Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras.

MarginalBOE-A-1982-29687
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto
31246 15
noviem6re
1982
BOi:.-Núm.
274
DISPONGO,
Articulo
primero.-Uno.
Quienes
-
realicen
el
aprovechamien.
to
de
recursos
regulados
por
1a Ley
de
Minas
de
veintiuno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
v
tres,
modificada
por
la,
de
cinco
de
noviembre
de
mil
novecientos
ochenta,
quedan
obligados
a
realizar
trabajos
de-
restauracióJ;l'
del
espacio
natural
afectado
por
las
labores
mineras,
en
los,
términos
previstos
en
este
Real
Decreto'
y
dentro
de
los
límites
que
permita
la
existencia
de
'actividades
extractivas,
peLrticularmente
de
aquellas
que
por
su
interés
para
la
economía
nacional
son
clasificad~s
como'
prib-
ritarias..
, .
Dos.
Procederá
la
restauración.
siempre
que
se
trate
de
apro-
véchamientos
a-explotaciones
a
cieloabiert'o,
y
en
aquellos
casos
de
minas
de
intertor
en
los
que
las
instalaciones
o
trabal
os
en
el
exterior,
alteren
sensiblemente
el
espacio
natural.-
Articulo
segundo.-Con
carácter
prevto
al
otorgamiento
de
una
autorización
de
aprovechan1i.ento
o
de
una
concesión
de
.explo-
tación,
el
solicitante
deberá
presentar
ante
la
Dirección
Provin-
cial.del
Ministerio
de
Industria
y
Energía,
o,
en
su
caso,
ante
el
órgano
competente
en
minería
de
las
Comunidades
Autóno-
mas,
un
Plan
de
RestauraCión
del
espacio
natural
afectaao,
por
las
labores_
Dicho
Plan
deberá
acompañar
a
la
documentación
correspon-
diente
a
la
solicitud
de
au(orizaciOn
o
concesión.
Articulo
tercero.-El
Plart
de
Restauración
contendré.:
Uno)
Información
detallada
sobre
el
lugar
previsto
para
las
labores
mineras
y
su
entorno,
incluyendo,
como
minimo,
las
siguientes
especificaciones:
'"
al
Descripción
del
medio
físico,
con
referencia
a
la
geología,
hidrología,
hidrogeología,
climatología,
superficie
vegetal,
paisaje
y
demás'
elementos
que
permitan
definir
la
configuración
del
medio.
'b}
Definición
del
medio
socioeconómicó,
-que
incluya
la
rela-
ción
de
usos
y
aprovechamientos
preexistentes,
propiedades,
obra
de
infraestructura,
instalaciones
yregímene_s
juridicos
especia-
les,
en
su
caso,
aplicables
a
la
zona
.
e}
Descripción
de
las
características
del
aprovechamiento
mi-
nero
previsto,
así
como
de
sus
servicios
e
instalaciones.
dl
Planes
y
documentación
relativos
a
los
aspectos
contem-
plados
en
los
párrafos
anteriores.,
Dosl
MedidltS
previstas
para
la
restauración
del
espacio
na-
tural
afectada
por
el
aprovechamIento
o
explotación,
contenien-
do,
como
mínimo,_
las
siguientes
especificaciones:
a)
Acondicionamiento
de
la
superficie
del
terreno,
ya
sea
vegetal
o
de
otro
tipo.
b)
Medidas
para
evitar
la
posible
erosión.
cl
Protección
del
pai;saje. \
d)
Estudio
del
impacto
ambiental
de
la
explotación
sobre
los
recursos·
naturales
de
la
zona
y
medidas
previstas
para
su
protección.
el
Proyecto
de
almacenamiento
de
los
residuos
mineros
que
generen
y
sistemas
previstos
para
paliar
el
deterioro
ambiental
por
este
concepto.
