STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:1118
Número de Recurso2137/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

2137/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, en el recurso núm. 287/03, seguido a instancias de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa contra Ordenes de 14 de enero y de 7 de enero de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatorias de recursos de alzada contra resoluciones del Director General del FAGA de 17 de enero de 2002 en expedientes de recuperación de pago indebido. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 287/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005 , que acuerda: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por Letrado contra Ordenes de 14 de enero y de 7 de enero de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de mayo de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía formaliza, con fecha 18 de julio de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa interpone recurso de casación 2137/2006 contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, Sección Primera, en el recurso núm. 287/03, deducido por aquella contra Ordenes de 14 de enero y de 7 de enero de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatorias de recursos de alzada contra resoluciones del Director General del FAGA de 17 de enero de 2002 en expedientes de recuperación de pago indebido.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER razonamiento, al tiempo que rechaza la excepción de litispendencia opuesta por la administración bajo el argumento de la pendencia de un recurso relativo a la denegación de la ayuda.

En el SEGUNDO rechaza la pretendida actitud obstruccionista del FAGA por la existencia de los múltiples recursos que se ve obligado a afrontar.

En el TERCERO refuta la imputada ausencia de competencia del FAGA con remisión a lo vertido en la STS de 6 de octubre de 1998 en cuanto que el organismo pagador de las ayudas ha de tener competencia para vigilar su correcto empleo.

Dedica el QUINTO a objetar se trate de un expediente sancionador al poner de relieve la aplicación de normativa comunitaria que supone exclusivamente procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Rechaza en el SEXTO la pretendida caducidad del expediente así como la aducida falta de motivación. Tampoco acepta falta de motivación ni transcurso del plazo de prescripción.

SEGUNDO

1. Un primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , aduce infracción del art. 15

LRJAPAC por infracción de las normas que rigen la competencia en la materia al rechazar el argumento utilizado en la sentencia . Defiende que no se contempla como competencia objeto de encomienda la decisión de reintegro de unos pagos supuestamente indebidos.

1.1. Rebate el motivo la administración al combatirse por un lado el acto administrativo, en lugar de la sentencia, y por otro no especificarse qué normas han sido las infringidas. Sin embargo añade que el alegato fue rechazado en la STS de 31 de octubre de 2006 .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 25 CE en relación arts.

    62.1. a) y b) y 127 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, LRAJAPAC.

    Insiste en la naturaleza sancionadora de la resolución administrativa.

    2.1. Rechaza también el motivo la defensa de la Junta de Andalucia por cuanto dicha infracción no fue alegada en la instancia y por tanto no fue objeto de debate. No obstante invoca la STS de 28 de enero de 2002, rec. casación 6067/1996 , para poner de relieve la inexistencia de naturaleza sancionadora en la actuación.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 .d) por infracción de los arts 24.2. y 25.1. CE y arts. 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, sobre la potestad sancionadora dado que defiende nos hallamos frente a un procedimiento sancionador.

    3.1. Asimismo refuta el motivo la administración autonómica andaluza insistiendo en que no se trata de un expediente sancionador como bien expresa la Sala sentenciadora.

  3. Un cuarto al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 44.2 y 44.2 de la LRJAPAC al no apreciarse la caducidad del procedimiento.

    4.1. Objeta el motivo la administración autonómica que defiende lo razonado en la sentencia.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1d) LJCA aduce infracción del art. 132 de la LRJAPAC

    relativo a la prescripción de la infracción negada por la Sala de instancia al no entender de aplicación las normas sancionadoras.

    5.1. Expone la administración que debe ser desestimado al no combatirse la sentencia y reproducir el argumento de la demanda.

  5. Un sexto al amparo del art. 88.1 .d) por infracción del art. 25.1. CE en relación al art. 133 LRJAPAC

    y del principio "no bis in idem" al negar relación alguna con la cuestión litigiosa a la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal nº 14 de los de Sevilla.

