STS, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3787/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benitez en nombre y representación de D. Luis Alberto , Dª Virginia , D. Ceferino , Dª Estela , D. Isidoro , D. Rubén , D. Pedro Miguel , Dª Valentina , Dª Elisabeth , D. Ernesto , Dª Rita , D. Maximiliano , Dª Clemencia , D. Carlos Ramón , D. Borja , D. Gustavo , D Ricardo , Dª Sacramento , Dª Concepción , Dª Nieves , Dª Beatriz , Dª Margarita , D. Argimiro , Dª Ana , D. Gaspar , D. Paulino , Dª Maite , D. Juan Pedro , D. Desiderio , Dª Asunción , D. Leoncio , D. Jose Manuel , Dª Micaela , Dª Apolonia , Dª Magdalena , Dª Amparo , Dª Leticia , Dª Adoracion , Dª Juliana , Dª Eva María , Y D. Eugenio en su propio nombre y derecho y en calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL HOSPITAL SEVERO OCHOA DE LEGANES, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 931/06 , seguido a instancias de D. Luis Alberto y los arriba reseñados, contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 29 de agosto de 2006, por la que formalmente se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por la actuación de las autoridades y personal al servicio de la citada Consejería. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 931/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2009 , que acuerda: "Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.b) LJCA (falta de legitimación activa) el recurso contencioso-administrativo nº 931/06 , interpuesto -en escrito presentado el 13 de octubre de 2006- por el Procurador D. Emilio Martínez Benito, en representación de la "ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL HOSPITAL SEVERO OCHOA DE LEGANES", contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 29 de agosto de 2006 (notificada el 1 de septiembre y a la Asociación el día 11), por la que formalmente se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial -presentada el 9 de marzo del mismo año- por los daños y perjuicios causados por la actuación de las autoridades y personal al servicio de la citada Consejería que "ha producido no solo una sensación de enorme miedo, desconfianza y alarma social en los ciudadanos, sino también un daño en la dignidad, honor y buen nombre del Doctor D. Luis Alberto , de los médicos y demás personal sanitario...".

Que ESTIMAMOS el precitado recurso interpuesto por el expresado Procurador, en nombre y representación de D. Luis Alberto y 39 más (identificados en el encabezamiento), contra la citada Orden, declarando su nulidad de pleno derecho.

Que DESESTIMAMOS la reclamación de responsabilidad patrimonial -presentada el 9 de marzo del mismo año- por los daños y perjuicios causados por la actuación de las autoridades y personal al servicio de la citada Consejería que "ha producido no solo una sensación de enorme miedo, desconfianza y alarma social en los ciudadanos, sino también un daño en la dignidad, honor y buen nombre del Doctor D. Luis Alberto , de los médicos y demás personal sanitario...". Sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Alberto y los arriba reseñados, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de la Comunidad de Madrid por escrito de 8 de septiembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Alberto , Dª Virginia , D. Ceferino , Dª Estela , D. Isidoro , D. Rubén , D. Pedro Miguel , Dª Valentina , Dª Elisabeth , D. Ernesto , Dª Rita , D. Maximiliano , Dª Clemencia , D. Carlos Ramón , D. Borja , D. Gustavo , D Ricardo , Dª Sacramento , Dª Concepción , Dª Nieves , Dª Beatriz , Dª Margarita , D. Argimiro , Dª Ana , D. Gaspar , D. Paulino , Dª Maite , D. Juan Pedro , D. Desiderio , Dª Asunción , D. Leoncio , D. Jose Manuel , Micaela , Dª Apolonia , Dª Magdalena , Dª Amparo , Dª Leticia , Dª Adoracion , Dª Juliana , Dª Eva María , Y D. Eugenio en su propio nombre y derecho y en calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL HOSPITAL SEVERO OCHOA DE LEGANES, interpone recurso de casación 3787/2009 contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 931/06 , deducido por los citados más la "Asociación para la Defensa del Hospital Severo Ochoa de Leganés" contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 29 de agosto de 2006, por la que formalmente se inadmite la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por la actuación de las autoridades y personal al servicio de la citada Consejería.

Resuelve la sentencia inadmitir el recurso presentado por la "Asociación para la Defensa del Hospital Severo Ochoa de Leganés, estimar el presentado por D. Luis Alberto más los 39 más arriba identificados en el encabezamiento contra la citada Orden, declarando su nulidad de pleno derecho, al tiempo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por la actuación de las autoridades y personal al servicio de la citada Consejería.

Refleja el PRIMER fundamento de derecho el supuesto fáctico esgrimido por los recurrentes como determinantes del ejercicio de su acción.

Dedica el SEGUNDO a consignar los datos fácticos constatados con relevancia para resolver el recurso.

"1) La Dirección Gerencia de Atención Especializada del Area IX (a la que pertenece el Hospital Severo Ochoa) solicitó -el 16 de junio de 2003- de la Dirección General del IMSALUD una Auditoría inspectora sobre la base del informe emitido -11 de junio del mismo año- por la Comisión de Mortalidad, con ocasión de una revisión de Historias Clínicas, en la que se detectaron "algunos casos de muerte en posible relación con tratamiento farmacológico, todos con el propósito de sedación Terminal............." , y del que, dicha Dirección infiere indicios racionales de irregularidades por posible mala praxis en el Servicio de Urgencias. El Informe de la Comisión de Mortalidad se fundamenta en el análisis de 42 historias clínicas en relación con las pautas de sedación administradas en el Servicio de Urgencias, de las que se obtienen los siguientes datos: "Tratamientos prescritos con intención de sedación: 29 (69%). La Comisión considera. Indicada la sedación en 7 pacientes (24%). Dudosa en 7 pacientes (24%). No adecuada en 15 pacientes (51,7%). De los 7 pacientes en los que se consideró adecuada, la dosis pautada se considera excesiva en 4 pacientes (57,5%) y apropiada en 3 (42,5%)......El tiempo transcurrido en urgencias hasta el fallecimiento de estos pacientes fue de 3 a 76 horas con una media de 31,24 minutos; 16 pacientes (55%) permanecieron más de 24 horas en Urgencias. La edad media de los pacientes fue de 75,68 años con un intervalo de 37 a 94; 15 (51,72 %) presentaba patología no oncológica con una edad media de 69,28 años (50 a 90); Los 14 (48,3%) pacientes oncológicos tenía una edad media de 69,28 años (50 a 90). El síntoma que mayor frecuencia justificó el tratamiento fue la disnea, el dolor o el deterioro del estado general. Tenían cursado ingreso hospitalario 5 pacientes (17,2%)" (folios 1 y ss de la prueba documental a) aportada por la CAM).

2) Al folio 8 de la misma prueba documental, en el Informe Comparativo del Servicio de Urgencias Generales del Hospital, por lo que aquí puede interesar, constan los siguientes datos: "Exitus en Urgencias: 2001 Primer Semestre: 82 pacientes; 2002 Primer Semestre: 121 pacientes En el folio 436 de los autos, a requerimiento de la Sala, el Director Gerente del Hospital certificó (9 de abril de 2008 ) los siguientes datos: "PACIENTES FALLECIDOS CADA 1.000 URGENCIAS ATENDIDAS": 2002: 2,53%; 2003: 2,72%; 2004: 2,57%; Desde el 1 de enero a 28 de febrero de 2005: 3,34 %; Desde 1 de marzo a 31 de diciembre de 2005: 1,48%; 2006: 1,10% y 2007: 1,52%". El Dr. Luis Alberto , el 1 de abril de 2000 fue nombrado, con carácter de provisión temporal, Responsable del Servicio de Urgencias del Hospital "Severo Ochoa". El 22 de febrero de 2002 fue designado provisionalmente Jefe de la Unidad de Urgencias Generales, siendo cesado temporalmente el 11 de marzo de 2005, y, con carácter definitivo el día 23 del mismo mes y año (folios 47 a 50 del expediente).

3) El 16 de junio del mismo año 2003, la Dirección-Gerencia de Atención Especializada Area IX, remite a la Dirección Médica del Hospital "Severo Ochoa", en relación con la Sedación Terminal, "y sin detrimento de las medidas ya adoptadas hasta la fecha ...., le comunico que con carácter inmediato se adoptarán las siguientes medidas: 1. Con carácter general cuando se requieran tratamientos farmacológicos con el propósito de sedación Terminal, se llevará a cabo en la Unidad de Paliativos del servicio de Medicina Interna. 2. No obstante, si la situación clínica del paciente u otras circunstancias puntuales, aconsejan realizar la sedación en la Unidad de Urgencias, la indicación y pauta de la sedación requerirá la conformidad expresa de dos facultativos. 3. Reiterar por parte de ésa Dirección Médica al personal de su División, el cumplimiento estricto de las normas de dispensación de estupefacientes y psicótropos". Dichas instrucciones fueron remitidas por la Dirección Médica del Hospital al Dr. Luis Alberto , Coordinador de Urgencias (folios 16 y 18 prueba documental a) de la CAM).