, ,
'Tres)
El
Plan
de
Restauración
contendrá
asimismo
el
calen-
dario
de
ejecución
y
coste
estimado
de
los
trabajos
de
restau-
ración.
puede
ejecutarlo
por
si
o
confiar'
la
reali.zación
8;
1",:
Adminis~
tración
mediante
la
entrega
-de
una
canbdad
perIódICa,
con
la
:::ual
aq;"'élh
dota
un
fondo
destinado
al
efecto.
Con
ello
se
otorga
flexibilidad
al
sistema,
ya
que
'en
muchas
ocasiones
el
titular
del
aprovechamiento
carece
de
las
posibilidades
técnicas
para
aco-
meter
con
garantia
la
realización
del
Plan
..
-otra~
veces
lares-
tauración
s610-
es
posible
una
vez
ftnalízada
le.
explotación,
por
lo
que
sería
muy
dificil
conseguir
que
-su
-titular
empreg.da
aquélla,
debiendo
ser
pues
la
Administración
la
responsable
de
la
ejecución
del
PIlm.
coo
las¡
cantJ~'es
periódicamente
ob-
tenidas,
.
Por
lo
que
se
refiere!)
las
explotaciones
en
marcha,
dispon,e
el
Real
Decreto
que
sus
titulares
presenten,
cuando
sean
reQuertdos
nara
ello,
un
proyecto
de--restauración.
.En
su
virtud,
a
propuesta
de!
Ministro
de
Industria
y
Ener-
~ía
y
previa
deiiberación
del
Consejo
de
Ministros,
en
su
re--
'unión
del
día
quince
de
octubre
de
mil
novecie9-to8
ochenta
y
dos,
Artículo
cuarto.-Uno.
La_
Dirección
Provincial
del
Minis-
terio
de
Industria
y
Energía,
o.
en
su
caso,
el
Organo
compe-
tente
de
la
ComJ,lD.idad
Autónoma.
a
la.
vjsta
del
Plan
de
Res-
tauración
presentado.
podrá
aprobarlo,
erigir
ampliaciones
o
in-
troducir
modificaciones
al
mismo,
previo
informe
.del
Instituto
Geológico
y
Minero
de
España
y
del
Instituto
Nacional
para
la
Conservación
de
la
Naturaleza.
Podrán~solicit8rse,
en
su
caso,
informes
de
otros
Organos
de
la
Administración,
competentes
en
materia
ambiental.
.
Dos,
La
aprobación
.del
Plan
de
Restauración,
se
haré.
Jun-
tamente
con
el
otorgamiento
de
la
autorizació~
de
·aprovecha-
miento
o
la
concesión
de
explotación,
y
tendrá
la
consideración
de
condición
especial
de
dkhos
títulos.
No
podrán,
otorgarse
éstos
si
a
través
del
Plan
de
Restauración
no
queda
debidamente
asegurada
la
restauración
del
espacio
natural.
Murcia:
-
Oeste.
-Lores.
~
Caravaca.
-
Cartagena.
Terue}:
-Las,
Horcas.
-
La
Paz.
Toledo:
-
Industrial
....
-
Torrehierro.
-
Quintanar
Va!encia:
-
Requenu-Utiel.
Zaragoza:
-
Malpica.
-
La
Charluca.
.."..
Valde.ferrtn.
-..:.
Tarazana
..
-Zuera..
-
Fuentes
del Ebro.
Zonas
1-
Islas
Canarias.
DISPOSICION
FINAL
-
Valle
del
Cinca.
-
Se.binánigo.
-
Jndustrial
de
HUesca.
Melilla.
Ciudad
Rear:
-Los Alces-.
_
Manzanares.
Guadalatara:
_
Henares.
Huesca..
Cuenca:
-
Tarancón.
_
Motilla
del
Palanear.
-Los
Palaneares.
E:
artículo
quinto,
número
tres,
de
la.