    6.1. Interesa la administración autonómica su desestimación al ser mera reproducción de lo vertido en instancia.

TERCERO

Dado los alegatos del recurrente en su escrito de casación resulta oportuno manifestar que mediante sentencia de 1 de diciembre de 2009 recaída en el recurso de casación 1099/2008 fue estimado el recurso interpuesto contra la Sentencia de 15 de octubre de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo 825/2003 sustanciado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla sobre la retirada del reconocimiento como Organización de Productores de Cítricos a la Sociedad aquí recurrente por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía mediante Resolución de 7 de febrero de 2003, al aceptar la caducidad del procedimiento administrativo, mas carece de proyección sobre el presente recurso.

Y por Sentencia de 1 de febrero de 2010 se ha desestimado el recurso de casación 1002/2008 deducido por la también aquí recurrente contra la Sentencia de 17 de enero de 2008 del TSJ de Andalucía recaída en el recurso 824/03 en expediente de recuperación de pago de lo indebido deducido por Cítricos del Sur Sociedad Cooperativa contra Resolución del FAGA de 14 de noviembre de 2001 referida al ejercicio 1997.

Con anterioridad fue dictada por este Tribunal la Sentencia de 31 de octubre de 2006 en el recurso de casación 3659/2004 relativa a denegación a Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa, un anticipo de ayuda en la campaña 1998/1999.

CUARTO

El primer motivo se apoya en la infracción de las normas que rigen la competencia mas, como pone de relieve la administración autonómica, no son citadas las pretendidas normas quebrantadas.

Tal conducta del recurrente conduce a la desestimación del motivo tal cual aconteció en la Sentencia de 1 de febrero de 2010 antes mencionada, cuyo criterio seguimos en unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Debe insistirse en que la función del recurso de casación gira como uniformador de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. No puede reabrirse el debate en su totalidad como pudiera acontecer con un recurso de apelación.

Por ello resulta esencial esgrimir cuál es la concreta norma conculcada y la interpretación que se pretende, siempre, claro está, que la misma hubiere sido aplicada por la Sala de instancia o invocada por las partes. Es insuficiente aducir una pretendida incompetencia autonómica con base en un Convenio, sin poner de relieve la norma jurídica quebrantada.

Olvida el recurrente que el mismo órgano que concedió la subvención (cuya competencia no cuestionó) es quien ostenta la competencia para recuperar lo indebidamente abonado. Además el recurrente debería conocer -dada asimismo su condición de recurrente pero referida a una actuación en la campaña 1998/99- el contenido de la STS de 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3659/06 donde se desestimó el mismo alegato aquí formulado expresando su FJ 3º que "si bien es cierto que en determinadas fechas existió la encomienda a que se refiere el artículo 15 de la Ley 30/92 , ello lo fue hasta la creación del Organismo Pagador Fondo Andaluz de Garantía Agraria por medio del Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía 332/96 de 9 de julio , en conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía ".

NOVENO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto pueden ser examinados conjuntamente.

Se amparan todos ellos en la pretendida naturaleza sancionadora de la resolución administrativa que es rechazada acertadamente por la Sala de instancia.

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección mantener, como ya se dijo en la precitada Sentencia de 1 de febrero de 2010, recurso de casación 1002/2008 , que la recuperación por la administración de lo indebidamente percibido en concepto de ayudas públicas no constituye un acto sancionatorio (STS de 6 de octubre de 1998, recurso de apelación 6359/1992 ). Dada la coincidencia de las partes a su contenido nos remitimos, en aras a la brevedad.

Nos encontramos frente a una donación modal (STS de 12 de julio de 2006, recurso de casación

1238/2004 ), tanto si los fondos son de procedencia estatal como comunitaria, argumento que excluye la aplicación de cualquier precepto concerniente al procedimiento administrativo sancionador.

No prosperan los motivos.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 287/03, deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 14 de enero y 7 de enero de 2003, recaída en el expediente de recuperación de pago de lo indebido, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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