STSJ Galicia 490/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2017:8501
Número de Recurso4204/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución490/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00490/2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 0004204/2015

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

En el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 4204-15 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por A SOCIACION PARA A DEFENSA ECOLOXICA DE GALIZA (ADEGA) representada por D. Remedios y dirigida por D. Juan Ramón, contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Baralla, en el ámbito de la Canteira de Vale aprobado mediante Orden de 14 de abril de 2015 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia . Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA representada por la Abogacía de la Comunidad de Galicia en La Coruña, partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE BARALLA representado por D. María Luisa Pando Aracena y dirigido Manuel Catrín Domínguez, y CANTERA DO PENEIDO (CAMPESA ) representada por D. Ramón de Uña Piñeiro y dirigida por D. Eduardo Pérez Vila.

En la ciudad de A Coruña a 20 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO .- Se admitió a trámite el recurso, y se practicaron las diligencias oportunas, presentado la recurrente su demanda, en la que solicitó que se acogiera su recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No se recibió el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Barralla, en el ámbito de " Vale" aprobado mediante Orden de 14 de abril de 2015 por la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia .

Se pide se dicte sentencia por la que se anule la citada Orden.

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega:

Primero

vulneración del artículo 95.4 de la LOUGA ; falta de competencia de la Conselleria para la aprobación definitiva de las modificaciones de planeamiento ...(...)

Segundo

carencia de requisitos formales indispensables ...nulidad de pleno derecho.

Tercero

vulneración del artículo 94.1 de la LOUGA ....no existen razones de interés público ..(...)

Cuarto

no justificación de la pérdida de valores naturales, paisajístic os; se afectan terrenos clasificados como suelo rústico de especial protección sin que se haya justificado la ausencia de los valores que determinaron esa clasificación.

Quinto

vulneración de la Lei 7/2008, de 7 de julio de Protección del Paisaje de Galicia ; falta de informe del órgano competente en materia de paisaje .... articulo 7.2 en la redacción dada por la ley 12/2014, de 22 de diciembre .

Sexto

vulneración del principio de desenvolvimiento territorial y urbano sostenible.

Séptimo

La Decisión Ambiental de fecha 5 de abril de 2010 que declaró la no necesidad de someter el proyecto de modificación puntual de las NN SS. de planeamiento de Baralla al procedimiento de dicha evaluación, vulnera el artículo 3.2.a) de la ley 9/2006, de 28 de abril .

Tanto la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA como del CONCELLO DE BARRALLA y parte codemandada CANTERA DO PENEIDO (CAMPESA ) se oponen por los respectivos argumentos que figuran en correspondientes escritos de contestación a la demanda ... .

SEGUNDO

Vulneración del artículo 95.4 de la LOUGA . Mantiene la actora que la Orden impugnada altera la cualificación urbanística que las NN SS. vigentes contemplan para los dos ámbitos de Sirixei y Vale, eliminando la especial protección pasando a suelo rustico de protección ordinaria, por lo que la Modificación Puntual debió haberse aprobado directamente por el Consello de la Xunta de Galicia al suponer una reclasificación de suelo rustico de especial protección .

El argumento debe ser desestimado; no nos encontramos en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 95 de la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia LOUGA, ni se convierte ni se incluye suelo rústico en la clase de suelo urbano, articulo 95.1) ...ni se cambia la clasificación a suelo urbanizable, articulo 95.2) y 95.3 ), ni se reclasifica el suelo rústico de especial protección, articulo 95.4); la modificación puntual no lleva a efecto una reclasificación /recalificación del suelo rustico de especial protección que contemplan las NN.SS de planeamiento de Baralla, sino una nueva categorización dentro de la misma clasificación de suelo rustico .

En las NN. SS. de planeamiento de Baralla el "ámbito Vale" objeto de modificación puntual, el suelo se encontraba clasificado como no urbanizable de protección especial pero sin especificar cuales eran los valores objeto de protección, y la modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento sigue manteniendo la clasificación de suelo, rustico no urbanizable si bien de protección ordinaria, -misma calificación, distinta categoría-, conforme a las clases y categorías de suelo previstas en la LOUGA, igualmente comprendido en el artículo 32 de la ley 9/2002 . No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.4 de la citad norma legal.

No otra cosa puede deducirse de la lectura e interpretación integral y sistemática del citado artículo 32 de la Ley 9/2007, de 30 de diciembre (LOUGA).

En el artículo 32 se dispone que... "En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:

  1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

  2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, (...)(...) por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal.

(...) (...) Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación de ordenación del territorio, la consejería competente, por razón del contenido del proyecto, podrá autorizar las actuaciones necesarias para la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en las que concurra una causa de utilidad pública o de interés social que sea prevalente a cualquier otra preexistente.

c) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, ...(...) (...)...

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos que determine el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o edificaciones de singular valor".

En consecuencia, la competencia para la aprobación definitiva de la modificacion puntual del planeamiento discutida corresponde a la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

TERCERO

La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento incurrió en nulidad de pleno

derecho artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 . Se afirma que el proyecto inicial de modificación puntual de las NN. SS. que contemplaba dos ámbitos Xixirei y Vale, fue sometido a la aprobación provisional únicamente respecto del ámbito Vale y finalizo con la denegación de la aprobación definitiva de 15 de mayo de 2013, denegación que la actora entiende debe asimilarse a una declaración de nulidad de una disposición general, por lo que no cabe convalidación alguna; el Concello debió iniciar de nuevo el procedimiento ( nuevo proyecto, examen de las administraciones sectoriales, nueva evaluación ambiental, aprobación inicial, .. información pública ) ...(...)(...), tramites estos, que se han omitido conservando todos los actos, sometiendo el proyecto a nueva aprobación provisional y posterior aprobación definitiva, siendo por ello nula de pleno derecho.

El argumento...

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