STSJ Galicia 17/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:206
Número de Recurso4366/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4366/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 22 de enero de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4366/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de Dª Paula, asistida de la Letrada Dª María de la Gracia García Pita da Veiga, contra la resolución de 12 de marzo de 2013, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, que inadmite a trámite del recurso de alzada RA/CAL/2013/00020 frente a la declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría general de calidad y evaluación ambiental el 29 de noviembre de 2012 en relación con el proyecto de explotación para las concesiones Emilita, número 1221, Ciudad de Ladró, número 1454, y Ciudad del Masma, número 1455, que forman el conocido como grupo minero Corcoesto, situado en los Concellos de Ponteceso, Cabana de Bergantiños y Coristanco, de la Provincia de A Coruña, y promovido por Minera de Corcoesto, S.L. (clave 2011/0169). Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada la entidad Minera de Corcoesto, S.L., representada por la Procuradora Dª Amalia Mosquera Herrero y asistida por el Letrado D. Julio César Valle Feijoo. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 6 de junio de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la declaración de impacto ambiental recurrida y se dicte nueva resolución por la demandada declarando que el proyecto no es viable ambientalmente y denegando la ejecución del mismo.

TERCERO

Por diligencia de 1 de octubre de 2013 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013 se dio traslado a la codemandada, que interesó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente la desestimación.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014; desestimándose el recurso de reposición contra la anterior providencia mediante auto de 26 de marzo de 2014; y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 22 de abril de 2014 y señalándose el día 8 de enero de 2015 para deliberación, mediante providencia de 17 de diciembre de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 12 de marzo de 2013, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, que inadmite a trámite del recurso de alzada RA/CAL/2013/00020 frente a la declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría general de calidad y evaluación ambiental el 29 de noviembre de 2012 en relación con el proyecto de explotación para las concesiones Emilita, número 1221, Ciudad de Ladró, número 1454, y Ciudad del Masma, número 1455, que forman el conocido como grupo minero Corcoesto, situado en los Concellos de Ponteceso, Cabana de Bergantiños y Coristanco, de la Provincia de A Coruña, y promovido por Minera de Corcoesto, S.L. (clave 2011/0169).

En la demanda se insiste en la consideración de que la resolución recurrida no entra a resolver sobre el fondo del recurso, dado que lo que hace es inadmitirlo, ya tenga la consideración de recurso de reposición o de recurso de alzada. Y se funda jurídicamente en consideraciones sobre el fondo de la declaración de impacto ambiental. Además hace alegaciones sobre la caducidad de la concesión minera, la cual no constituye el objeto de este recurso, e interesa la declaración de caducidad de dicha concesión.

Mientras que la representación de la Administración demandada sostiene que procede la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Hace referencia a que se trata de un acto de trámite conforme dispone el artículo 25 de la LRJCA, de forma que sería un supuesto de inadmisión del artículo 69.C) de la misma ley ; y hace referencia a los artículos 107 de la Ley 30/1992 y 12 del real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .

Y la parte codemandada advierte de que aunque se interpone el recurso contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada, sin embargo en el suplico de la demanda se pide que se deje sin efecto la declaración de impacto ambiental. En relación con esta última alegación cabe decir que de la lectura del escrito de interposición del recurso y de la demanda se deduce claramente que el objeto del recurso lo constituye la resolución de inadmisión, si bien la parte demandante lo que pretende es que se entre en el fondo de la declaración de impacto ambiental para declararla nula. En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, en este sentido orientado a efectos de entender que está perfectamente identificada la resolución recurrida y que la codemandada, conociéndolo, se ha visto en todo momento posibilitada de defenderse, es lo que conduce a desestimar sus alegaciones a este respecto.

SEGUNDO

En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso tanto de la parte demandada como codemandada cabe hacer referencia a la SAN, Contencioso sección 1 de 24 de octubre de 2014, recurso 573/2011, que trata de la cuestión aquí planteada para considerar que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite no recurrible autónomamente. En la misma se dice lo siguiente: "Según ha establecido la jurisprudencia, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite simples y no resultan susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad.

Así, la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011, reiterando lo declarado por la STS de 13 de diciembre de 2011, Rec. 545/2011, señala lo siguiente: "la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011, pero la regla general es su consideración como actos de merotrámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación 7742/1997), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004 ), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 )".

"Además, precisaba la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011, que la evolución normativa del régimen jurídico de la declaración de impacto ambiental, que culminó con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, no exigía una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 490/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...Nuevamente el motivo de impugnación tiene que ser desestimado. La sentencia de esta Sala TSJ de Galicia de 22 de enero de 2015 (ROJ: STSJ GAL 206/2015 -ECLI:ES:TSJGAL:2015:206 ) ( Recurso 4366/2013 ) resolviendo sobre la inadmisión a trámite del recurso de alzada frente a la declaración de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR