SAP Guipúzcoa 55/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2014:10
Número de Recurso1003/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/000252

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. 1003/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 84/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 55/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 84/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de Injurias en el que figura como apelante Jeronimo, representado por la Procuradora Sra. Vega Pérez y defendido por el letrado Sr. Iñaki Basasoro, habiendo sido parte apelada Zaira, representada por el Procurador Sr. Iñigo Navajas y defendida por el letrado Sr. Eduardo Bolea, habiéndo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Zaira del delito de CALUMNIA CON PUBLICIDAD y del delito de injurias con publicidad que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jeronimo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Zaira así como por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de enero de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1003/14, señalándose Vista el día 13 de febrero de 2014 a las 9.15 horas de su mañana, llevándose a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 12 de Abril del 2011, se celebró una reunión en el Consistorio Municipal de Orexa, entre los representantes del Ayuntamiento, a la sazón el Arquitecto y Secretaria Municipal, y su asesor jurídico, Don. Jeronimo, con el matrimonio Eulogio - Zaira, para solucionar de forma amistosa el problema de las lindes surgido entre el Caserío de éstos y el edificio municipal, Unsalu Berri, con motivo de las obras de rehabilitación realizadas en este último, al amparo de un programa de reformas subvencionado por la Diputación Foral de Gipuzcoa.

Tras informarles del estado de la cuestión, entregarles copias de los documentos que el Ayuntamiento poseía, y darles un plazo de siete días para contestar, la reunión finalizó de forma ordinaria.

Los posteriores requerimientos realizados a la familia por parte del Ayuntamiento para obtener contestación, acudir a nuevas reuiones y en definitiva solucionar la cuestión planteada, resultaron infructuosos.

SEGUNDO

El martes 17 de Enero del 2012, el DV, en su Sección dedicada a Tolosaldea, bajo la rúbrica "Buzón", publicó una carta, redactada y enviada por Zaira, en la que textualmente se indicaba:

"Ilegalidad en un Ayuntamiento guipuzcoano.

Zaira . Residimos en Orexa, en la casa donde han vivido varias generaciones de nuestra familia. En ese mismo edificio donde está nuestra casa, también está nuestra casa, también está la casa del Ayuntamiento. Recientemente, por parte del Ayuntamiento se ha hecho una rehabilitación y para ello ha derribado la pared divisoria del desván. Ahora quieren apropiarse de una parte del desván, edificicada en el siglo XIX. Tras nuestra negativa, el Ayuntamiento mandó a su representante, Jeronimo, para reunirnos con él. Jeronimo nos amenazó y coaccionó en varias ocasiones . Tras dicho comportamiento indebido e ilegal, hemos tenido que contactar con un abogado con sus respectivos costes. Queremos revindicar la ilegalidad, con que actúan algunos Ayuntamientos, haciendo uso indebido de su poder".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- Con fecha 18 de Noviembre del 2013, la Ilma Magistrada- Juez que servía el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia absolviendo a Doña Zaira del delito de calumnias con publicidad del que venía acusada.

  1. - Contra el referido pronunciamiento absolutorio ha recurrido en apelación la acusación particular, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra resolución por la cual se condene a Doña Zaira, como autora de:

    .- Un delito de calumnias con publicidad, a la pena de 20 meses multa con una cuota diaria de 10 euros.

    .- Un delito de injurias con publicidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

    .- 80.000 euros de indemnización en concepto de responsabilidad civil.

    .- Publicación de la sentencia condenatoria a costa de la condenada, de acuerdo al art. 216 del C.P .

    Como concretos motivos de apelación, la parte apelante, en su elaborado y detallado escrito de apelación, considera, en primera término, que se ha producido un error en la valoración de los hechos. Los hechos probados recogen sólo, de forma parcial y sesgada, el contenido de la parte publicada en el D.V. a instancias de la querellada frente al querellante. De forma previa se debe reflejar o recoger que los hechos derivan de una reunión oficial que los querellados tuvieron con el Ayuntamiento de Orexa, a la que el querellante acudió como asesor del Consistorio, acompañado de la Secretaria-interventora y del Arquitecto municipal. Esta reunión, que transcurrió por cauces ordinarios, tuvo lugar nueve meses antes de la publicación de la carta en el D.V. La Juez de Instancia no ha valorado las declaraciones ante instrucción ni del arquitecto municipal, ni de la Secretaria- Interventora. No se recoge o valora por parte de la Juez de Instancia, ni el escrito que el Ararteko cursó al Ayuntamiento de Orexa pidiendo información sobre la cuestión, ni la respuesta del Ayuntamiento.

    La cuestión de fondo o conflicto entre las partes es que la gambara del edificio de los querellados excede en sus lindes de la medianera del edificio y hubo de procederse a su demolición. Celebrada la reunión entre los interesados, la misma fue cordial y amable, y nueve meses después se publica la carta en cuestión que no es fruto de un calentón.

    No puede invocarse tampoco que la querellada pueda desconocer el significado de los términos "coacciones" y "amenazas", empleados por la querellada en la redacción de la carta en cuestión.

    De esta forma se introduce la cuestión jurídica que también es atacada por el recurrente: El hecho de que sea persona lega en derecho, que es una mera presunción o especulación de la resolución ahora combatida no le priva de responsabilidad penal y no puede anudarse o vincularse con la falta de ánimo de injuriar como señala erróneamente la Juez de Instancia.

    Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se formulaba acusación, bien de injurias, bien de calumnias vertidas en uno y otro caso con publicidad.

    En ningún caso pueden quedar estas expresiones amparadas por la libertad de expresión, como un ejercicio de la crítica frente a la actuación de la Administración.

    No puede regir, en este supuesto, el principio de intervención mínima con el que, a modo de cierre, se opta finalmente por la absolución de la acusada.

    Por la pluralidad de consideraciones fácticas y jurídicas brevemente expuestas, se interesa la revocación de la resolución absolutoria y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos indicados frente a la acusada.

  2. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa, por ambos se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

.- Revisión de las sentencias absolutorias en la segunda instancia pena.- Doctrina general.- El T.C. en una doctrina conocida ya, por reiterada, ha señalado que no pueden las A.P. (SST 20/5/2013, y 43/2013) condenar en apelación sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en numerosas Sentencias posteriores.

La doctrina emanada de la STC 167/2002 por referencia a los principios de inmediación y contradicción, impone que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que "la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración", y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen "directo y personal" de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6 ).

Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas...

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