Ley
de
Minas
.de
vein-:.
tit.,lO d0
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres
dispone
que
el
Ml¡:,sterio
de
Industria
y
Energía
realizará
los
estudios
oportu·
nos
para
fijar
las
condicioneo
de
protección
del
ambiente,
que
'serán
imperativas
en
el
aprovechamiento
de
recursos
objeto
de
esta
Ley, y
se
establecerán,
por
Decreto,
a
pro'puesta
del
Minis~
terio
de
Industria'
y
Energía
previo
informe
de
la
Comisión
In-
terministerial
dei
Medio
Ambiente.
.
Uno'
de
los
problemas
ambientales
causados
en
ocasiones
por
la
minerla
es
el
del
detenord
de
los
terrenos
circundantes
a
la
zona.
de
a{.tividad,
circunstancia
que
se
manifiesta
de
modo
especia.l
en
las
explotaciones
a
'cielo
abierto,
pudiéndose
provo-
car
perjuicios,
no
sólo
de
orden
estético,
sino
también
geomor-"
fológico,
como
la
erosiono
La
Ley
de
Minas
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
se
halla
imbuida
de
filosofía
conservadora
del
medio
ambiente
en
ia
idea
de
que
la
obtención
de
un
recurso
natural,
como
es'
el
pro-
ducto
minero,
sólo
debe
comprometer
en
la
menor
cuanUa
po-
sible
la
utilización
y
conservación
de
otros
bienes.
como
el
espa-
cio
en
el
que
se
sitúan
las
explotaciones,
procurando,
al
mismo
tiempo,
que
las
legítimas
medidas
de
protección
de
dichos
bienes
han
de
evitar
ser
excesivamente
maximalistas,
de
tal
forma
que
no
hagan_
económica
o
técnicamente
inviable
el
desarrollo
de
las
actividades
extractivas,
ya
que
ello
supondría
un
importante
deterioro_
social
y
económico
que
el
país
no
puede
permitirse.
La
necesidad
de
guardar
el
preciso
equilibrio
entre
los
dos
fines
indicados,
obli:;a
al
estudio
particular
de
cada
uno,
con
objeto
de
ponderar
las
numerosas
y
muy
diversas
circunstancias
-algu-
nas
de
ellas
difícilmente
posibles
de
prever-
que
concurren
en
cada
explotaCión
ylos
requerimientos
que
se
derivan
de
las
ca-
racterísticas
de
su
entorno
natural,
que
presentan
grandes
di-
ferencias
de
un
IU,ll.'ar
a
'ltro.
Por
ello. el
presenUl
Real
Decreto
configlJ,ra
un
sistema
me-
diante
el
cual,
en
priml;!r
lugar,
el
titular
de
una
solicitud
de-las
previstas
en
la
Ley
de
Minas,
debe
presentar
un
Plan
de
Restau-
ración
del
Espado
Natural,
afectado
por
las
labores.
El
Plan
tiene
dos
partes,
dedicada
la
primera
a
suministrar
información
sobre
la
descripción.
del
lugar
previsto
para
las
labores
mineras
y
su
entorno,
con
información
acerca
del
medio
socioeconómico,
ya
que
todo
ello
es
necesario
para
ponderar
la
mayor
o
menor
intensidad
del
Plan.
,
La
seg~mda
parte
de
éste,
contiene
el
proyecto
de
restaura-
~lón
propIamente
dicho,
incluyendo
las
medidas
previstas
para
la
protección
del
paisaje,
acondi.r-ionamiento
de
la
superficie
del
terreno.
prevención
de
la
erosión
y
otros,
El
Plan,
una
vez
aprobado.
por
la
Administración,
se.
con-
vierte
en
obligatorio
para
el
titular
del
derecho
minero,
quien
El
!\f!nistro
de
Industria
y
Energía,
le
:",Acro
HA
YON
MAR.INE
REAL
DECRETO
2994/1982.
de
15
de
octubre,
sobre
restauración
de
espq,cto
natural
afectado
por
acti-
vidades
mineras,
JUAN
CARLOS
R,
Se
faculta
al
Ministerio
de
Industria
y
Energía
para
dictar
cuantas
J.ormas
complementarias
exijan
el
desarrollo
y
ejecu-
ción
del
oresente
Rea]
Decreto.