4) El 18 de septiembre de 2003, se emite informe por la Inspección (folios 23 a 32 de la referida documental a)), en el que, sobre la base de la revisión de las 29 historias solicitadas y entrevistas con el Coordinador (Dr. Luis Alberto ), facultativos del Servicio de Urgencias, en el que, por lo que aquí interesa, consta "......A la vista de los diversos criterios que tienen los facultativos en relación con este controvertido tema, se hace necesario su discusión científico-clínica, a fin de concluir en un protocolo de aplicación para todo el Hospital, que fundamentalmente deberá recoger: las indicaciones, fármacos, dosis y metodología a seguir, siendo imprescindible la consideración ética del procedimiento. En espera de que se lleve a cabo la elaboración del protocolo, estimamos adecuadas las instrucciones cursadas por la Gerencia en su escrito de 16 de junio de 2003, debiendo darse a las mismas la mayor difusión entre el personal del Servicio". Como conclusiones, entre otras, figuran: "1. Se trataba de pacientes con muy severa patología, etiquetados de situación Terminal. 2. La sintomatología que se repite con más frecuencia como motivo de la prescripción de este tratamiento es la disnea. 3. Los referidos tratamientos siguen un consenso interno no escrito, orientado en su farmacología y pauta por la experiencia de uso de facultativos del Servicio y especialmente del Coordinador de la Unidad.............En todos los casos, consta en la Historia clínica la existencia de anotaciones respecto del conocimiento y consentimiento implícito por parte de la familia. 6. No se han recibido quejas ni reticencias por parte de los familiares, lo que constituye un cierto aval de su aplicación...............10. No se han encontrado razones objetivas inequívocas que hagan pensar en actuaciones médicas, que puedan ser tributarias de tipificación disciplinaria por mala praxis". Entre sus Propuestas/Recomendaciones se recogen, además de otras: "1. Discusión clínica y realización de un protocolo de aplicación en este tipo de pacientes, para su manejo en todo el Hospital...........3. Formalizar unas instrucciones de donde deben ser tratados preferentemente estos enfermos. 4. ........., cumplirse las instrucciones cursadas el 13 de junio por la Gerencia al respecto. 5. Recoger de modo explícito en la Historia Clínica, la patología que motiva el inicio de un tratamiento de sedación, dejando constancia, en todo caso, de las posteriores evaluaciones realizadas por los facultativos intervinientes.............8. Difusión de estas recomendaciones a los interesados". El 22 de marzo de 2004 (obra un Informe del Comité de Etica para la asistencia sanitario en relación al asunto presentado por el Dr. Luis Alberto , Coordinador de Urgencias "Sedación a Pacientes Terminales en estado agónico en la Urgencia del Hospital", emitido el 1 de diciembre de 2003), la Dirección-Gerencia de Atención Especializada del Area IX remite al Dr. Luis Alberto , Jefe Unidad de Urgencias, las "Recomendaciones para la sedación del paciente en situación Terminal", normas de ingreso para la asistencia a pacientes terminales, al tiempo que le informa de que próximamente se constituiría una Comisión de Seguimiento y Evaluación de las medidas adoptadas (folios 50 a 55 de la tan citada prueba documental a)).

5) El 11 de marzo de 2005, tiene entrada en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito del entonces Consejero de Sanidad en el que pone en conocimiento de la Fiscalía, a los efectos que procedan, dos denuncias, una anónima recibida en la Consejería el día 8 de ese mismo mes y año y otra -también anónima- remitida a la Consejería por "AVINESA", Asociación de Víctimas Negligencias Sanitarias (con fecha de entrada el mismo día 8). En ambas denuncias (remitidas, según en ellas se dice, a la Excma. Sra. Ministra de Sanidad y a la Excma. Sra. Presidente de la Comunidad) se contiene la identidad, domicilio y Médico responsable de cinco pacientes que fallecieron "a causa de ‹la sedación›", y se acompaña en ambas un cuadro idéntico con "información sobre las dosis de sedantes que recibieron los pacientes que estudió la comisión de mortalidad y la inspección médica". En dicho Cuadro figura: Tiempo en Urgencias, Tipo de Paciente, Sedación recibida, Tiempo de Sedación (Prueba documental b) de la CAM). Igualmente y en la misma fecha de 8 de marzo, el Consejero de Sanidad remite al Vice-Consejero el contenido de las denuncias y "En atención al contenido de los mismos, y teniendo en cuenta la presunta gravedad que ellos revestirían, de ser ciertos, ruego a esa Vice-Consejería que, de manera inmediata acuerde las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de los mismos y, tanto desde su punto de vista histórico, como hasta el día de la fecha, proponiendo, en su caso, las medidas y actuaciones que se juzguen pertinentes en consonancia con el resultado que arroje la investigación de los hechos. Igualmente, le ruego que de las actuaciones iniciadas y del resultado de las mismas, se de cumplida información a los servicios competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo". Y en la misma fecha, fue informado de los antecedentes relativos a la investigación iniciada como consecuencia del Informe de la Comisión de Mortalidad del Hospital Severo Ochoa de 16 de junio de 2003, a las que se ha hecho referencia en los apartados anteriores. También el día 8 de marzo, el Consejero de Sanidad, acusó recibo a AVINESA de la denuncia remitida, informándole que se ha ordenado una investigación urgente "que permita determinar, a la mayor brevedad, tanto la veracidad de los mismos como los eventuales antecedentes que puedan obrar al respecto...............".

6) El 11 de marzo de 2005 se difundió a los medios de comunicación el siguiente comunicado (documento h) de la prueba documental aportada por la CAM): "La Consejería de Sanidad y Consumo...recibió el día 8 de marzo dos denuncias anónimas por presunta mala praxis en la administración de fármacos en el Hospital Severo Ochoa de Leganés y las ha remitido a la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En relación con las citadas denuncias, la Consejería señala que se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: 1.- Ese mismo día se ordenó una inspección exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos. El día 9 de marzo a las 9 de la mañana los servicios de inspección se personaron en el hospital...para investigar los hechos denunciados. 2.- El día 10 de marzo se informó al Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud, tanto la existencia de la denuncia como la correspondiente inspección. 3.- Ese mismo día se remite a la fiscalía...copia de las denuncias recibidas....4.- Con fecha de hoy ha sido temporalmente relevado de sus funciones el responsable del servicio de urgencias al que se refiere la citada denuncia. 5.- Además, el consejero....informó hoy a todos los portavoces parlamentarios, a los presidentes de los colegios de médicos y enfermería y a la Defensora del Paciente de la existencia de la citada denuncia y de las medidas adoptadas por su departamento. Por tanto en estos momentos la consejería se mantiene a la espera de que se pronuncien tanto los servicios de inspección como la fiscalía....Asimismo la Consejería garantiza y reitera a los ciudadanos que se seguirá trabajando para el total esclarecimento de los hechos y reitera una vez más la enorme calidad del sistema Sanitario Madrileño y el alto grado de profesionalidad de sus trabajadores. Teniendo en cuenta la naturaleza de los presuntos hechos denunciados la Consejería considera necesario un ejercicio de prudencia y responsabilidad para evitar la creación de alarmas a la ciudadanía o mensajes que pudieran afectar a la dignidad de las instituciones y a la buena imagen de los profesionales".

7) El Servicio de Evaluación Sanitaria de la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección -a requerimiento de la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria, Salud Pública y Consumo-, el 17 de marzo de 2005 emitió Informe, sobre la base de 339 Historias Clínicas, de las que se infiere que en un 48,67% se ha indicado la sedación, en un 51,33% no hay constancia en la Historia de indicación de sedación. Solo en el 5,30% de los casos, se ha dejado expresamente constatado en las Historias clínicas la motivación de cada medida adoptada en la forma determinada en las "Recomendaciones para la Sedación del Paciente en Situación Terminal". Hay constancia en 94 de las Historias Clínicas analizadas de la conformidad de los familiares con la sedación y en 70 casos existen "documentos de consentimiento informado para la sedación de pacientes terminales". El primero tiene fecha de 3 de diciembre de 2003 y el último de 7 de marzo de 2005. El 24% de estos documentos (fuera de la historia clínica y custodiados por el Coordinador de Urgencias) están firmados, en primero o en segundo lugar, por un mismo facultativo. Concluyendo que "El análisis del contenido de las Historias Clínicas de los pacientes asistidos en la Unidad de Urgencias y que fallecieron tras administrársele sedación pautada, no permite obtener evidencia suficiente, pertinente, y válida, tanto para poder afirmar como descartar la existencia de mala praxis en los facultativos que los trataron, toda vez que en la cumplimentación de las Historias Clínicas no se siguieron las ‹Recomendaciones para la Sedación del Paciente en Situación Terminal".....Durante su presencia en el Centro Hospitalario y a la vista de la información recogida, el Equipo Inspector no ha considerado oportuno proponer la adopción de medidas provisionales, adicionales al relevo temporal de sus funciones al denunciado, adecuadas y proporcionales....................." (folios 72 y ss. de la prueba documental c) de la CAM).

