STS, 12 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2182
Número de Recurso3780/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3780/2002 interpuesto por DON Baltasar Y DON Luis Francisco y "YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L." representados por el Procurador Don Armando García de la Calle y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid; promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 445/1999, contra la Resolución, de fecha 7 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid (publicada en el BOCM nº 33, de 9 de febrero de 1999) por la que se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de "Parque Temático de San Martín de la Vega" (San Martín de la Vega), promovido por la entidad "Áreas de Promoción Empresarial, S. A. (ARPEGIO)".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 445/1999, promovido por DON Baltasar Y DON Luis Francisco y "YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L.", y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución, de fecha 7 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid (publicada en el BOCM nº 33, de 9 de febrero de 1999) por la que se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de "Parque Temático de San Martín de la Vega" (San Martín de la Vega), promovido por la entidad "Áreas de Promoción Empresarial, S. A. (ARPEGIO)".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25 de la LJCA- el recurso contencioso-administrativo, nº 445/98, interpuesto -en escrito presentado el 7 de abril e 1999- por el Procurador D. Armando García de la Calle, actuando en nombre y representación de D. Baltasar y D. Luis Francisco y de "YESOS HNOS. CASTAÑO", titulares de derechos mineros ubicados en el ámbito del Parque Temático de San Martín de la Vega, contra la Resolución 6/99, de 7 de enero (BOCAM del día 9 de febrero) de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, por la que se hace pública la "Declaración de Impacto Ambiental" del proyecto del "Parque Temático de San Martín de la Vega". Sin costas".

Asimismo, por dicho Tribunal se dictó Auto de aclaración en fecha 23 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala ACUERDA RECTIFICAR EL ENCABEZAMIENTO Y LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Nº 399, de 10 de ABRIL DE 2002, en el sentido de sustituir el año del recurso 1999 en lugar de 1998 e incorporar el folio 12 erróneamente omitido".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Baltasar , DON Luis Francisco y YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 29 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia por la que "se case y anule la sentencia recurrida y declare la admisibilidad del recurso y la nulidad de pleno derecho de la Resolución 6/99, de 7 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Nº 33 de 9 de febrero de 1999, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de "Parque Temático de San Martín de la Vega", en el término municipal de San Martín de la Vega.

Subsidiariamente y para el sólo caso de que estime que de los autos del Recurso Contencioso- Administrativo número 445/99 que ha sido conocido por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no queda suficientemente acreditada dicha nulidad.

Case y anule la sentencia recurrida, declare la admisibilidad del Recurso y acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud de que por mis representados fuera solicitado que se completara el expediente administrativo o, en su caso defecto al tiempo de presentación del escrito de proposición de prueba".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de julio de 2003, ordenándose también por providencia de 10 de octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE MADRID) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Baltasar y D. Luis Francisco , así como por la entidad "YESOS HERMANOS CASTAÑO, S. L.", ahora recurrentes en casación, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de fecha 7 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid (publicada en el BOCM nº 33, de 9 de febrero de 1999) por la que se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de "Parque Temático de San Martín de la Vega" (San Martín de la Vega), promovido por la entidad "Áreas de Promoción Empresarial, S. A. (ARPEGIO)".

SEGUNDO

La Sala de instancia, para proceder a decretar la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso-administrativo, se funda en la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (recurso de casación 7742/1997), cuya doctrina recoge íntegramente.

Debemos añadir que, con posterioridad a la citada STS, los mismos, o similares fundamentos se mantuvieron, al menos, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 13 y 25 de noviembre de 2002 (recursos de casación números 309/2000 y 389/2000, respectivamente) y 11 de diciembre de 2002 (recurso de casación número 3320/2001), dictadas por la Sección Tercera de esta Sala; y, mas recientemente, en las 13 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 4269/1998), 21 de enero (recurso 4021/2000) y 7 de julio de 2004 (recurso nº 1355/2002) dictada por esta sección Quinta. TERCERO.- Pues bien, la anterior declaración de inadmisión, como consecuencia de la calificación de la DIA como acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, es la que la representación de los actores combate a través de cuatro motivos, los cuales hemos de analizar de forma pormenorizada; de ellos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y, los otros dos, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA. CUARTO.- En realidad, los dos primeros motivos, de características formales, podemos analizarlos de una forma conjunta por cuanto, en síntesis, hacen referencia a unos defectos procedimentales del que se derivarían similares consecuencias en orden a su revisión jurisdiccional.

Obviamente, se trata de defectos dispares pero unidos por el fondo de su fundamentación que, en síntesis, no es otra que la consideración del acto impugnado (DIA), en el supuesto de autos, como un acto de trámite pero que ha producido ---por las circunstancias que se expondrán--- indefensión a la parte recurrente por lo que, en consecuencia, sería susceptible de revisión jurisdiccional.