Dado
en
Madrid
a.
veinticuatro
de
septiembre
de
_mi('nove~
cientos
ochenta
ydos.
Baleares:
_
Can
Rubial
(Mallorca).
-
Ciudadela
(Mallorca)~
-
La
Trotxa
(Menorca).
-
Hellin.
-VillaITObledo.
·BÓE-Núl1l'
274 15
no~emJjre
1982
,
31247
Tres.
.En
todo
caso.
la
restauración·
se
graduará
en
función
de
la
fisonomía,
configU.caci6n,
características.
valor
y
utiliza-
ción
del
suelo,
antes
del
inicia
de
las
explotaciones.
Artículo
quinto.-Uno.
El
titular
del
aprovechamiento
oex-
plotación
0,
en
su
caso,
el
explotador,
si
lo
hubiere,
asume
la
obligación
de
realizar
con
BUS
medios
el
Plan
de
RestauraciOn.
con
arreglo
al
programa·
de
ejecución
previsto
en
el
mismo.
La
Administración
podrá
exigir
la
garantía.
suficiente
para
ase-
gurarel
cumplimiento
de
aquél.
_
Dos.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
número
anterIor,
el
tita·
lar
de
la
explotación
minera
podrá
optar
porque
sea
la
Admi-
nistración
la
encargada
de
ejecutar
el
Plan
de
Restauraci6n.
Para
ello,
deberá
obUgarse
a
entre-gar
a
la
Administración
una
cantidad
periódica
suficiente
para
cubrir
el
coste
de
ejecución
del
Plan
de
Restauración
y
que
se
fijara
por
la
Administración
otor-
gante
de
los
tí\ulo~,
en
atención
a
la
intensidad
de
dicho
Plan
de
Restauración.
previéndose
si
ha
de
aplazarse
la
ejecución
de
éSte,
las
variaciones
en
el
indice
de
precios
al
consumo.
La
Admi-
nistración,
con
las
cantiaades
que
reciba'
por
este
concepto,
do-
tara
un
Fondo
destinado
a
financiar
la
antedicha
actuación.
Articulo
sexto.-Uno.
Cuando
el
Plan
de
Restauración
deba
et&cutarse
periódicamente,
d6c
acuerdo
con
el"
programa
estable-
cido, y
sea
el
titular
del
aprovechamiento
el
responsable.
de
su
realizacion',
lie
observará
10'siguiente-:
al
Los
titulares
de
aprovechamientos
de
recursos
de
las
Sec-
ciones
A)"C)y
D}
presentarán
come
Anexo
al
Plan
de
Labores,
ei
programa
de
trabajos
a
realizar
en
cumplimiento
del
Plan
de
Restauración.
-
b}
Los
titulares
de
aprovechamientos
de
recursos
de
la
Sec-
ción
B)
presentarán.
con
la
periodicidad
q'le
requiera
la
ejecu-
ción
del
Plan,
de
Restauración,
el
programa
de
realización
co-
rrespondiente,
gue
~eráaprobado
o
modificado
de
acuerdo
con
el
Plan
de
Rest«tíración
por
la
Administración
competente,
p&.ra
aprobar
los
planes
de,
labores.
Dos.
Cuando
el
titulal
haya
optado
porque
sea
la
Adminis-
tración
la
ejecutora
del.
Plan
de
Restauración.
corresponderá
a
e'sta
su
realización
de
acuerdo
con
el
calendario
~ogramado.
El
impago
por
parte
del
titular
d.e
las
cantidades
debidas,
equivaldrá
al
incumplimiento
del
P1Gm
de
Restauración.
1,
Artículo
séptimo.-Uno.