8) El 22 de marzo de 2005 se emitió un comunicado dirigido a los medios de información (documento h) de la documental aportada por la CAM): "El consejero de Sanidad y consumo...ha explicado el contenido del Informe elaborado por los servicios de inspección.....Respecto del contenido....ha indicado que se ponen de manifiesto importantes irregularidades de diferente índole que exigen la adopción de medidas inmediatas en el ámbito administrativo....ha destacado que esta misma mañana ha dado traslado del mismo al fiscal...y que ha dado cuenta de su contenido al Consejo Superior de Sanidad. Asimismo, en el día de hoy, han sido informados el Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud, la Mesa Sectorial de Sanidad y la Junta Técnico Asistencia del Hospital, el consejero informará nuevamente a posportavoces parlamentarios y a los presidentes de los órganos colegiales médicos y enfermería....El informe....pone de manifiesto importantes irregularidades de diferente índole que exigen la adopción de medidas inmediatas en el ámbito administrativo. En este sentido, el informe refleja alteraciones y desviaciones no debidamente justificadas en el seguimiento del "Protocolo de Recomendaciones para la sedación de pacientes terminales" y de las "Normas de ingreso para la asistencia de pacientes terminales.......destacó que el informe detecta graves fallos de calificación jurídica en relación con la guarda y custodia de las historias clínicas y documentos anexos, responsabilidad en la insuficiente supervisión por parte de la "Comisión de Seguimiento y Evaluación", así como indicios de posible presunta violación en el deber de confidencialidad de los datos clínicos....A la vista del citado informe y siguiendo las recomendaciones del Consejo Superior de Sanidad y los criterios del resto de los órganos competentes......afirmó que se han ordenado análisis exhaustivos de todas las historias clínicas......ha destacado que las irregularidades administrativas detectadas ‹no pueden admitirse y exigen medidas contundentes›. Por ello, otra de las decisiones adoptadas se refiere a cesar en sus funciones al coordinador de urgencias del Hospital.....por haberse quebrado la relación de confianza exigible en un puesto de libre designación. Al existir indicios de responsabilidad en la producción y no evitar importantes irregularidades administrativas que afectan al correcto funcionamiento del hospital....en todo momento ha sido intención de la consejería llevar a acabo la investigación con la prudencia y discreción que la situación requería, no obstante, la difusión de la denuncia a los medios de comunicación por parte de alguna asociación precipitaron los acontecimientos. Todas las decisiones han sido adoptadas buscando el beneficio de los ciudadanos y de los profesionales....y bajo la premisa del absoluto respeto hacia el sistema sanitario y el reconocimiento a la extraordinaria labor desempeñada por sus profesionales. Asimismo, ...ha indicado que ‹son otros los que deberán ahora rectificar por haberse apresurado a salir en prensa poniendo en duda la rigurosidad de las actuaciones llevadas a cabo por esta consejería. Lamento profundamente la actitud que ante esta situación han adoptado los partidos políticos de la oposición, que como suele ser habitual anteponen sus intereses partidistas a los intereses de los ciudadanos....ha resaltado una vez más la enorme calidad del Hospital...y ha reiterado el alto grado de profesionalidad de los trabajadores que desempeñan sus funciones en el mismo.....ha enviado a los usuarios del sistema sanitario madrileño un mensaje de tranquilidad.....recordó que el pasado 8 de marzo se recibió...una denuncia anónima por mala praxis en la aplicación de la sedación a enfermos terminales en el Servicio de Urgencias del Hospital.......En la denuncia se incluyen nombres de pacientes, números de historia clínica y dosis del tratamiento recibido, y habla de hasta 400 presuntos fallecimientos por ‹sedación inadecuada›.....es importante destacar que ésta no es una denuncia anónima más....porque si estuviese firmada los denunciantes podrían ser automáticamente denunciados por revelar información confidencial...y porque los datos que en ella se recogen indican que se trata de personas que han podido tener acceso a la información de uso exclusivo del hospital...............el hecho de que una asociación, caracterizada por la falta de rigor, enviara a los medios la denuncia generó una situación de inquietud y alarma social que obligó a esta Consejería a emitir un comunicado explicando la situación y las medidas adoptadas. En dicho comunicado...pedía ‹un ejercicio de prudencia y responsabilidad para evitar la creación de alarmas a la ciudadanía o mensajes que pudieran afectar a la dignidad de las instituciones y a la buena imagen de los profesionales›......"

9) En el diario "El País", de 24 de marzo de 2005, se publicó un nuevo comunicado de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM (folio 51 del expediente): "...a la vista de determinadas informaciones que en estos días han salido a la luz pública, pretendiendo desprestigiar la imagen del Hospital Severo Ochoa de Leganés y de sus profesionales quiere manifestar a la opinión pública lo siguiente: La Consejería de Sanidad rechaza la manipulación que se ha realizado desde determinados ámbitos pretendiendo así quebrar la confianza que los ciudadanos tienen en el Hospital...y sus profesionales. El Hospital Severo Ochoa, desde su fundación en el año 1997, se ha caracterizado por ser uno de los grandes hospitales del Sistema Nacional de Salud, apostando siempre por una atención sanitaria de máxima calidad, reconocida en todos los ámbitos científicos y profesionales. Los profesionales sanitarios y no sanitarios del Hospital Severo Ochoa han conseguido..........dotar a la población de su ámbito de influencia de unos extraordinarios servicios sanitarios, demostrando así su alto grado de profesionalidad. Tras las medidas adoptadas, la consejería de Sanidad y Consumo ratifica una vez más su apoyo a los profesionales, reiterando su plena confianza en el correcto funcionamiento de todos los servicios del hospital".

10) Por Resolución 80/05, de 7 de abril de 2005, de la Dirección de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, se crea una Comisión de Evaluación que estará integrada por la Presidenta del Comité Asesor de Bioética, un Presidente de un Comité de Etica Asistencial y un Inspector Médico, a propuesta de la Viceconsejería de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias, 3 Vocales a propuesta del Consejo Superior de Sanidad, un vocal a propuesta del Colegio Oficial de Médicos y un Vocal a propuesta de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (folios 11 y ss. de la documental c) de la CAM).

11) El 12 de abril de 2005, la Consejería informa de la Resolución dictada por la que se crea y se establece la composición de la Comisión de Evaluación y su finalidad "elaborar los correspondientes informes dirigidos al a administración de Justicia para esclarecer los hechos que constan en la denuncia anónima........." y el 13 de abril de 2005, se da nueva información relativa a que se ha procedido por los servicios de inspección a la retirada del Hospital de las historias clínicas y la documentación adicional vinculada a los hechos denunciados "con el fin de proceder a su custodia, dado que el caso se ha judicializado, y para facilitar el trabajo de la Comisión de expertos..." (documento h) de los aportados por la CAM).

12) El Comité de Expertos (concretamente integrado por el Jefe de Area de Pediatría de la Fundación Hospital de Alcorcón y Profesor Titular de Fisiología de la Universidad San Pablo CEU, por el Jefe de Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario Doce de Octubre y Profesor Asociado de Oncología de la Universidad Complutense de Madrid, por un Médico Adjunto del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Ramón y Cajal y Profesor Asociado de Psiquiatría de la Universidad de Alcalá de Henares, por el Jefe de Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario de La Paz y Director de la Cátedra de Oncología Médica y Medicina Paliativa de la Universidad Autónoma de Madrid, del Jefe de Servicio de Anestesia, Reanimación y Terapéutica del dolor del Hospital Clínico San Carlos y Catedrático de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor de la Universidad Complutense de Madrid y, como Secretario, el Inspector Médico, responsable del área de evaluación de la Dirección de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM) emite Informe en mayo del mismo año en el que consta que de las 169 Historias Clínicas analizadas, 113 pacientes fueron sedados, en 4 faltan datos de indicación de sedación, de los otros 109, en 70 casos, la sedación estaba indicada, en 39 no indicada e inadecuada (de los que en 4 casos estaba contraindicada), de los 70 de sedación indicada, en 35 casos, la sedación se efectuó conforme a la lex artis, en los restantes 34 casos, la sedación indicada era inadecuada. En total 73 casos fuera de la "lex artis ad hoc". En sus Conclusiones constan: "De las 169 Historias Clínicas analizadas se han identificado 73 casos en que la sedación realizada fue realizada fuera de la "lex artis ad-hoc". 2. Los motivos fundamentales de ello han sido la incorrecta indicación de sedación y el empleo de número excesivo de fármacos con dosis fijas y/o elevadas desde el inicio. Existe una relación causa/efecto entre tales irregularidades y el fallecimiento de los pacientes. 3. En ninguna Historia Clínica existe constancia de haber realizado una sedación monitorizada en función del nivel de conciencia o de otros parámetros clínicos o humorales....5. De las 73 sedaciones consideradas fuera de la "lex artis" la mayor parte de ellas fueron realizadas por un reducido número de facultativos. 6. Se ha detectado importantes irregularidades y discrepancias en cuanto al consentimiento informado, tanto en el contenido de las Historias Clínicas, como en los formularios escritos, lo que supone también "mala praxis". 7. No se siguieron las recomendaciones específicas protocolizadas para la sedación, establecidas por el Hospital en su momento. 8. Independientemente de los hechos expresados en los puntos anteriores, el análisis en profundidad de las Historias Clínicas evidencia el alto nivel asistencial del Hospital" (folios 117 y ss de la documental c).

13) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, se incoaron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 661/05, como consecuencia de la remisión por el Viceconsejero de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias de la CAM -25 de mayo de 2005- del Informe de la Comisión de Evaluación (a la que se hace referencia en el apartado anterior), de cuya lectura se desprende, a juicio de la Viceconsejería la ".....‹existencia de práctica médica realizada fuera de la lex artis ad- hoc con presunta relación causa efecto entre tales irregularidades y el fallecimiento de los pacientes› en 73 casos por lo que en base a lo establecido en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se presenta el siguiente escrito ante el órgano jurisdiccional competente.....". (prueba documental I, aportada por la CAM).

14) El 26 de mayo de 2005 se informa que la Consejería ha dado traslado al juez del informe elaborado por el Comité de expertos, en el que se analizan 169 historias clínicas y del que resulta que: "Un total de 73 pacientes de Leganés recibió sedación inadecuada, no indicada o contraindicada. El informe concluye que existe una relación directa entre el fallecimiento y el empleo inadecuado de fármacos...............Los expertos destacan que han sido un número reducido de médicos los que han realizado este tipo de sedaciones. Sanidad y expertos coinciden en resaltar el alto grado de profesionalidad de los trabajadores del Severo Ochoa.........................". Se informa, igualmente, que se continuará con el diseño del Plan estratégico del Centro para impulsar y mejorar su actividad asistencial, y, que, desde junio de 2004, se está trabajando en un Plan integral de cuidados paliativos, reiterando una vez más la enorme calidad del Hospital y del sistema Sanitario Madrileño y el grado de profesionalidad de los trabajadores, con un nuevo mensaje de tranquilidad a los usuarios del Hospital y del sistema público de Salud.

15) Las antecitadas Diligencias penales concluyeron por Auto de 20 de junio de 2007 , por el que se sobreseen las actuaciones "al no resultar debidamente justificada la perpretación (sic) del delito que ha dado motivo a la formación de la causa". Previamente, el Juzgado había encargado al Colegio de Médicos una pericial "como dirimente de los anteriores y contradictorios informes habidos en la causa. De ella se desprende que sedó terminalmente a cuatro pacientes, si bien contaban con posibilidad de serles ofrecido tratamiento médico. En esos pacientes no se halló síntoma refractario, es decir, no se hallaban en una situación tal que tratarles fuera inútil. Había alternativas aplicables, si bien los médicos decidieron sedar al paciente para su fallecimiento sin dolor. Esto resulta nítido del informe pericial y así lo entendieron las acusaciones y este Juez Instructor, que no solo consideró que debían llamarse como imputados a los médicos referentes a estas cuatro historias, tal como solicitaba el Fiscal, sino a los de las otras once en las que los pacientes, con situación Terminal, fueron sedados de tal manera y con tales dosis que pudiera sugerirse una posible relación directa con su muerte, o cuando menos, una contribución muy notable al acortamiento de la vida" (Razonamiento Jurídico Segundo del Auto, folio 285 de los autos). Previamente, en su Razonamiento Jurídico Primero, se decía: "Y esto es lo que hasta ahora se ha logrado. Varios pacientes han muerto tras mala práctica médica a la hora de sedarles, si bien no se puede lograr asegurar, al menos con lo que hasta ahora se ha recopilado, que el fallecimiento deviniera exclusivamente por los fármacos prescritos por los doctores. En los casos informados pericialmente, se ha practicado mal la Medicina, pero no consta que las muertes sean consecuencia de ello, pues hay una duda que no puede despejarse: los pacientes pudieron morir o por la sedación indebida o por su enfermedad inicial y esto, para exigir responsabilidad penal ha de quedar claro..", y sigue afirmando el Auto (Razonamiento Jurídico Cuarto, folio 288 de los autos), que el expresado Informe pericial emitido por el Colegio de Médicos concluye "que pese a haberse realizado sedaciones terminales con dosis injustificadamente altas y pese haberse asociado medicamentos potencialmente peligrosos, generándose a los pacientes una situación de riesgo y, además, innecesario, pese a ello, se dice, no es posible afirmar o negar, con certeza absoluta, si la causa directa de la muerte fue la medicación administrada", y en su antepenúltimo párrafo, "Se insiste en que los peritos han informado que varios pacientes no estaban en una situación tal que exigiese su sedación y que merecían ser tratados para su curación y que eso entraña una mala práctica médica. Pero no se puede sostener, más allá de la duda, de convicciones personales, de meras suposiciones, que los médicos imputados sean responsables de las muertes de sus pacientes......La investigación no debe proseguir para preparar la celebración de un juicio en el que no se llegaría a más, habiéndose además tenido conocimiento de que la Audiencia, en dos resoluciones ante sendos recursos, no aprecia responsabilidad de los imputados en las dos historias clínicas que estudiaba".

16) Frente al referido Auto, dos de los aquí actores, D. Desiderio y D. Luis Alberto y allí querellados, interpusieron recurso de apelación contra la fundamentación jurídica del Auto, en el particular, por lo que aquí interesa, que aludía a la existencia de mala praxis: Razonamientos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero del Auto. La Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia nº 47, de 21 de enero de 2008 -tras admitir, con base en la STC, Sala 1ª de 15 de septiembre de 2003 , la posibilidad del recurso de apelación contra los razonamientos jurídicos de una decisión que no era desfavorable a los apelantes-, estimó los recursos por entender "que en el auto de sobreseimiento no se debe incorporar, aunque sea a través de la fundamentación jurídica, afirmaciones que podían haber sido desvirtuadas en la fase de plenario.........., debiendo tener por suprimida toda mención realizada en el auto recurrido a la mala praxis médica por parte de los querellados......, confirmando, como no puede ser de otra manera, atendiendo a qué partes interpusieron el recurso de apelación, el sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado" (folios 363 a 378 de los autos).

17) Los actores, como prueba documental del tratamiento mediático que se dio a las actuaciones administrativas, aportan abundante prensa escrita y un CD de varios programas radiofónicos, en los que los "tertulianos" y conductores de los programas vierten sus opiniones personales al respecto. Se recoge, igualmente, la entrevista con el Consejero que responde en términos muy similares a los comunicados a los que se acaba de hacer referencia y, en todo caso, con datos descriptivos y, desde la perspectiva administrativa....

En el TERCERO hace mención a que nos encontramos con una acumulación subjetiva de acciones: la de cada uno de los recurrentes individuales, personal sanitario adscrito al Hospital Severo Ochoa y la deducida por la "Asociación para la defensa de Hospital Severo Ochoa de Leganés" (inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones el 12 de julio de 2005, cuya finalidad primordial- art. 2º de sus Estatutos- es "proteger y fomentar el honor y el buen nombre del hospital y de sus profesionales, recuperando la máxima confianza de los ciudadanos en la Institución y sus trabajadores, así como la difusión de sus excelencias y logros del Hospital Severo Ochoa, tanto en Leganés, como en el ámbito autonómico y nacional").

En el CUARTO manifiesta que la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa será resuelta al resolver sobre el fondo. Pone de relieve que la Orden recurrida no es ejemplo de buen hacer jurídico al realizar un pronunciamiento de inadmisibilidad con manifestaciones sobre el fondo que implican una desestimación de plano lo que conllevaría su nulidad tal como se peticiona. No obstante adiciona que los recurrentes también interesan un pronunciamiento sobre el fondo por lo que, en aras a evitar una dilación indeseable, va a abordar aquél.

Finalmente en el QUINTO consigna los elementos esenciales que configuran la responsabilidad patrimonial conforme al art. 139 LRJAPAC y 106.2 CE para luego analizar el supuesto concreto, distinguiendo: Entre las acciones ejercidas por D. Luis Alberto , las ejercidas por los otros seis doctores que fueron citados como imputados por el Juzgado de Leganés, las del resto de los actores y la ejercida por la Asociación. Subraya que la respuesta, en gran medida, es común a todos ellos en razón de que "falta un elemento esencial para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial y es que el perjuicio alegado sea imputable a la Consejería de Sanidad".

Recalca que "Los actores entienden que el tratamiento mediático -al que, no podemos olvidar, contribuyeron parte de los propios trabajadores y facultativos del Centro Hospitalario- es consecuencia de una actuación imprudente y desproporcionada, basada en una denuncia anónima y ponen como ejemplo de tal afirmación, la actuación del anterior Consejero con ocasión de la investigación de los mismos hechos en 2003".

