STSJ País Vasco 518/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3641
Número de Recurso424/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 424/2015

SENTENCIA NÚMERO 518/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 53, dictada el 30-3-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 196/2014, en el que se impugna el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Lizartza por el que se aprueba las Bases para la concesión de ayudas económicas individualizadas de transporte para familiares de presos internos en centros penitenciarios fuera de la C.A.V. y la convocatoria correspondiente al ejercicio 2013.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : LIZARTZAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE LIZARTZA, representado por el Procurador

D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. UNAI ERREA BERGES.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10-12-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se promueve por la Administración General del Estado,

-en lo sucesivo, AGE-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de DonostiaSan Sebastián, de 30 de Marzo de 2.015, en el R.C- A nº 196/2.014, por la que se estimaron parcialmente las pretensiones ejercitadas, anulándose el acuerdo del Ayuntamiento de Lizartza de 22 de abril de 2.013, tenido por definitivo el 6 de mayo, y publicado en el B.O.G nº 100, de 28 de Mayo, que dio lugar a la, "convocatoria de 2013 y bases para la concesión de subvenciones individuales de transporte para familiares de presos", y desestimando el recurso en lo relativo a que, en restablecimiento de la situación jurídica, se condenase a dicho Ayuntamiento a obtener la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto.

Siendo este último el particular que constituye materia exclusiva de esta segunda instancia, la sentencia impugnada fundaba su pronunciamiento en el Fundamento Jurídico Séptimo mediante la argumentación que literalmente se trascribe;

"En relación con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de la estimación parcial del recurso por infracción del artículo 8 de la LS, y sin perjuicio del principio de conservación de los actos administrativos o de la convalidación de determinados trámites como consecuencia de la aprobación ex post del PES indicado (ex artículo 57 de la LPAC ), lo cierto que la AGE ha impugnado única y exclusivamente, y se ha estimado por las razones formales indicadas, las Bases de la Convocatoria.

No ha impugnado- como en otros casos se ha resuelto en los autos del procedimiento 187/2012- ningún acto concreto de otorgamiento, como ha señalado la representación procesal de la demandada, con expresa invocación de la doctrina jurisprudencial que es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio, además, de la cuestión controvertida de la vocación normativa de las bases de la convocatoria, así como las normas generales en vigor en materia de subvenciones constituidas por Ordenanza reguladora de la concesión de ayudas del Ayuntamiento de Lizartza (Boletín Oficial de Gipuzkoa núm. 226, del 27 de noviembre de 2012) ( STSJ Madrid 488/2004 de 23 de marzo, STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Por otra parte el artículo 36 de la LGS se refiere en concreto a la declaración de nulidad del acto de otorgamiento de la subvención correspondiente, y por cuanto como ha señalado la doctrina reciente de la Sala invocada en conclusiones por la representación procesal de la demanda - aplicable mutatis mutandis al tratarse de la impugnación de la Ordenanza- sobre los límites de la revisión de los actos administrativos dictados en aplicación de una disposición o de aquellos otros derivados de la anulación de uno de los elementos del procedimiento de tracto administrativo y complejo como el que nos ocupa, sin que se pueda realizar un pronunciamiento general como el interesado que afecte a terceros que no han sido emplazados en este recurso."

Frente a estas consideraciones, la Abogacía del Estado, invocando la infracción del artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones 38/2.003, de 17 de Noviembre, y del artículo 64 de la LRJ-PAC, defiende su pedimento de la instancia como única manera de satisfacer la pretensión del proceso, pues, en otro caso, la sentencia que aprecia el incumplimiento de la legislación estatal carecerá de consecuencias prácticas y la actuación municipal, aun declarada contraria a derecho, quedará convalidada al consolidarse sus efectos materiales.

Diferenciando las tres situaciones procesales que puedan darse en torno a esta materia litigiosa por razón de la actuación impugnada, (ordenanza general, ayuda concreta, o bases reguladoras y convocatoria de ayudas) estas últimas son actos administrativos singulares que no innovan el ordenamiento jurídico y de los que conocen en primera instancia los órganos unipersonales de lo C-A (citando Autos de esta Sala) siendo denegadas con frecuencia las medidas cautelares o careciendo de finalidad las mismas por haberse ya materializado los acuerdos.

Se refiere luego a la Sentencia de esta misma Sección de 29 de octubre de 2.014 en el R.C-A nº 509/2.013, (y otra posterior cuya identificación no es completa), de las que se derivaría que no cabe ejercitar esa pretensión de plena jurisdicción cuando se trata de la impugnación de disposiciones u ordenanzas generales pero, siendo la actuación ahora recurrida de naturaleza distinta, se desarrollan los argumentos a favor de su prosperidad, tanto en lo relativo a alcanzar la finalidad práctica de la acción, como en lo relativo a no caber después la impugnación indirecta de las bases y la convocatoria, y dado también que le cabrá ampliar el recurso a los actos posteriores de concesión de las ayudas solo si, -como ocurre en aislados casos-, llega a tener conocimiento de ellos porque se comuniquen a la Delegación del Gobierno, estando exentos de publicación por su escasa cuantía.

Se reitera luego el fundamento tomado de los articulo 36.4 LGS y 64 LPAC ya mencionados, entendiendo que los actos posteriores de concesión estén en relación de total dependencia respecto de las bases y la convocatoria en que se amparan, dentro de un procedimiento unitario de concesión de subvenciones al que no obsta la diferencia de trámites que lo integran. Se mencionan igualmente los artículos 72,2 y 73 LJCA, haciéndose más tarde cita del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.010 (Cas. 150/2.008 ) y de la STC 183/2.001, de 21 de Noviembre, que desestimó el Recurso de Amparo contra la misma.

Concluye en la procedencia de extender los efectos de la declaración de nulidad del...

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