El
incumplimiento
del
Plan
de
Res--
tauración,
conllevará
la
aplicación
de
las
sanciones
¡)revistas
en
la
legislación
de
mina
..
,
pudiendo
acordarse
la
caducidad
de
la
concesión
de
explotación
o
permiso
de
investigación,
en
caso
de
incumplimie~to.
de'
acuerdo
con
lo
previsto
en
dicha
legis-
lación,
Dos.
Sin
perjuicio
de
lo
anterior,
en
el
supuesto
contemplado
en
el
número
uno
del
artículo
sexto,
cuando
el
tit¿¡lar
incumpla
tolal
o
parcialmente
la
realización
del
Plan
de
Restauración,
la
Administración,
de
acuenjo't.on
lo
previsto
en
el
articulo
ciento
dieciséis
punto
dos
de
la
Ley
de
,Minas,
podrá
acordRr
Ja
sus-
pensión
provisional
de
los
trabajos
de
aprovecha.\'Iliento..
con
arreglo
a_
los
trámites
previstos
en
dicho
concepto.
.
Artículo
Qctavo.-el.1ando
razones·
de
tipo
geológico.
(j
geomor-
fo~ógico
aconsejen
la
realización
de
un
Plan
de
Restauración
con-
junto
para
aprovechamiem03
mineros
rea1izados
por
titulares
dis-
tintos,
la
Administración
podrá
imponer
la
creación:
de
"Un
coto
minero
de
acuerdo
con
lo
pr€Visto
en
el
artículo
110 y
concordan-
tes
de
la
Lev
de
Minas
y
su
Regiamento.
El
Consorcio
correspon-
diente
determinará
las
obllgaclOnes
de
cada
titular
en
la
ejecu-
ción
del
'Plan
de
Restaur~ción.
-
Artículo,noveno.-En
los
casos
en
que
la
autorización
de
apro~
vechamiento
o
la
concesión
de
explotación
hayan
sido
otorgadas
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor
del
presente
Real
Decre-
to,
sus
titulare~.
en
el
plazo
má:rlmo
de
un
año,
habrán
de
pre-
sentar
ante
la
Dirección
Provincial
del
Ministerio
de
Industria
y
.Ener.'{ia oel
Organo
competente
de
la,
Comunidad
Autónoma,
un
estudio
de
impactó
ambiental
en
el
que.
portiendo.
del
estado
actual
de
la
explotación,.
se
consideren-
posibles'
alternativas
en
orden
a
la
restauración
de
las
Areas
que
aún
no
han
sido
objeto
de
explotación.
En
el
caso
de
que
la
Administración'
estime
oportuna
la
con-
veniencia
de
la
futura
restauración
de
las
áreas
aún
no
explo-
tadas,
podrá
imponer
a~
titular
la
obligación
de
presentar
un
proyecto
de
restauración
y
de
llevarlo
a
cobo
e9.
los
términos
de
los
artículos
tercero
y
siguientes
de
este
-lleal
Occreto.
Articulo
décimo.-Las
actuariones
comprendidas
en,
el
Plan
de,
Restauración
podrán
benefl.ciane
de
las
ayudas
previstas
en
la
Lev
~de
Fomento
de
la
Minería.
así
como
de
cuantas
otras
existan
o
'P
..
dan.
existir
I'elachn:9r:!as
con
el
desarrollo
indus-
'trial
y
la
protección
medioambit·ntal.
.
/
DISPOSlCION.
FIN
AL
Se
autoriza
al
Ministerio
tie IndustriB-'Y
Energia
~
dictar
las
disposiciones
necesarias'
para
.
el
desa.rrollo
del
presente
Real
Decreto.
Dado
en
Matirid
-a
quince
de
dctubre
de
mil
novecient.os
ochenta
y
dos.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro
de
Ind
ustria
y
Energía..
IGNACIO BAYON MARINE
MI'\TISTERIü
DE
CULTURA
REAL
DECRETO
,2995/1982,
de
1
de
oc'tubre,
por
el
que
se
de
roge
el
punto
dos
del
arttculo
12
del
Real
Decreto
S07111977~
de
11
noviembre.