Destaca que no comparte esta apreciación la Sala y para ello remite a lo que ha quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo:

1) La denuncia (una denuncia es una mera puesta en conocimiento de un hecho) anónima fue recibida el 8 de marzo de 2005, además de por la Consejería, por AVINESA (que la remitió a la Consejería también) y en ella, además de constar datos concretos perfectamente identificados, obtenidos de historias clínicas a las que solo tienen acceso quienes trabajan en el Centro Hospitalario, se hacía referencia a dudosas sedaciones realizadas en el Servicio de Urgencias del Hospital, hechos que ya habían sido investigados a raíz del Informe emitido el 16 de junio de 2003 por la Comisión de Mortalidad con ocasión de una revisión rutinaria de Historias Clínicas (se analizaron 42 historias) en las que encontraron "algunos casos de muerte en posible relación con tratamiento farmacológico con el propósito de sedación Terminal" y en el que consta: "Tratamientos prescritos con intención de sedación: 29 (69%). La Comisión considera. Indicada la sedación en 7 pacientes (24%) . Dudosa en 7 pacientes (24%) . No adecuada en 15 pacientes (51,7%). De los 7 pacientes en los que se consideró adecuada, la dosis pautada se considera excesiva en 4 pacientes (57,5%) y apropiada en 3 (42,5%)......El tiempo transcurrido en urgencias hasta el fallecimiento de estos pacientes fue de 3 a 76 horas con una media de 31,24 minutos; 16 pacientes (55%) permanecieron más de 24 horas en Urgencias........", lo que motivó, además de unas estrictas instrucciones en orden al tratamiento farmacológico con el propósito de sedación Terminal (remitidas específicamente, además de al Director Médico del Hospital, al Dr. Luis Alberto , coordinador del Servicio de Urgencias), la actuación de la Inspección que -el 18 de septiembre de 2003- emitió su Informe, sobre la base de la revisión de 29 historias clínicas y entrevistas con el Coordinador y facultativos del Servicio de Urgencias y en el que, respaldando las Recomendaciones/Instrucciones a las que se acaba de aludir, en sus Conclusiones, además de afirmar que ".............Los referidos tratamientos siguen un consenso interno no escrito, orientado en su farmacología y pauta por la experiencia de uso de facultativos del Servicio y especialmente del Coordinador de la Unidad.............En todos los casos, consta en la Historia clínica la existencia de anotaciones respecto del conocimiento y consentimiento implícito por parte de la familia......." Se termina diciendo, además de recomendar una serie de actuaciones, que "No se han encontrado razones objetivas inequívocas que hagan pensar en actuaciones médicas, que puedan ser tributarias de tipificación disciplinaria por mala praxis".

2) La incidencia de la denuncia sobre esos mismos hechos, ya sospechados en 2003, su gravedad, los datos concretos que en ella se ofrecían relativos a historias clínicas perfectamente identificadas (sugestivo de que provenía de alguien del propio Centro), la externalización de la denuncia en cuanto que había sido remitida, además de a la Consejería de Sanidad, a "AVINESA" (Asociación privada) y, al parecer, también, al titular del Departamento Ministerial de Sanidad y a la Presidencia de la Comunidad, eran motivo más que bastante, no solo para justificar, sino para obligar a los responsables de la Sanidad Pública de la CAM y titulares del Centro Hospitalario, sobre cuyo Servicio de Urgencias se vertía la denuncia, además de ponerla en conocimiento de la Fiscalía del T.S.J. de Madrid, sino, también y desde luego, para realizar las investigaciones internas pertinentes en orden a la comprobación de los hechos y a adoptar las medidas administrativas encaminadas a no entorpecer la labor investigadora y asegurar, con carácter preventivo, la máxima ortodoxia en la actuación de dicho Servicio. No puede olvidarse, en este sentido, que ya en el Informe de la Inspección de 18 de septiembre de 2003, al que acabamos de hacer referencia se recogía, respecto de las sedaciones que se realizaban en dicho Servicio, que "Los referidos tratamientos siguen un consenso interno no escrito, orientado en su farmacología y pauta por la experiencia de uso de facultativos del Servicio y especialmente del Coordinador de la Unidad", sorprendente afirmación, a juicio de esta Sala, cuando la actuación hospitalaria está totalmente protocolizada. Igualmente sorprende, la referencia que en dicho informe se hacía a que, de las Historias Clínicas estudiadas, se infiere el consentimiento implícito de los familiares para la sedación (el consentimiento, entendemos, además de "informado" ha de ser expreso). Todo ello, ya por si mismo, justifica, una investigación en profundidad.

3) La primera información a los medios de comunicación por parte de la Consejería (obligada, tal como se infiere de su contenido, por ese deber de transparencia que ha de presidir toda actuación administrativa, máxime cuando incide directamente sobre una materia tan sensible como es la asistencia médica y ello, entre otras razones, para no generar una alarma innecesaria en los ciudadanos, y, particularmente, en los pacientes del Hospital concernido, sin que dicha información pueda ser tildada de precipitada o imprudente, pues cuando se emite el primer comunicado, la Consejería contaba con indicios de posibles, cuando menos, irregularidades en una parcela muy concreta de la actividad que se desarrollaba, no toda, desde luego, en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés. Deber de información por parte de la Consejería y derecho a esa información por parte de la ciudadanía) se produce el día 11 de marzo de 2005 en un tono y contenido totalmente mesurado y respetuoso con la labor del Hospital y de los profesionales que en el mismo trabajaban: "La Consejería de Sanidad y Consumo...recibió el día 8 de marzo dos denuncias anónimas por presunta mala praxis en la administración de fármacos en el Hospital Severo Ochoa de Leganés y las ha remitido a la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En relación con las citadas denuncias, la consejería señala que se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: 1.- Ese mismo día se ordenó una inspección exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos. El día 9 de marzo a las 9 de la mañana los servicios de inspección se personaron en el hospital...para investigar los hechos denunciados. 2.- El día 10 de marzo se informó al Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud, tanto la existencia de la denuncia como la correspondiente inspección. 3.- Ese mismo día se remite a la fiscalía...copia de las denuncias recibidas....4.- Con fecha de hoy ha sido temporalmente relevado de sus funciones el responsable del servicio de urgencias al que se refiere la citada denuncia. 5.- Además, el consejero....informó hoy a todos los portavoces parlamentarios, a los presidentes de los colegios de médicos y enfermería y a la Defensora del Paciente de la existencia de la citada denuncia y de las medidas adoptadas por su departamento. Por tanto en estos momentos la consejería se mantiene a la espera de que se pronuncien tanto los servicios de inspección como la fiscalía....Asimismo la Consejería garantiza y reitera a los ciudadanos que se seguirá trabajando para el total esclarecimento de los hechos y reitera una vez más la enorme calidad del sistema Sanitario Madrileño y el alto grado de profesionalidad de sus trabajadores. Teniendo en cuenta la naturaleza de los presuntos hechos denunciados la consejería considera necesario un ejercicio de prudencia y responsabilidad para evitar la creación de alarmas a la ciudadanía o mensajes que pudieran afectar a la diginidad de las instituciones y a la buena imagen de los profesionales";

4) Los posteriores comunicados informativos se limitaron -desde el pleno respeto a la actividad desarrollada en el Hospital y a la alta capacitación y entrega de los profesionales y trabajadores del Centro- a poner en conocimiento público los resultados de las investigaciones que la Consejería había ordenado y de los que se inferían, desde luego, irregularidades: a) El Servicio de Evaluación Sanitaria de la Dirección General de Calidad, Evaluación e Inspección, en el Informe emitido el 17 de marzo, sobre la base del análisis de 399 Historias Clínicas, manifestaba que sólo en un 48,67% se había dejado constancia de la indicación de sedación y de éstas, sólo en un 5,30% la motivación de la medida se había dejado reflejada en la Historia en la forma exigida por las "Recomendaciones para la Sedación del Paciente en situación Terminal" y normas de ingreso para pacientes en situación terminal, específicamente remitidas al Dr. Luis Alberto (Jefe del Servicio de Urgencias) el 22 de marzo de 2004 por la Dirección- Gerencia de Atención Especializada Area IX (apartado 4) del Fundamento de Derecho Segundo). Igualmente recogía dicho Informe que solo en 94 Historias hay conformidad de los familiares con la sedación y, de éstas, solo en 70 casos existen documentos de consentimiento informado (el primero de 3 de diciembre de 2003 y el último de 7 de marzo de 2005), de los que un 24% se encontraban fuera de la historia clínica y custodiados por el Dr. Luis Alberto , concluyendo que del "análisis del contenido de las Historias Clínicas de los pacientes asistidos en la Unidad de Urgencias y que fallecieron tras administrársele sedación pautada, no permite obtener evidencia suficiente, pertinente, y válida, tanto para poder afirmar como descartar la existencia de mala praxis en los facultativos que los trataron, toda vez que en la cumplimentación de las Historias Clínicas no se siguieron las ‹Recomendaciones para la Sedación del Paciente en Situación Terminal"........"; b) En el Informe de la Comisión de Evaluación (constituida por Resolución 80/05, de 7 de abril de 2005) -apartado 12 del Fundamento Segundo- integrada por destacados profesionales interdisciplinares, emitido en mayo de 2005 se concluye: "De las 169 Historias Clínicas analizadas se han identificado 73 casos en que la sedación realizada fue realizada fuera de la "lex artis ad-hoc". 2. Los motivos fundamentales de ello han sido la incorrecta indicación de sedación y el empleo de número excesivo de fármacos con dosis fijas y/o elevadas desde el inicio. Existe una relación causa/efecto entre tales irregularidades y el fallecimiento de los pacientes. 3. En ninguna Historia Clínica existe constancia de haber realizado una sedación monitorizada en función del nivel de conciencia o de otros parámetros clínicos o humorales....5. De las 73 sedaciones consideradas fuera de la "lex artis" la mayor parte de ellas fueron realizadas por un reducido número de facultativos. 6. Se ha detectado importantes irregularidades y discrepancias en cuanto al consentimiento informado, tanto en el contenido de las Historias Clínicas, como en los formularios escritos, lo que supone también "mala praxis". 7. No se siguieron las recomendaciones específicas protocolizadas para la sedación, establecidas por el Hospital en su momento".

