STS, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3463/2001 interpuesto por Gomaytex, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea y Aramburu, y bajo dirección Letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de Marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.518/98, promovido a su instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 25 de Marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación deducida frente al Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 17 de Enero de 1996.

Ha sido parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 17 de Marzo 2001 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar, como así desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Perea de la Tajada, en representación de la Sociedad Anónima Gomaytex, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 25 de Marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación promovida frente al Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos directos, de fecha 17 de Enero de 1996, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional, nº SS-810587100-OM, practicada en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993, que, por encontrarlos ajustados a derecho, confirmamos. Sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Compañía mercantil "Gomaytex, S.A." preparó recurso de casación, formalizándolo con la súplica de que se dicte sentencia en la que se revoque la recurrida y por la que se declare la nulidad de la liquidación provisional nº NUM000, en concepto de retenciones por rendimientos del trabajo, dictada por la Hacienda Foral de Guipúzcoa, por ser el órgano de gestión de la misma incompetente para practicar la comprobación efectuada, habiendo infringido el art. 99.2 de la Norma Foral 13/1991 del IRPF (Ley 18/91 ), subsidiariamente, en caso de que se considere que el Servicio de Gestión de la Hacienda Foral de Guipúzcoa era competente para efectuar la comprobación realizada, proceda a considerar conformes a derecho las retenciones practicadas y las autoliquidaciones presentadas por Gomaytex, S.A. y anular la mencionada liquidación provisional practicada por cuanto se dieron las circunstancias excepcionales que expresamente permitían la modificación del tipo de retención de acuerdo a los arts. 45.3 (o su correlativo 46.3) del reglamento del IRPF entonces vigente.

TERCERO

Conferido traslado a la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, para la formalización del escrito de oposición, solicitó sentencia por la que desestimando el recurso formulado de adverso confirme la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional a la recurrente por importe de 27.440.044 ptas., por no haber sido ingresada la totalidad de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, correspondientes a las indemnizaciones satisfechas a sus trabajadores por extinción de los contratos de trabajo y por el acceso a la situación de prejubilación.

Confirmado el acuerdo por el Tribunal Económico Administrativo Foral, alegó la entidad recurrente en la vía judicial, como defectos formales, que el Servicio de Gestión no tenía competencia la comprobación, así como el incumplimiento del procedimiento al no haberse puesto de manifiesto el expediente antes de efectuar la correspondiente liquidación y, en cuanto al fondo, la concurrencia de causa de excepcionalidad para la modificación del porcentaje de retención, siendo desestimado el recurso.

Entendió el Tribunal Superior de Justicia que el Servicio de Gestión era competente, no sólo porque no había llevado a efecto ninguna actuación de comprobación distinta a la que contemplaba el art. 99 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa, sino porque la Administración incluso no agotó las posibilidades de comprobación y liquidación que el precepto le permita, ya que se limitó a deducir de la documentación aportada y de los antecedentes obrantes en dicho Servicio la improcedencia de la retención aplicada por la recurrente.

En relación al incumplimiento del procedimiento estimó, no obstante reconocer que el art. 123 de la Ley General Tributaria imponía la puesta de manifiesto del expediente a los interesados antes de la práctica de la liquidación, que el defecto constituía un vicio no de radical nulidad, sino de anulabilidad, que no había originado indefensión, al haber dispuesto la recurrente de la vía administrativa primero (recurso de reposición), económico-administrativo previo, después y, finalmente de la judicial.

Finalmente, en cuanto al fondo, tras recordar la normativa estatal que regulaba la materia, rechazó que pueda considerarse asimilable un expediente de regulación de empleo a los supuestos en los que excepcionalmente (cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones) se permite un nuevo porcentaje de retención.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción la recurrente articula tres motivos de casación, invocando las siguientes infracciones:

- Del art. 99.2 de la Ley 18/1991, y de la Norma Foral 13/1991 del Territorio Histórico de Guipúzcoa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya redacción es exactamente igual, así como del art. 65 párrafo segundo de los correspondientes Reglamentos, Real Decreto 1841/1991 y Decreto Foral 21/1992 ).

- Infracción del art. 45.3 del Decreto Foral 21/92 y su correlativo 46.3 del Real Decreto 1841/91, ambos correspondientes a los Reglamentos del IRPF, cuya redacción es idéntica.

- Infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación correspondiente al art. 99.2 de la Ley 18/1991 , en concreto las sentencias de 13 de Noviembre y 24 de Octubre de 1998.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, si el recurso resulta admisible, toda vez que el art. 86.4 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el art. 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el art. 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En este caso, el exámen del escrito de preparación del recurso pone de manifiesto que no se ajusta a lo que dispone el art. 89.2 , pues no contiene el juicio de relevancia exigido sobre la concurrencia de infracción de derecho estatal o comunitario europeo, al señalar sólo que se fundamenta en el motivo establecido en el art. 88.1d : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al haber incurrido la sentencia en los dos posibles tipos de infracción recogidos por el mencionado precepto en tres supuestos diferentes:

  1. Infracción del art. 99.2 de la Norma Foral 13/1991 (equivalente al 99.2 de la Ley 18/1991 ), que regulaba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el art. 65 párrafo segundo de los correspondientes Reglamentos (Decreto Foral 21/1992 para el Territorio de Guipúzcoa y Real Decreto 1841/1991 ).

  2. Infracción del art. 45 del Reglamento del IRPF (Decreto Foral 21/1992 y su correlativo 46.3 del Real Decreto 1841/1991 ).

  3. Infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de la incompetencia de los órganos de gestión para efectuar la comprobación realizada de las declaraciones de los contribuyentes.

Por tanto, es evidente que no efectuó el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 , ya que aunque en el escrito de preparación junto a normas forales se citan las equivalentes estatales que se reputan infringidas, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido.

Cabe recordar, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia, y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fudamentación jurídica de éste

Por otra parte, en el recurso de interposición del recurso se denuncia en realidad la infracción de la Norma Foral 13/1991 y el Decreto Foral 21/92 , que son las normas consideradas por la Administración y en cierto modo por la sentencia, aunque sean coincidentes con las estatales, todo lo cual determina que nos sea vedado su conocimiento, debido a lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , no siendo suficiente, por ello, para enervar la aplicación de esta norma, la invocación también de normas estatales, que no resultaban aplicables, aunque fueran coincidentes e incluso de la jurisprudencia, al no resultar aplicable el Derecho estatal.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en los art. 86.4 y 89.2 , en relación con el art. 93.2a) inciso primero, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, debiendo imponerse, como dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 93.5 , las costas a la recurrente, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado tercero de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida se fija en la cantidad de 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad Gomaytex, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de Marzo de 2001 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, con el límite expuesto en el último Fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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