STS, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 906/2.010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en representación de D. Cayetano , contra la sentencia nº 1829 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , recaída en el recurso contencioso administrativo número 851/2009, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO; y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 851/2009, para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de D. Cayetano , quien actúa en su nombre y como representante y portavoz del Grupo Mixto del Ayuntamiento de Oviedo y del grupo político Asamblea de Ciudadanos por la Izquierda contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Oviedo de fecha 15 de enero de 2009 por el que se aprueba el Presupuesto General en cuanto modifica el acuerdo de 26 de junio de 2007, estando representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres y Fernández, acuerdo que se confirma por estimarse ajustado a derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en representación de D. Cayetano , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 18 de enero de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que:

a) Decretar la nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones al período de prueba para que se admita la prueba propuesta. b) Subsidiariamente en caso de entrar en el fondo del asunto, declarar nulo por violación del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos el acuerdo municipal de 15 de enero de 2009 de modificación del sistema de retribuciones e indemnizaciones a los miembros de la Corporación en el extremo referido a negar el derecho a un Concejal con dedicación exclusiva al Grupo Mixto del Ayuntamiento de Oviedo que tuviera derecho a la misma retribución económica que tienen reconocida los restantes concejales con dedicación exclusiva sin cargo de gobierno y en el extremo de reducir en un 90% de 44.321,08 euros a 4.432,10 euros la dotación económica anual por componente fijo y variable a dicho Grupo, condenando al Ayuntamiento de Oviedo a abonar al Concejal del Grupo Mixto Municipal recurrente desde 15 de enero de 2009 ,con sus intereses legales, las cantidades reconocidas a los concejales con dedicación exclusiva sin cargo de gobierno de los restantes Grupos Municipales, a darlo de alta en la Seguridad Social desde la fecha de su baja anterior y a abonar al Grupo Mixto Municipal desde la misma fecha la dotación económica fija y variable reconocida a todos los Grupos en el anterior acuerdo de 26 de junio de 2007 sobre retribuciones e indemnizaciones a los miembros de la Corporación. c) Abonar las costas causadas

.

CUARTO

Comparecidos el recurrido y el Ministerio Fiscal, por providencia de fecha tres de mayo de dos mil diez la Sala puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

Efectuadas alegaciones por las partes, la Sala dictó auto de fecha 1 de julio de 2.010, inadmitiendo parcialmente el recurso de casación respecto al motivo segundo de los relacionados en el escrito de interposición, y admitiendo el recurso en cuanto al primer motivo.

Por providencia de 10 de noviembre de 2010 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 28 de diciembre de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El Fiscal en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de enero de 2010 terminando por suplicar que se dicte sentencia por la que se desestime el primer motivo de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación la sentencia nº 1829 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , recaída en el recurso contencioso administrativo número 851/2009, interpuesto por D. Cayetano , al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo adoptado en sesión celebrada el día 15 de enero de 2009 por el que se aprueba el Presupuesto General de dicho Ayuntamiento para el ejercicio 2009 en cuanto modificaba el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de junio de 2007, relativo a retribuciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación, en el sentido de reducir un concejal con dedicación exclusiva a cada Grupo político, así como un diez por ciento de las retribuciones del resto de los concejales con dedicación exclusiva y de las indemnizaciones por asistencias a órganos colegiados, y en un noventa por ciento las dotaciones económicas de los Grupos políticos.

El recurso de casación contiene dos motivos de casación, el primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han sido causa de indefensión por denegación de la prueba documental.

Y el segundo formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En su escrito de oposición al recurso de casación la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, alega en síntesis que: la parte se limita a transcribir los motivos de su recurso de súplica y los razonamientos del auto de la Sala que inadmitió el recurso de súplica contra la denegación de la prueba, pero no efectúa una crítica, y además no indica en que medida se le ha producido indefensión.

Por su parte en su el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad sostiene que:

  1. - Que en el recurso no se cita en que precepto de la JCA se ampara o fundamenta el primer motivo de casación.

  2. - Que no justifica la hipotética indefensión producida.

SEGUNDO

Inadmitido por Auto de 1 de Julio de 2010 el motivo segundo del recurso, el análisis de éste queda reducido al del primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , precepto que la parte no cita expresamente, pero se deduce de la lectura del motivo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han sido causa de indefensión por denegación de la prueba documental.

Para responder a dicho motivo se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa.