Califica de importantes tales irregularidades desde el punto de vista administrativo, con independencia y al margen de que la causa penal seguida en el Juzgado de Leganés (iniciada a raíz de que la Consejería le remitiera el precitado Informe de esa Comisión de Expertos) concluyera con un sobreseimiento provisional por falta de prueba bastante para acreditar que los fallecimientos fueron consecuencia directa de la sedación, pues el ámbito penal, además de más limitado, es independiente del ámbito administrativo y que evidencian la corrección investigadora de la Consejería y la transparencia informativa que le era exigible.

Valora que "Partiendo, por tanto, de estos datos (objetivos y que constan en autos), la reacción mediática que se desató en los distintos medios de comunicación -no solo con fines informativos y a la que, volvemos a insistir, no fueron ajenos colectivos del Severo Ochoa-, es comprensible ante la naturaleza de los hechos denunciados, graves y muy sensibles para la opinión pública, algo que acontece no solo en este caso, sino en cualquier otro con relevancia o "curiosidad" pública o periodística, provocando en muchas ocasiones un "juicio paralelo", de consecuencias irreparables para los afectados. Efecto que -de haberse producido- es solo imputable a los medios de comunicación y a quienes, desde ellos, vierten sus opiniones personales -ya sean a favor o en contra-, sin conocer la realidad de las actuaciones administrativas o judiciales y éste es un resultado perverso, tributario de la sociedad de la información".

Entiende que "No ha existido por parte de la Administración autonómica actuación alguna atentatoria al honor, buen nombre y prestigio del Hospital Severo Ochoa, ni de sus profesionales sanitarios y trabajadores, sino el ejercicio obligado de sus potestades y responsabilidades encaminadas a esclarecer unos hechos de extrema gravedad -que solo afectaban, insistimos, a una parcela muy concreta de la actividad del Servicio de Urgencias del Hospital "Severo Ochoa"- , esclarecimiento que revela, cuando menos, evidentes irregularidades en la gestión y tratamiento de la sedación de pacientes terminales (heterodoxas, aunque no existan pruebas suficientes, desde la perspectiva penal, para su imputación a título de delito).

Luego, los profesionales afectados por la investigación de tales hechos -únicos a los que, en su caso, el tratamiento mediático ha podido incidir negativamente en su prestigio, honorabilidad profesional y expectativas de futuro- tenían el deber jurídico de soportar tales investigaciones, sus resultados y consecuencias, sin que la sobreactuación mediática sea (de haber existido, volvemos a reiterar), por lo expuesto, imputable a la Comunidad de Madrid.

Reputa sorprendentes las afirmaciones de los actores relativas a que en la fecha en la que se presenta la reclamación administrativa (9 de marzo de 2006) no tenían otro conocimiento de los hechos investigados que las informaciones de los medios de comunicación y que no tuvieron tampoco conocimiento del procedimiento penal hasta que fueron citados como imputados por el Juzgado de Leganés.

Declara que tales afirmaciones no responden a la realidad, "pues a las 9 de la mañana del día 9 de marzo de 2005, los Servicios de Inspección se personaron en el Servicio de Urgencias del Hospital, en el que, además de entrevistar al Dr. Luis Alberto y demás profesionales que prestaban allí sus servicios, se procedió al análisis de 339 Historias Clínicas, con base en las cuales emitió su Informe el 17 de marzo de 2005. El día 11 del mismo mes y año, el Dr. Luis Alberto fue cesado temporalmente como Coordinador del Servicio de Urgencias y el día 23, con carácter definitivo, por lo que, desde esas fechas, tenía y tuvieron conocimiento oficial de los hechos que estaban siendo investigados. En todo caso, la marcha de las investigaciones no tenían que ser comunicadas a ninguno de los actores, sin que tampoco tuvieran que poner en su conocimiento la remisión que se hizo (a los efectos que procedieran) del Informe de la Comisión de Expertos al Juzgado de Instrucción de Leganés, ya que será el Juzgado el que, si lo consideraba procedente, tiene que citarlos".

Concluye que faltando el primero de los presupuestos (daño imputable a la Consejería de Sanidad, que, en todo, caso no hubiera sido antijurídico) procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los profesionales adscritos al Hospital "Severo Ocho" de Leganés.

Niega a la Asociación demandante -constituida "ad hoc" con motivo de la investigación iniciada en marzo de 2005- legitimación activa para "defender el honor de un Centro Público Sanitario cuyo titular es la CAM, ni la de los profesionales que en el mismo trabajan (honor que nunca fue vulnerado, antes al contrario, como bien evidencian los comunicados de la Consejería), ya que es un derecho personalísimo y, en su caso, esa legitimación quedaría circunscrita a la defensa de los derechos de sus asociados, desconociendo quienes sean éstos y en que medida se han visto afectados por las investigaciones correctamente realizadas y cuyas consecuencias, como acabamos de decir, tenían el deber jurídico de soportar".

SEGUNDO

Dado el tenor del Auto de 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera de esta Sala de los trece motivos articulados en el escrito de preparación del recurso solo cabe examinar los números uno a cuarto más el sexto al haber sido inadmitido el quinto más los comprendidos entre el número séptimo y el decimotercero.

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1 c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión, por vulneración del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria.

    Invoca que la ausencia de hechos probados en la sentencia constituye una irregularidad que ha causado grave indefensión a la parte.

    1.1. Refuta el motivo la defensa de la administración. Aduce que tal exigencia no figura en la LJCA.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión.

    Aducen solicitaron el recibimiento del pleito a prueba consistente en documental (resoluciones del Director Gerente del Hospital Severo Ochoa de Leganés, expediente de investigación completo practicado por la Consejería, denuncia anónima, historias clínicas objeto de investigación, denuncia judicial, etc.) más documental (oficios a los medios de comunicación escrita que publican en Madrid, más diferentes medios de comunicación audiovisual (radio y televisión) sobre los documentos acompañados y cortes de emisiones de distintos programas; declaración de un conjunto de imputados en las DP 2474/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid; etc.; testifical de un conjunto de personas; prueba pericial sobre valoración del coste para sufragar campaña de rehabilitación profesional proporcional a la de descrédito sufrida, etc.

    Exponen como parte de la prueba se admite parcialmente, otra se inadmite por innecesaria, otra por irrelevante, otra por irrelevante y notoria.

    Añaden que fue recurrida la denegación en súplica la cual fue desestimada.

    Señalan que el 17 de marzo de 2008 la Sala dictó providencia declarando no haber lugar a lo solicitado, en cuanto al primer apartado por innecesario y, también, porque con los listados remitidos por el hospital la Sala se consideraba suficientemente ilustrada.

    Manifiesta que en esa misma providencia la Sala acordó de oficio requerir al Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) para que remitiera, desglosado por años, los pacientes que en dicho Hospital fueron atendidos en el servicio de urgencias en los años 2002, 2003, 2004 y hasta el 1 de marzo de 2005, y los que en dicho servicio fallecieron en dichos años.

    Sostienen que la prueba denegada era necesaria para acreditar el dolor y daño sufrido en los demandantes.

    Insisten en que a pesar de reconocerse en diversos párrafos de la Orden recurrida en el proceso de instancia, como justificación del correcto proceder del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que éste había emitido diversos comunicados, notas de prensa y había efectuado declaraciones acerca de sus decisiones de suspender provisionalmente, primero, y de destituir, después, a D. Luis Alberto como Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, en base a una denuncia anónima. Recalca que no se ha aportado el expediente ni obra en autos documento alguno que acreditara la existencia y veracidad de todo ello.

    Alegan se recurrió, la denegación parcial del apartado h) de la prueba Más Documental V, por considerar que la iniciación de si la denuncia se formuló por orden del Consejero de Sanidad no resulta innecesario, sino, por el contrario, útil para acreditar la actitud del máximo responsable de la citada Consejería, en la medida en que la parte destaca el comportamiento personal del Sr. Consejero como propulsor de la difusión de la denuncia anónima con sus comunicados, notas de prensa e informaciones e impulsor y promotor de la remisión de la dicha denuncia anónima al Juzgado de Instrucción de Leganés, puenteando a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Proclaman que era necesario la remisión de la prueba interesada de los medios de comunicación social para acreditar la repercusión social.

    Insisten en que los testigos propuestos eran necesarios para reforzar la versión y pretensión de la parte en cuanto a los daños sufridos.

    Finalmente considera que la pericial habría proporcionando los datos necesarios para fijar el "quantum" del proceso por lo que no resultaban innecesarias.

    2.1. Rechaza el motivo la defensa de la administración con amplia cita de jurisprudencia constitucional acerca de que el Tribunal solo ha de admitir la prueba con relevancia para el proceso.

    Añade que la denegación de la prueba interesada no le causó indefensión alguna, así como que no ha argumentando que la prueba no practicada fuere decisiva siendo susceptible de alterar el fallo.

  3. Un tercer motivo al amparo del articulo 88.1.c de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión.

    Arguye que la providencia de 31 de marzo de 2.008, que deniega lo interesado en los escritos de fecha 11 y 28 de marzo de 2008 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el articulo 24 de la Constitución Española, habiéndose pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia.

    Sostiene que en el escrito de proposición de medios de pruebas solicitó, como MÁS DOCUMENTAL XV, la siguiente:

    "MAS DOCUMENTAL consistente en que se dirija oficio al Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), al objeto de que, por quien corresponda, se expida y remita a la Sala certificación acreditativa de los siguientes extremos:

    1. Que, en marzo de 2.005, todos los demandantes formaban parte del personal sanitario al servicio del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

    2. Cuántos de los demandantes se mantienen en la actualidad en el Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid).

    3. Cuál era la plantilla completa del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) en los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, clasificada por categorías profesionales (facultativos -internos y residentes-, enfermeros/as, personal sanitario, auxiliares, etc.).

    4. Cuántos miembros de dichas plantillas han dejado en la actualidad el servicio de urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid)".

    Añade que por providencia de 19 de junio de 2.007 la Sala de instancia admitió el anterior medio de prueba.

    Adiciona que instruida la parte en la Secretaría de la Sala de la comunicación de fecha 6 de julio de 2.007 remitida en contestación al Oficio de 19 de junio de 2007, comprobó que a dicha contestación se adjuntaban las siguientes Certificaciones:

    "1.- Certificación sobre que los demandantes, en el mes de marzo del año 2005 trabajaban en esta área sanitaria en categoría de Facultativos, permaneciendo, a fecha actual, en servicio activo.

  4. - Certificación sobre la plantilla completa del Servicio de Urgencias de este Hospital correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, que se adjunta como ANEXO 1, con detalle de número de empleado, nombre y apellidos, fecha de alta, fecha de baja si procede, categoría profesional, unidad de trabajo, tipo de nombramiento y motivo, en su caso, de la baja.

  5. - Certificación de la plantilla del personal de Urgencias Generales de este Hospital, que se adjunta como ANEXO I en activo a día 30.6.07 (el siguiente al de la recepción de su Oficio), con detalle de número de empleado, nombre y apellidos, fecha de alta, cuando proceda fecha de baja, unidad de trabajo, categoría profesional y tipo de nombramiento".

    Sostiene que del examen de la contestación remitida a la Sala por el Director Médico del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), observó que no respondía a los términos planteados por la parte en su escrito de proposición de prueba y admitidos por el Tribunal en su resolución de 19 de junio de 2.007.

    Dice que, la contestación remitida por el Hospital a la Sala omitía toda referencia a la información interesada en el apartado a) de la prueba propuesta puesto que en la primera de las certificaciones adjuntas nada se dice sobre si, en marzo de 2.005, todos los demandantes formaban parte del personal sanitario del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid).

    Añade que, mediante los Anexos I y II que se acompañaron a la contestación, el Hospital se limitó a adjuntar dos listados del personal sanitario, que lejos de facilitar la tarea del Tribunal y de la parte, la dificultaban. Sostiene habría bastado con sendas relaciones, una por cada año, con indicación, debidamente numerada del personal adscrito.

    Entiende que, para dar adecuada respuesta el Hospital debió remitir una lista numerada de los ex empleados del servicio de urgencias que lo fueron en los años 2002 a 2.005.

    Por último, la tercera certificación remitida por el Hospital y el listado que se adjuntaba como Anexo II no respondía a ninguna de las cuestiones interesadas en el Oficio para el cumplimiento de la prueba propuesta por la representación.

    Razona que como consecuencia de ello mediante escrito presentado 13 de marzo de 2008, solicitó a la Sala que el Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) certificación acreditativa de los siguientes extremos:

    - De que en marzo de 2.005 todos los demandantes formaban parte del personal sanitario al servicio del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

    - De la plantilla completa del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) en los años 2.002, 2003, 2.004 y 2.005, clasificada por categorías profesionales (facultativos -internos y residentes-, enfermeros/as, personal sanitario, auxiliares, etc), mediante, si le resultara conveniente, la remisión de un listado debidamente numerado.

    - Cuántos miembros de dicha plantilla han dejado en la actualidad el servicio de urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) remitiendo, si le pareciere oportuno, un listado debidamente numerado.

    Manifiesta que por medio de providencia de 17 de marzo de 2008 el Tribunal acordó no haber lugar a lo solicitado "porque con los listados remitidos por el Hospital Severo Ochoa de Leganés la Sala se considera suficientemente ilustrada".

    Tras ello mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2.008 solicitó la aclaración de la anterior providencia, que el Tribunal ahora denegó en su providencia de 31 de marzo de 2.008.

    Entiende que la denegación por parte del Tribunal de reiterar el oficio al Hospital Severo Ochoa de Leganés en los términos interesados vulnera los artículos 9.3, 24.1 y 117.3 de la Constitución Española.

    Sostiene que lo remitido a la Sala por el Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) en contestación al oficio no se ajustaba a aquellas cuestiones que le habían sido requeridas.

    Invoca que, la denegación por parte del Tribunal de librar nuevo oficio al Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) para que se cumplimentara en los términos interesados la prueba documental propuesta vulnera el artículo 117.3 de la Constitución Española e infringe el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de dicho Texto Legal y vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos (entre otras, SSTC 26 de enero de 2009 ] 18 de abril de 2005 , 2 de noviembre de 2004 y 23 de febrero de 2004 ).

    Concluye que el extremo recurrido de la providencia de fecha 17 de marzo de 2.008, vulnera el derecho a la tutela judicial sin indefensión (24.1 CE). Alega produce indefensión porque impide acreditar a través de un medio de prueba propuesto oportunamente y considerado pertinente, el hecho objeto de la misma, como es el de que la inmensa mayoría del personal integrante del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés fue cesado, no le fue renovado el contrato o tuvo que pedir el traslado como consecuencia de la imprudente e injustificada actuación de la Consejería demandada, que era objeto del presente recurso. Esta indefensión únicamente quedaría salvada en el supuesto de que la Sala de instancia, además de considerarse suficientemente instruida con lo remitido por el Hospital Severo Ochoa de Leganés, hubiera considerado acreditado el hecho que con la prueba se trataba de acreditar.

    3.1. Rebate el motivo la defensa de la administración. Sostiene que los programas informáticos no permiten descender a los detalles pretendidos por el proponente de la prueba.

    Adiciona que el hecho de que la remisión de la prueba solicitada por parte de la Gerencia, no se efectuará de la forma preconcebida por la parte recurre, en modo alguno le genera indefensión, al estar los datos e información pretendida contenida en los listados remitidos, aunque para ello, utilizando expresión del recurrente se tenga que "realizar una minuciosa labor de extrapolación y desglose".

  6. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión.

    Esgrime que el párrafo recurrido de la providencia de 17 de marzo de 2.008, confirmado por auto de 30 de abril de 2.008, es nulo de pleno derecho porque tal como estaban planteados los términos del procedimiento por demandante y demandada, la diligencia de prueba acordada de oficio, por un lado, resultaba ajena y no aportaba nada a la cuestión debatida; por otro lado, se acordó sin respetar el procedimiento excepcional previsto para una decisión judicial también excepcional y, por último, sin perjuicio de la recta intención del Tribunal de instancia, esta decisión genera objetivamente la apariencia de que el Tribuna pudiera estar completando sus argumentos de cara a la sentencia, para cubrir los que una de las partes, en este caso la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, no le había facilitado en el seno del proceso, pero que falsamente había difundido a través de los medios de comunicación, a saber: que la actuación de la Administración demandada estuvo justificada porque desde que se cesó a D. Luis Alberto , las muertes en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa disminuyeron sensiblemente.

    Mantiene que la providencia de 17 de marzo de 2008 vulnera el art. 24 CE por no aportar nada a la cuestión y generó argumentos para justificar que la conducta de la administración demandada estaba justificada porque desde el cese del Dr. Luis Alberto las muertes en el servicio de Urgencias Severo Ochoa disminuyeron sensiblemente.

    Sostiene que tales hechos eran ajenos a los alegados por las partes y que debía haberse complementado en su caso con los pacientes tratados y fallecidos en habitaciones normales de planta antes y después del cese del Dr. Luis Alberto .

    Sustenta que la práctica de prueba por los tribunales de oficio es limitada, conforme al art. 282, 435.2 LEC y 61.1 . LJCA. Pretende la aplicación de los principios del proceso penal al contencioso.

    Alega que, en relación con el contenido y finalidad de la prueba acordada de oficio por la Sala de instancia, consigna que ni en la demanda ni en la contestación se alegó por ninguna de las partes el aumento o la disminución de atenciones en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, ni el número de fallecidos antes y después de que fuera cesado el Dr. Luis Alberto en dicho Servicio. Tampoco pretendió ninguna de las partes que la resolución que emitiera el Tribunal tuviera como base una comparación entre las atenciones realizadas y los fallecimientos producidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés entre los años 2.002, 2.003, 2.004 y hasta marzo de 2.005, y desde marzo de 2.005, y durante los años 2.006 y 2.007.