El
Real
Decreto
tres
mil
setenta
y
uno/mil
noveclÉmtos se-
Le""L3.
yS:Bte,
de
once
de
noviembre,
por
el
que
se
regulan
de~lOrminadas
actividades
cinematográficas,
e6tablece.
en
el
pun·
to
dos
del
artículo
doce,
que
las
Empresas
productoras
españo.
las
que
realicen
su
primera
película
sólo
podrán
percibir
las
subvenciones
a
que
ttlvieren
derecho
según
la
presente
dispO-
sición,
a
partir
de
la
fecha
del
estreno
de
una
segunda
produo--
cióo
espafiola.
Con
este
plazo
condicionado
se
ha
venido.
garantizando
1&
continuidad
en
la
producción
cinematográfica
al
obligar
a
una
Empresa
productora
a
realizar
una
segunda
película
si
quería
percibir
las
subvenciones
ca.usadas
por
una
primera
realización.
Pero
la
experiencia
adquirida
en
la
aplicación
de
este
precepto.
las
dificultades
económicas
consustanciales
a
la
industria
cine.
matográfica
y
la
necesidad
de
flexibilizar
las
condiciones
que
han
de
cumplir
las
nuevas
Empresas
de
producción,
aconselan
ahora
la
conveniencia
de
derogar
este
precepto
que
en
la
actua-
lidad
dificulta
la
continuidad
de
la
producción,
entorpece
la
capitalización
de
las
Empresas
ypone
trabas
a
la
aparición
de
nuevos
profesionales.
Por
otra
parte,
la
práctica
ha
demostrado
que
la
finaJide.d
de
una
continuidad
en
la
producción
de
los
nuevos
lndustria·
les,
pretendida
por
la
mencionada
norma
legal
está
suficiente-
mente
protegida
por
lo
-que
determina
el
mismo
Real
Decreto
en
su
articulo
trece,
punto
dos,
en
·virtud
del
cual
cuando
el
importe
de
la,
subvención
sea
superior
a
diez
millones
de
pesetas
sólo
podrán
percibir
el
exceso
de
dicha
cantidad.
las
Empresas
productoras
que
justU'iquen
cumplidamente
haber
reinvertido
dicho
exceso
en
la
producción
de
nuevas
películas.
,
Finalmente,
es~
tieroga-eión
también
viene
permitida
al
ha-,
berse
publicado
el
Real
Decreto
mil
cuatrocientos
sesenta
y
cinco/mil
novecientos
ochenta
y
uno,
de
dicienueve
de
1unto.
en
cuyo
artículo
segundo,
punto
tres,
se
dice,
respecto
a
la
subvención
adicional
para
las
peUculas
de
especial
calidad
o
coste
superior
a
treinta
y
clnco
millones
de
pesetas,
que
las
Empresas
productoras
que
I'tll¡l-licen
su
primera
pelfcula
sólo
podrán
percibir
la
subvención
a
que
tuvierens
derecho
a
partir
de
la
fecha
de
estreno
de
una
segunda
producción.
En
su
virtud,
de
cQnformidad
con
el
artículo
veinticuatro
de
la
Ley
de
Régimen
Juridico
de
la
Administración
del
8stado,
a
propuesta
de
.]a
Ministra
de
Cultura
y.
pre~a
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
ochenta
y
dos.
bISPONGO,
Artículo
único.-Queda
derogado
el
punto
dos
del·
articulo
doce
del
Real
Decreto
tres
mil
setenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
siete,
de
once
de
noviembre.
,El
presente
Real
DecretO
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado".
.
Dado
en
Madrid
a
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
ochcn-
~a
y
dos.
JU
AN CARLOS R.
La
Ministra
de
Cultura.
SOLEDAD BECERRIL BUSTAMANTE
,

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