STS, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7035/92, interpuesto por la representación procesal de D. Jon , D. Eugenio y Dª Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 396/90, promovido por contra acuerdo de 14 de diciembre de 1989 del Ayuntamiento de Almería -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio correspondiente a liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos e Impuesto sobre Circulación de Vehículos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 396/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Jon , contra el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Almería, de 14 de diciembre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición contra la providencia de apremio correspondiente a liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos e Impuesto sobre Circulación de Vehículos, incoada en el expediente núm. 551/86, que se confirman por entenderlos ajustados a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a analizar las cuestiones de fondo planteadas, y a tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean. El presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordada por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesariaprioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1,a) y 94.1,a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000.- pts., cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los arts. 49 y ss. de la LJCA. Dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

TERCERO

En el caso examinado, se cuestiona la legalidad de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Almería, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, de importe 5.935.840 pesetas, así como las del Impuesto sobre Circulación de Vehículos, por un importe total de 61.000 pesetas.

La precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los actos de gestión liquidatoria gozan de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía.

CUARTO

El art. 50.3 de la LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, en los presentes autos únicamente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos excede en su cuantía de 500.000.- pts., cantidad mínima exigible en la regulación precedente a la prevista en el art. 93 de la vigente Ley 10/92 de 30 de abril, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, que es anterior a la indicada Ley 10/92, resulta obligado declarar respecto de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Circulación de Vehículos la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12 de marzo, 7 de abril, 5 y 25 de mayo de 1992).

QUINTO

Centrado así el objeto del presente recurso de apelación, la cuestión que se debate es si el Ayuntamiento exaccionante notificó a los actores la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, cuyo impago originó el inicio de la vía de apremio.

Deben confirmarse los razonamientos de la sentencia de instancia, habida cuenta que de las actuaciones y del expediente administrativo resulta acreditado que el Ayuntamiento practicó la notificación de la liquidación del Impuesto controvertida en la persona de Dª Sara , esposa D. Jon , la cual se negó a firmar el acuse de recibo, como acreditaron los dos testigos cuyas firmas y D.N.I. constan en la diligencia de notificación y asímismo se ratificaron en la testifical practicada en primera instancia.

En consecuencia, la falta de impugnación en tiempo y forma de la liquidación determina que la exacción quedó firme y consentida, por lo que, consentido y firme el título justificativo del certificado de descubierto y de la Providencia de Apremio, las alegaciones de los recurrentes carecen de predicamento para desvirtuar la firmeza sobrevenida de las liquidaciones de las deudas tributarias, sin que exista el motivo de oposición previsto en el artículo 137 de la Ley General Tributaria contra la procedencia de la vía de apremio.

SEXTO

No concurren los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de apelación número 7035/92 interpuesto por la representación procesal de D. Jon , D. Eugenio y Dª Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, procedehacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación, respecto a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Circulación de Vehículos.

  2. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso respecto a la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos.

  3. - No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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