Se trata en todo caso de un derecho no absoluto, que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa, sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial, pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado que la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas), y que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

TERCERO

Por su parte este Tribunal Supremo ha afirmado que ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o por la denegación de pruebas inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

En el caso actual la Sala de instancia dictó el auto de fecha 21 de octubre de 2009 que desestimó el recurso de súplica contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2009 por el que se denegaba la práctica de determinados medios de prueba razonando que:

Se recurre en súplica el auto de fecha 16 de septiembre último que denegaba la prueba propuesta, relativa a las Convocatorias de Plenos y Comisiones municipales de las que forma parte el recurrente celebradas durante los años 2007, 2008 y 2009 y el Informe Económico Financiero del Ayuntamiento 2009-2011 para demostrar la situación económica municipal, por no guardar relación con el objeto del recurso ni corresponderse con el objeto de la prueba propuesta en el escrito de demanda, alegando que con ello se pretende demostrar el derecho a la igualdad en la participación en los asuntos públicos, que cumple con las previsiones de los artículos 265 y 270 de la L.E.C ., pues los documentos aportados no son aquellos en que funda el demandante su derecho y que el informe económico es posterior a la demanda con lo que podía aportarse en una fase posterior. A ello tenemos que decir que la prueba propuesta debe de estar en función del objeto del recurso; la vulneración de los derechos fundamentales, y de los hechos que se pretenden probar que relaciona por "Otrosí" en el escrito de demanda. Concordancia que como se puso de manifiesto en el auto denegatorio de la prueba propuesta no se cumple en el caso que examinamos. Tampoco las argumentaciones que se hacen en el escrito de súplica pueden acogerse, pues la supuesta desigualdad invocada debe referenciarse respecto a un caso concreto, sin que sea de recibo proponer como prueba todas las convocatorias de Pleno y Comisiones municipales durante tres anualidades para determinar si se produjo o no la supuesta desigualdad y, respecto al informe económico financiero del Ayuntamiento de Oviedo, podrá constituir un avance de la situación económica del Ayuntamiento, pero ninguna trascendencia a efectos de determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

.

El recurrente en el desarrollo del motivo que analizamos solo dedica una frase a justificar en que medida la admisión de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Así expresamente señala que «La denegación de la prueba solicitada ha impedido a esta parte probar como cuestión de hecho los horarios y la intensidad de la dedicación exigida para la asistencia a los Plenos y Comisiones del Ayuntamiento que determina la imposibilidad de asistencia del recurrente sin una dedicación exclusiva a su función municipal»

Olvida el recurrente que fueron inadmitidas dos prueba, la documental relativa a la convocatoria de los Plenos y Comisiones de las que formó parte el recurrente durante los años 2007 a 2009, y la prueba que la parte también llama documental, pero que en realidad era un Informe Pericial de parte sobre la situación Económico Financiera del Ayuntamiento, relativa al año 2009 al 2011. Sobre el Informe Económico Financiero no indica en que medida su admisión podría haber influido en que de dictara una Sentencia diferente.

La Sentencia de instancia en ningún momento tuvo en cuenta para resolver la cuestión controvertida los horarios o intensidad o dedicación precisa para ejercer el cargo de Concejal, ni la situación financiera del Ayuntamiento. La Sentencia de instancia en atención a que se trataba de un el recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona y no de un procedimiento ordinario indicó que «por otra parte no existe un derecho a la dedicación exclusiva, ni como concejal, ni como portavoz de un grupo político, y aunque así fuera nos encontraríamos ante una situación de legalidad ordinaria, pues como se dice en la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 2009 , la pérdida de la posibilidad de desarrollar su actividad en régimen de dedicación exclusiva, así como los beneficios económicos y la infraestructura asociada, son limitaciones que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el artículo 23 de la Constitución Española, salvo que se apreciara arbitrariedad, condición que ha sido rechazada al examinar la desviación de poder invocada».

La Sentencia de instancia, por tanto, desestima la cuestión, por entender que la pérdida de la posibilidad de desarrollar la actividad en régimen de dedicación exclusiva es un problema de legalidad ordinaria y no de vulneración de los derechos fundamentales, por lo que los hechos que la parte pretendía probar, los consideraba irrelevantes para la resolución de la causa, de modo que la práctica de la prueba, era inútil y no determinaría una variación del fallo. No apreciamos así que en la resolución cuestionada se produjese lesión del derecho fundamente a la prueba, procediendo desestimar el motivo de casación .

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 906/2.010, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en representación de D. Cayetano , contra la sentencia nº 1829 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , recaída en el recurso contencioso administrativo número 851/2009, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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