STSJ País Vasco 78/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:758
Número de Recurso833/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 833/2015

SENTENCIA NUMERO 78/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 426/2014, en el que se impugna el Acuerdo de 25 de septiembre de 2014 del Ayuntamiento de Leintz-Gatzaga publicado en el B.O.G. número 222 de 20 de noviembre de 2014 de aprobación de la convocatoria de ayudas económicas individuales de transporte para familiares de personas internas en centros penitenciarios para el ejercicio 2014.

Son parte:

- APELANTE : La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE LEINTZ-GATZAGA, representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DELEGACIÓN

DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, no habiendose solicitado la celebración de vista o conclusiones y no habiendo sido admitida la solicitud de recibiemiento a prueba, se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se promueve por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 16 de Junio de 2.015, en el R.C- A nº 426/2.014, por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Leintz Gatzaga, se estimaron parcialmente las pretensiones ejercitadas, anulándose el acuerdo del citado Ayuntamiento, publicado en el B.O.G nº 222, de 24 de Noviembre de 2.014, sobre convocatoria de 2.014para la concesión de ayudas individuales de transporte a familiares de personas internas en Centros Penitenciarios fuera de la CAV, y desestimando el recurso en lo relativo a que, en restablecimiento de la situación jurídica, se condenase a dicho Ayuntamiento a obtener la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto.

Siendo este último el particular que constituye materia exclusiva de esta segunda instancia, la sentencia impugnada fundaba su pronunciamiento en el Fundamento Jurídico Séptimo mediante la argumentación que literalmente se trascribe;

"En relación con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de la estimación parcial del recurso por infracción del artículo 8 de la LS, y sin perjuicio del principio de conservación de los actos administrativos o de la convalidación de determinados trámites como consecuencia, en su caso, de la aprobación ex post del PES indicado (ex artículo 57 de la LPAC ), lo cierto que la AGE ha impugnado única y exclusivamente, y se ha estimado por las razones formales indicadas, las Bases de la Convocatoria.

No ha impugnado- como en otros casos se ha resuelto en los autos del procedimiento 187/2012- ningún acto concreto de otorgamiento, como ha señalado la representación procesal de la demandada, con expresa invocación de la doctrina jurisprudencial que es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio, además, de la cuestión controvertida de la vocación normativa de las bases de la convocatoria, así como las normas generales en vigor en materia de subvenciones ( STSJ Madrid 488/2004 de 23 de marzo, STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Por otra parte el artículo 36 de la LGS se refiere en concreto a la declaración de nulidad del acto de otorgamiento de la subvención correspondiente, y por cuanto como ha señalado la doctrina reciente de la Sala invocada en conclusiones por la representación procesal de la demanda - aplicable mutatis mutandis al tratarse de la impugnación de la convocatoria sobre los límites de la revisión de los actos administrativos dictados en aplicación de una disposición o de aquellos otros derivados de la anulación de uno de los elementos del procedimiento de tracto administrativo y complejo como el que nos ocupa, sin que se pueda realizar un pronunciamiento general como el interesado que afecte a terceros que no han sido emplazados en este recurso".

Frente a estas consideraciones, la Abogacía del Estado, invocando la infracción del artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones 38/2.003, de 17 de Noviembre, y del artículo 64 de la LRJ-PAC, defiende su pedimento de la instancia como única manera de satisfacer la pretensión del proceso, pues, en otro caso, la sentencia que aprecia el incumplimiento de la legislación estatal carecerá de consecuencias prácticas y la actuación municipal, aun declarada contraria a derecho, quedará convalidada al consolidarse sus efectos materiales.

Diferenciando las tres situaciones procesales que puedan darse en torno a esta materia litigiosa por razón de la actuación impugnada, (Ordenanza general, ayuda concreta, o bases reguladoras y convocatoria de ayudas) estas últimas son actos administrativos singulares que no innovan el ordenamiento jurídico y de los que conocen en primera instancia los órganos unipersonales de lo C-A (citando Autos de esta Sala) siendo denegadas con frecuencia las medidas cautelares o careciendo de finalidad las mismas por haberse ya materializado los acuerdos.

Se refiere luego a la Sentencia de esta misma Sección de 29 de octubre de 2.014 en el R.C-A nº 509/2.013, (y otra posterior cuya identificación no es completa), de las que se derivaría que no cabe ejercitar esa pretensión de plena jurisdicción cuando se trata de la impugnación de disposiciones u ordenanzas generales pero, siendo la actuación ahora recurrida de naturaleza distinta, se desarrollan los argumentos a favor de su prosperidad, tanto en lo relativo a alcanzar la finalidad práctica de la acción, como en lo relativo a no caber después la impugnación indirecta de las bases y la convocatoria, y dado también que le cabrá ampliar el recurso a los actos posteriores de concesión de las ayudas solo si, -como ocurre en aislados casos-, llega a tener conocimiento de ellos porque se comuniquen a la Delegación del Gobierno, estando exentos de publicación por su escasa cuantía.

Se reitera luego el fundamento tomado de los articulo 36.4 LGS y 64 LPAC ya mencionados, entendiendo que los actos posteriores de concesión estén en relación de total dependencia respecto de las bases y la convocatoria en que se amparan, dentro de un procedimiento unitario de concesión de subvenciones al que no obsta la diferencia de trámites que lo integran. Se mencionan igualmente los artículos 72.2 y 73 LJCA, haciéndose más tarde cita del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.010 (Cas. 150/2.008 ) y de la STC 183/2.001, de 21 de Noviembre, que desestimó el Recurso de Amparo contra la misma.

Concluye en la procedencia de extender los efectos de la declaración de nulidad del acto plúrimo originario a los actos concretos de subvención otorgada posteriormente, con cita de la STS de 30 de Enero de 2.014 . ( Cas. 3 . 0145/2011 ).

Opuesta a la apelación la representación del Ayuntamiento demandado, reitera en primer lugar la inadmisibilidad del proceso en base...

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