    Defiende no se daba el requisito de que la prueba propuesta por el Tribunal tuviera relación con un hecho relevante oportunamente deducido por las partes, ni suplía un defecto en el resultado de las pruebas propuestas por las partes por causas no imputables a ellas, ni tampoco el Tribunal puso de manifiesto la insuficiencia probatoria apreciada.

    Alega no cumplía lo establecido en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni lo establecido en el último párrafo del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 206 y 208.2 de dicho texto legal y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no cumplir el requisito formal, que no de mera formalidad, de revestir la forma de auto y consignar, por tanto, en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos que amparan la decisión de la Sala de acordar la prueba de oficio.

    Aduce grave indefensión ya que coincide preocupantemente con una afirmación que difundieron los responsables de la Consejería de Sanidad demandada y que se concreta en que el Ex Consejero de Sanidad Sr. Mateo adoptó la decisión adecuada, ya que desde que se cesó al Dr. Luis Alberto , habían descendido las muertes en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés.

    4.1. La defensa de la Comunidad de Madrid objeta que el art. 61 de la LJCA , prevé la posibilidad de que el Juez acuerde de oficio la práctica de pruebas. Este precepto, no se limita a reconocer al Tribunal potestad para acordar el recibimiento a prueba, le reconoce además la potestad para disponer la práctica de cuantas estime pertinentes.

    Sostiene que la Sala debe cerciorarse de los extremos que entiende convenientes. La prueba acordada de oficio no pretende suplir la inactividad o pasividad de la parte. La potestad del Juez del orden contencioso administrativo de acordar de oficio la practica de prueba, es más amplia a la que ostenta el Juez civil. Lo que en el proceso civil queda limitado a acordar diligencias para mejor proveer, después del período probatorio y antes de dictar sentencia, con una serie de formalidades y requisitos, art. 435 LEC , en el proceso administrativo se extiende a la práctica de cuantas pruebas estima pertinentes para la mas acertada decisión del asunto.

    Aduce que la prueba acordada de oficio y practicada dirigida a verificar la demanda asistencial y fallecimientos, en modo alguno les ha ocasionado indefensión material. A este motivo le es igualmente aplicable lo reseñado en el segundo motivo de impugnación, remitiéndo al mismo en aras a la brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  7. Un sexto motivo al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la LJCA , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

    Sostiene que la sentencia no analiza los distintos tratamientos de la denuncia o inspección de 2003 respecto de la del 2005. Le imputa también falta de motivación.

    Alega que, si la Consejería entendió que no se daban los supuestos de responsabilidad patrimonial al entender que no existió daño imputable a ella misma, la sentencia estaba obligada a justificar bien que no existió diferencia de tratamiento por parte de la Consejería entre ambas denuncias, bien que, si existió, careció de relevancia suficiente para servir como parámetro que permitiera atribuir una responsabilidad patrimonial a la administración.

    5.1. Reputa la administración debidamente motivada la sentencia por lo que rechaza el motivo.

TERCERO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación.

Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija.

Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

En consonancia con tal regulación no sorprende que la sentencia impugnada no exprese bajo un apartado concreto los "hechos probados". Ello no es óbice para entender que los mismos se coligen, bajo la denominación de datos fácticos constatados para resolver, del prolijo contenido del FJ Segundo más arriba consignado.

Y, a mayor abundamiento, no justifica la parte recurrente la pretendida indefensión.

No puede, pues, prosperar el primer motivo de casación.

CUARTO

Para responder al segundo motivo se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5) Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

QUINTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1. CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

SEXTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec. casación 1002/2008 ).

Ninguna duda hay aquí respecto a que la parte recurrente impugnó la denegación.

Sin embargo falta acreditar la significancia de la prueba denegada en cuanto al resultado final del pleito que no ha de olvidarse ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de una administración pública. En consecuencia pretender la aplicación de principios del proceso penal resulta exorbitante máxime cuando ni siquiera nos desenvolvemos en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

No ofrece duda alguna que la trascendencia mediática fue relevante, mas tal hecho, además de ser notorio, está reconocido por la propia sentencia. Y no se arguye por la parte recurrente en qué hubiera variado en el resultado final la aportación de la extensa prueba documental denegada.

Tampoco se argumenta ese resultado final distinto respecto a que los hechos denunciados partieran de una denuncia anónima, algo no querido expresamente por nuestro ordenamiento jurídico (un claro ejemplo el art. 13.2 de la Ley 42/1987, Ordenanza de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al afirmar no se tramitarán las denuncias anónimas) mas que sí funciona y se potencia en la realidad social (un notorio ejemplo el reciente llamamiento a la denuncia anónima del quebranto de la Ley Antitabaco, Ley 42/2010, de 30 de diciembre , desde instancias gubernamentales, aunque la Ley no lo autorice).

No prospera el segundo motivo.

SEPTIMO

La doctrina expuesta respecto a la denegación de la prueba resulta extrapolable en lo que atañe a su práctica que constituye el tercer motivo y cuarto motivo.

Ya hemos dejamos consignado que la ausencia de práctica de la prueba admitida y practicada constituye una irregularidad que no siempre conduce a entender producido el quebranto del art. 24 CE .

A fin de resolver este motivo hemos reflejado más arriba cuál era el exacto contenido de la prueba propuesta, admitida y no practicada en su totalidad, así como de la prueba acordada por la Sala de instancia como prueba final en sustitución de aquella.

Si se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por quebranto del derecho al honor tal prueba podría ser relevante. Así no está de más recordar que esta Sala, en fecha no muy lejana, sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso de casación 6246/2002, de la Sección Sexta estimó parcialmente un recurso planteado frente al Ministerio del Interior por haber emitido una comunicación con descalificaciones lesivas del derecho al honor implícitas en el uso de términos en una nota informativa del Ministerio del Interior reputados innecesarios por esta Sala en su sentencia.

Ciertamente no concuerdan literalmente lo peticionado inicialmente y lo pedido con carácter finalmente mas no cabe negar que con mayor o menor prolijidad ambos pedimentos tendían al mismo fin. Se trataba de justificar si la conducta de la administración sanitaria autonómica acordando una investigación mediante la adopción de unas determinadas medidas respecto unos concretos profesionales encontraba o no apoyo en el acaecimiento de unos concretos hechos objeto de denuncia. Y tales hechos derivaban de un dato objetivo como era el incremento de la mortalidad en un concreto centro médico.

Obviamente no incumbía a este proceso valorar si la actuación del personal había incurrido o no en responsabilidad administrativa. En el mismo se ventilaba si la actuación de la administración iniciando las actuaciones que los recurrentes consideran lesionaron su honor respondía a los parámetros de normalidad que se esperan de su actuación cuando se denuncian unos hechos acaecidos en el seno de la sanidad pública. Tal fue el contenido de la diligencia final por lo que ningún quebranto del art. 24.1. CE se ha producido.

El incumplimiento de la forma de auto denunciada por la parte recurrente constituye una irregularidad no invalidante pues no se evidencia le causara indefensión material alguna.

No prospera ni el tercer motivo ni el cuarto motivo.

OCTAVO

Para resolver acerca de la existencia o no de incongruencia (sexto motivo) procede lo primero recordar su esencia constitucional.

Partimos de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

NOVENO

También antes de pronunciarnos sobre el sexto motivo hemos de referirnos a la motivación cuya infracción también se imputa a la sentencia.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9) .

DECIMO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer procede rechazar el sexto motivo al no apreciarse incongruencia ni ausencia de motivación.

Ya hemos dejamos consignado que aunque nuestro ordenamiento no potencie la denuncia anónima no era preciso en el supuesto de autos mayores razonamientos respecto al distinto tratamiento acontecido en la administración respecto a los hechos denunciados en 2003 respecto de los de 2005.

La Sala de instancia en el punto 2 del FJ Cuarto razona y expone, es decir motiva, que reputa justificada la investigación llevada a cabo por la administración sanitaria respecto a las sedaciones que se realizaban en el Servicio de urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés a partir del Informe emitido por la Comisión de Mortalidad.

No hay, pues, ni incongruencia omisiva ni ausencia de motivación.

UNDECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Luis Alberto , Dª Virginia , D. Ceferino , Dª Estela , D. Isidoro , D. Rubén , D. Pedro Miguel , Dª Valentina , Dª Elisabeth , D. Ernesto , Dª Rita , D. Maximiliano , Dª Clemencia , D. Carlos Ramón , D. Borja , D. Gustavo , D Ricardo , Dª Sacramento , Dª Concepción , Dª Nieves , Dª Beatriz , Dª Margarita , D. Argimiro , Dª Ana , D. Gaspar , D. Paulino , Dª Maite , D. Juan Pedro , D. Desiderio , Dª Asunción , D. Leoncio , D. Jose Manuel , Micaela , Dª Apolonia , Dª Magdalena , Dª Amparo , Dª Leticia , Dª Adoracion , Dª Juliana , Dª Eva María , Y D. Eugenio en su propio nombre y derecho y en calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL HOSPITAL SEVERO OCHOA DE LEGANES, contra la sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 931/2006 la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR