/02, interpuesto por doña Daniela contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2002, del Comité Español de Disciplina Deportiva que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo de 1 de marzo de 2002.

Señala la sentencia en su PRIMER fundamento que, consta probado que en la prueba deportiva ciclista denominada «Copa de España de Féminas», de carácter nacional, celebrada el día 7 de julio de 2000, fue detectado, y confirmada, la presencia en la actora de la sustancia llamada «pemolina».

Rechaza los alegatos acerca de que el Dr. Esquirol indicara el producto y la dosis por cuanto defiende que todo deportista debe ser precavido acerca de las sustancias que ingiere.

Ya en el SEGUNDO declara "De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.1 del Reglamento Nacional de Control de Dopaje de la Real Federación Española de Ciclismo, constituye infracción muy grave la utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos. La Resolución del Consejo Superior de Deportes de 21 de marzo de 2000 establece en su Anexo la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, recogiendo como prohibida, sin ningún tipo de restricciones, en su Sección II.1.1 a la sustancia llamada «Pemolína».

Ante ello es indiferente la cuantía, dosis o eficacia real de tal compuesto que, por otra parte, no puede ingerirse en ningún caso ni siquiera como consecuencia de un tratamiento médico, según el artículo 5 del Reglamento español antidopaje, en relación a la Resolución, citada, de 21 de marzo de 2000, descalificación y suspensión de 2 a 4 años. Añadiendo en su apartado 2 que en caso de primera infracción se aplicará la sanción mínima.

La ignorancia de la actora del contenido de la sustancia prohibida en la ingesta de un medicamento, no es exculpatoria, por cuanto ya fuere por indicación de su médico, ya fuere por su propia voluntad, debía conocer o tomar las precauciones adecuadas guardando la conveniente diligencia para evitarlo, interviniendo en un caso la culpa in eligendo -del profesional que la atiende- o in vigilando -respecto de su propia conducta-. Se ha de tener presente que en la ingesta de cualquier producto medicamentoso ha de guardarse la precaución y diligencia debida, suministrándose con todos ellos la relación de sustancias que entran en su composición (artículo 19 de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990 ), no pudiendo alegarse ignorancia en algo que pudo y debió conocer por sí o por otro.

Por otro lado, teniendo en cuenta la repercusión que tiene en la sociedad todo lo relacionado con la ingestión de sustancias consideradas dopantes, por los deportistas, es hasta obvio, que éstos antes de tomar cualquier sustancia deban asegurarse de lo que es, pues hoy, nadie desconoce, las consecuencias que pueden derivarse de su actitud".

Finalmente en el TERCERO sienta que "No puede aplicarse a este caso el Reglamento del Control Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional, a que se remite el artículo 6 del Reglamento, examinado, de la Federación Española, por ser exclusivamente de aplicación, como indica el Reglamento de la Unión Ciclista en su artículo 8, a los campeonatos del mundo, continentales o regionales y pruebas semejantes, no a un campeonato nacional. Y así se recoge de manera expresa en el apartado I-J.1 del Reglamento Técnico del Ciclismo de la Federación Española".

SEGUNDO

El único motivo de recurso que corresponde examinar se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, art. 347 LEC con indefensión de la parte.

Esgrime que la Sala de instancia no permitió al practicarse la prueba pericial del Dr. Galilea que explicase los siguientes extremos:

"Si en la actualidad y desde el punto de vista de la ciencia médica la pemolina está en el grupo de las anfetaminas y si por tanto está claro que se trata de una sustancia estimulante.

Si a la vista de la dosis que figura en el dictamen que ingirió Doña Daniela, podría explicar cual es la dosis a partir de la cual dicho producto produce efectos estimulantes".

Arguye que al impugnarse una resolución sancionadora debía haberse permitido la práctica de la prueba en el sentido interesado por la parte a fin de no incurrir en indefensión.

Objeta el motivo el Abogado del Estado. Sostiene que la Sala pretende se pronuncie sobre cuestiones ajenas a la pericia. Aduce que no es al perito, sino a la Real Federación Española de Ciclismo a la que compete determinar las sustancias prohibidas y, entre ellas, como se resalta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, figura, en la Sección II.1.1 del Reglamento Nacional de Control de Dopaje, la sustancia llamada "pemolina" sin ningún tipo de restricciones. Reputa indiferente la dosis de tal compuesto pues no puede ingerirse en ningún caso ni siquiera como consecuencia de un tratamiento médico, según el art. 5 del Reglamento español antidopaje.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) declarar que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores, y de tenor similar la STC 152/2007, de 18 de junio FJ2 ) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (STC 22/2008, de 31 de enero, FJ2, con cita de otras muchas).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998, aplicable al caso de autos.

CUARTO

Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión en relación con la vulneración del art. 347 LEC.

Partimos de que la recurrente si formuló la oportuno oposición a la denegación antedicha, por lo que se cumplieron las condiciones necesarias para que el motivo pueda ser examinado, cuestión distinta es que pueda prosperar.

Hemos reflejado en fundamento anterior que el derecho a la prueba no es ilimitado y que corresponde a los órganos sentenciadores resolver motivadamente acerca de las pretensiones formuladas.

En el presente supuesto la Sala de instancia ni ha conculcado el art. 24 CE ni las normas procesales invocadas ya que las pretendidas aclaraciones en la prueba testifical resultaba superflua e innecesaria en orden al objeto de discusión: la presencia de "pemolina", calificada como sustancia prohibida por la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 21 de marzo de 2000.

Dado el tenor de sustancia vedada no puede ser objeto del debate la mayor o menor influencia de una determinada dosis sino exclusivamente su ingesta o no.

Es intrascendente para el análisis de la sanción, no obstante la subjetiva argumentación de la recurrente, si el producto es anfetamina o no.

Lo relevante e indiscutible es que la "pemolina" está incluida en el Grupo IV de la Convención de Sustancias Psicotrópicas.

Por tanto, la comisión del ilícito está acreditada y su condición de estimulante y, por ende, sustancia prohibida en el deporte se encuentra no solo en la Resolución antes mencionada de 21 de marzo del 2000, sino en las ulteriores de 24 de mayo y 2 de octubre de 2001, 10 de diciembre de 2002, etc. Así mismo figura en la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 28 de diciembre de 2007, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte con el fin de adecuar la Lista a la adoptada en el seno de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte en el marco de la UNESCO.

Todo lo cual evidencia, sin género de dudas, su naturaleza de sustancia no permitida a lo largo de los tiempos lo que conduce a la irrelevancia e improcedencia de la aclaración pretendida.

No prospera el motivo.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Daniela contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 2146/02, interpuesto por doña Daniela contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2002, del Comité Español de Disciplina Deportiva que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo de 1 de marzo de 2002, la que se declara firme con imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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