El primero de los motivos del recurso de casación es formulado, como ya hemos expresado, al amparo del artículo 88.c) de la vigente LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, la parte recurrente destaca como la sentencia de instancia se limita a reproducir los fundamentos de nuestra STS de 17 de noviembre de 1998, los cuales considera "plenamente trasplantables al supuesto de autos", limitándose a continuación, para decretar la inadmisibilidad, a la cita del artículo 69.c) de la LRJCA, en relación con el 25 del mismo texto legal, sin mas argumentación.

De tal circunstancia deduce la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues, según expresa, no lleva a cabo examen alguno de la relación de la sentencia transcrita con el supuesto litigioso sometido a su análisis y resolución. En concreto, no se muestra término de comparación alguno, no se expone el mas mínimo juicio valorativo ni tampoco se citan los criterios, presupuestos o principios encaminados a tal fin. Tras analizar los pronunciamientos de la STS transcrita por la de instancia relativos a la consideración de la DIA como acto de trámite, no susceptible, pues, de impugnación jurisdiccional independiente, la recurrente se cuestiona, sin embargo, si el de autos no es uno de los supuestos (contemplados en el artículo 25.1 LRJCA) de acto de trámite, susceptible de la mencionada impugnación independiente, y sin que respecto de tal circunstancia se realice valoración alguna en la misma sentencia, cuando, según expone, en el supuesto de autos, tales circunstancias sí concurren en la DIA impugnada ya que la misma no está integrada en procedimiento sustantivo alguno; esto es, la ausencia de resolución sustantiva dictada en relación con el Parque Temático, implica que la DIA se haya convertido en el único acto de cobertura del inexistente proyecto. Por ello, según manifiesta, la naturaleza de acto de trámite no es predicable respecto de la DIA objeto de las pretensiones deducidas en el procedimiento, ya que es la única autorización existente y la que, en consecuencia, decide el fondo del asunto. Tal circunstancia genera una indefensión a los recurrentes al encontrarse el Parque Temático en funcionamiento, sin que se haya tramitado procedimiento alguno, y, sin existencia de resolución alguna distinta que la DIA impugnada. En consecuencia, la inexistencia de análisis respecto de tales cuestiones en la sentencia de instancia impugnada determinan la incongruencia omisiva que se denuncia.

El segundo motivo, como también hemos expresado, se articula al amparo del artículo 88.c) de la vigente LRJCA, por incurrir la sentencia impugnada en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y ello, como consecuencia de denegarse las pruebas propuestas, con infracción del artículo 24.1 y 2 CE, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión.

Fundamenta la parte recurrente tal motivo en una doble circunstancia:

  1. En la denegación por la Sala de instancia, mediante providencia de 21 de julio de 1999, de su solicitud de ampliación del expediente (en los términos formalizados mediante escrito presentado el 5 de julio de 1999), así como en la denegación del recurso de suplica deducido contra la citada providencia de 21 de julio de 1999 ---formulado en fecha de 1 de septiembre de 1999 y desestimado en fecha de 20 de enero de 2000---.

  2. En la denegación, por la Sala de instancia, de la practica de determinadas pruebas, mediante la Providencia de 22 de mayo y Auto 28 de julio de 2000 ---que desestimó el recurso de súplica formulado contra la anterior resolución---.

En concreto, los documentos y, luego, pruebas documentales, pretendidas por la parte recurrente consistían en la aportación a los autos del "Proyecto de Parque Temático de San Martín de la Vega", así como del Estudio de Impacto Ambiental que, con fecha de 8 de julio de 1998, la entidad promotora del mismo ("Áreas de Promoción Empresarial, S. A. (ARPEGIO)" presentó ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid con la finalidad de que por la misma, como así ocurrió, fuera emitida la impugna DIA tras llevar a cabo su correspondiente evaluación. Como sabemos, mediante Resolución, de fecha 7 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica de la citada Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid (publicada en el BOCM nº 33, de 9 de febrero de 1999), se hizo pública tal DIA, siendo impugnada en la instancia, e, inadmitida la misma por considerarse acto de trámite.

Según expresa la recurrente, con tales documentos y pruebas, "tenía interés en acreditar la existencia y, en su caso, contenido del Proyecto de Parque Temático de San Martín de la Vega", por cuanto a dicho Proyecto va referida la DIA objeto de las pretensiones del recurso. Consideraba que tal aportación resultaba imprescindible "toda vez que la validez o nulidad de la DIA impugnada solo podrá ser demostrada a la vista del Proyecto al que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental presentado por ARPEGIO, S. A., respecto de la cual ha sido emitida". Por ello consideraba que la prueba propuesta era absolutamente pertinente y relevante para la decisión de la cuestión planteada, en cuanto iba encaminada a intentar demostrar que la DIA impugnada era susceptible de impugnación jurisdiccional.

QUINTO

Debemos comenzar dejando constancia de unas sólidas y reiteradas conclusiones en relación con las dos cuestiones que se nos suscitan: la incongruencia omisiva por ausencia de respuesta de la Sala de instancia, y la indefensión por ausencia de la práctica de la prueba documental solicitada.

En relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando por todas la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

Existe, igualmente, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 y 131/2003, de 30 de junio, F. 3):

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2)".

SEXTO

Ambos motivos han de ser rechazados.

Es cierto que, desde el principio del litigio seguido en la instancia, la parte recurrente ha pretendido que el "Proyecto de Parque Temático de San Martín de la Vega" ---cuyo Estudio de Impacto Ambiental, con fecha de 8 de julio de 1998, la entidad promotora del mismo ("Áreas de Promoción Empresarial, S. A. (ARPEGIO)" presentó ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional--- se uniera a las actuaciones: primero en el momento de ampliación del expediente y luego durante el período probatorio; y, también es cierto que el resultado, en ambos momentos, resultó infructuoso. La finalidad de tal pretensión, según la parte recurrente ha expuesto desde el principio pero, fundamentalmente, en el escrito de demanda y al formalizar el presente recurso de casación, era demostrar la inexistencia del mencionado Proyecto y deducir de ello, de una parte (1), el carácter independiente ---y principal--- de la Resolución aprobatoria de la Declaración de Impacto Ambiental, y, de otra (2), dada la ausencia señalada, la nulidad de la misma DIA. Esto es, conociendo la consideración jurisprudencial de tal DIA ---como acto de trámite, y por tanto inimpugnable---, la parte recurrente entendía que la ausencia de tal Proyecto convertiría a la DIA impugnada en uno de los actos de trámite que ---conforme a los artículos 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y 25 LRJCA---, resultaban susceptible de impugnación jurisdiccional.

En concreto, la tesis mantenida con reiteración por la recurrente considera que la Resolución impugnada, aun aprobando un acto de trámite (cual es la DIA que contiene), sin embargo ha producido indefensión, entre otros, a la parte recurrente, resultando, por ello, susceptible de impugnación jurisdiccional independiente.

Pues bien, ni la mencionada doctrina de la incongruencia omisiva ni la de indefensión por ausencia de práctica de pruebas pueden tener acogida en el presente recurso. Al principio (FJ 2º) de la presente sentencia hemos reiterado la doctrina mantenida por este Tribunal Supremo en relación con las Declaraciones de Impacto Ambiental. Pues bien, tal doctrina de inadmisibilidad no puede resultar alterada aunque concurrieran alguna de las circunstancias que el recurrente ha pretendido probar, de forma infructuosa, y, por otra parte, sin haber obtenido respuesta expresa al respecto.

La línea argumental de la recurrente ha consistido, como hemos expresado, en tratar de demostrar la inexistencia del Proyecto respecto del cual se presentó el Estudio de Impacto Ambiental que dio lugar a la Evaluación aprobada con la Resolución impugnada, considerando, en síntesis, que, con la ausencia del mencionado Proyecto, la DIA devenía y se transformaba en resolución "independiente", causante de indefensión, por otra parte, y, en consecuencia, susceptible de revisión jurisdiccional. Pero, en modo alguno, puede considerarse que la aprobación de la DIA ha sido la única actuación administrativa llevada a cabo en relación con el mencionado Parque Temático de San Martín de la Vega, cuya puesta en funcionamiento es algo obvio y objetivo. Es cierto que no hemos podido ---ni la Sala de instancia--- examinar el mencionado Proyecto, y, en consecuencia, no podemos atestiguar sobre su existencia, pero, en todo caso, resultaría muy significativo que la Administración autonómica madrileña pudiera haber aprobado una DIA en relación con una Evaluación sin la previa existencia de un Proyecto. Mas, aun en el supuesto --- posible--- de que hubiera sido así, y, de conformidad con la tesis jurisprudencial que reiteradamente se mantiene, ello no convertiría a la DIA en impugnable de forma independiente.

La puesta en funcionamiento de un Parque Temático de las características del que aquí nos concierne ha debido contar ---al margen de los aspectos urbanísticos de cuya realidad da cuenta la propia recurrente--- con decisiones expresas al respecto, en el marco de la normativa autonómica que se cita (Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid) o de otra diferente; pero en el supuesto, aun hipotético, de que ello no hubiera sido así, esto es, en el supuesto de que nos encontráramos ante una actuación por vía de hecho de la Administración autonómica, ello ---en modo alguno--- impediría su revisión jurisdiccional. Como es de sobra conocido los artículos 25.2 y 30 de la LRJCA posibilitan la impugnación de la aprobación o autorización de funcionamiento del Parque Temático, por vía de hecho, lo cual daría lugar a un proceso, en cuya marco resultaría ---de forma adecuada--- revisable la DIA aprobada en todas sus dimensiones.

Mal puede hablarse, por otra parte, de indefensión cuando la propia recurrente reconoce haber podido impugnar jurisdiccionalmente las modificaciones urbanísticas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega y la Comunidad Autónoma de Madrid (dos Modificaciones de las Normas Subsidiarias, y aprobación de un Plan Parcial y un Proyecto de compensación), y cuando, por otra parte, en su condición de concesionaria minera de parte de los terrenos ocupados por el Parque, ha sido indemnizada por la promotora del mismo.

Por ello, la Sala de instancia actuó de conformidad con la doctrina jurisprudencial reseñada y, al reproducir la misma en su sentencia, considerándola trasplantable al supuesto de autos, de una forma expresa respondía a las argumentaciones de la recurrente en relación con la impugnabilidad del acto; impugnabilidad, inviable, en los términos expresados.

Por ello mismo la prueba propuesta y no admitida por la Sala de instancia devenía innecesaria; esto es, aunque se hubiera conseguido traer a las actuaciones ---de existir--- el tan discutido Proyecto del Parque Temático de San Martín de la Vega, la Sala, en el procedimiento seguido, no podría haberse pronunciado sobre la legalidad de la DIA en relación con el mismo pues, como venimos reiterando, tal pronunciamiento sobre la discutida legalidad de la DIA impugnada solo resulta viable en el marco de la autorización definitiva del proyecto o, en su caso, impugnado la actuación por vía de hecho.

SEPTIMO

El tercer y cuarto de los motivos del recurso de casación son formulados al amparo del artículo 88.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción ---tercero--- del artículo 25 de la LRJCA, 3.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evolución de Impacto Ambiental, 16.2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el se aprobó el Reglamento del anterior y 33 a 39 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid; y ---cuarto--- de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Para rechazar tal motivo nos basta con dar por reproducidos los anteriores fundamentos de nuestras anteriores resoluciones, que ratifican el carácter de acto de trámite de las Declaraciones de Impacto Ambiental, circunstancia por la cual ni la Sala de instancia pudo conocer de tales cuestiones ---al declarar correctamente la inadmisibilidad del recurso---, ni nosotros ahora al conocer de la casación formulada respecto de tal sentencia.

Al igual que señalamos en la última de las sentencias citadas, STS de 13 de octubre de 2003, no resulta procedente abordar el estudio de estos motivos, pues lo que en ellos se combate no es tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia aquí recurrida, sino, mas bien, la conformidad a Derecho de la Declaración de Impacto Ambiental.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 919/2002, interpuesto por D. Baltasar y D. Luis Francisco , así como por la entidad "YESOS HERMANOS CASTAÑO, S. L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de fecha 10 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 445 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
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    • España
    • 19 Julio 2011
    ...reconocido por constante jurisprudencia, tesis que asume. Invoca Sentencias de la Sala 3ª. del Tribunal Supremo Secc. 5ª, de 12-4-2005, rec. 3780/2002, TS Sala 3 ª Sec. 5ª, de 13-10-2003, rec. 4269/1998, TS Sala 3 ª, Secc. 3ª S 17-11-1998, rec. 7742/1997, TS Sec. 5ª, de 21 de marzo de 2006,......
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    • 13 Marzo 2012
    ...de 11 de diciembre de 2002 (Rec. 3320/2001 ), 13 de octubre de 2003 (Rec. 4269/1998 ), 7 de julio de 2004 (Rec. 1355/2002 ) y 12 de abril de 2005 (Rec. 3780/2002 ). Se trata en definitiva según la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo señalado ya en las SSTS de 17 de noviembre de 1998 y......
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    • 22 Enero 2015
    ...de 11 de diciembre de 2002 (Rec. 3320/2001 ), 13 de octubre de 2003 (Rec. 4269/1998 ), 7 de julio de 2004 (Rec. 1355/2002 ) y 12 de abril de 2005 (Rec. 3780/2002 ). Se trata en definitiva según la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo señalado ya en las SSTS de 17 de noviembre de 1998 y......
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    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Noviembre 2021
    ...de 11 de diciembre de 2002 (Rec. 3320/2001 ), 13 de octubre de 2003 (Rec. 4269/1998 ), 7 de julio de 2004 (Rec. 1355/2002 ) y 12 de abril de 2005 (Rec. 3780/2002 ). Se trata en definitiva según la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo señalado ya en las SSTS de 17 de noviembre de 1998 y......
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