STSJ País Vasco 510/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3681
Número de Recurso853/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 853/2016

SENTENCIA NUMERO 510/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 185/2015, en el que se impugna el Acuerdo de 27-2-15 del Ayuntamiento de Hernani publicado en el B.O.G. nº 43 de 53-3-15 de aprobacion de las convocatoria y bases reguladoras para la concesion de subvenciones a asociaciones vecinales, ejercicio 2015.

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por la Procuradora Doña YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por la Letrada Doña MERCEDES ZULAICA GALDÓS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DELEGACIÓN

DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso de apelación que interpone la Abogacía del Estado viene a cuestionar

la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 14 de abril de 2016 que desestima el recurso nº 185/2015, formulado contra las bases de la convocatoria para conceder subvenciones a asociaciones vecinales del municipio adoptadas por el Ayuntamiento de Hernani por acuerdo de 27 de Febrero de 2015, (B.O.G. nº 43, de 5 de marzo), y recurso en que, en particular, se pretendió la anulación de la base 14, referida a publicidad. -F. 58 a 64 de loa autos-.

Defiende en resumen la representación de la AGE que la Sentencia infringe los artículos 3 y 14 CE y art.

6.3 del EAPV, con cita de la STC 82/1.986, de 26 de Junio, y otros fundamentos legislativos, por no declarar la nulidad de pleno derecho de dicho artículo 14, que trascribe, en tanto impone a la persona o entidad promotora el deber de respetar los criterios lingüísticos del Ayuntamiento y de realizar en euskera toda publicidad, anuncio o aviso, tanto verbal como escrito, como obligación cuyo incumplimiento puede conllevar el reintegro de la subvención. -articulo 18-, deduciendo que se sigue de ellos la imposición de la obligatoriedad del conocimiento del euskera, de manera que las asociaciones constituidas por personas que no conocen el euskera se verían excluidas de facto de percibir subvenciones municipales y de beneficiarse de la acción municipal de fomento, resultando discriminados a efectos del artículo 14 CE .

Se hacen seguidas citas de la SSTC 82/1986, de 26 de Junio, 337/1994, de 23 de Diciembre, y de varias Sentencias de esta misma Sala, tales como las dictadas en los Recursos 964/2015 (30 de Mayo de 2016 ), ó 687/2015, (de 20 de abril de 2.016 ), ente otras.

Se rechaza por ultimo que la mención del Juzgado "a quo" a la Ley del País Vasco 6/2003, de 22 de Diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, tenga un ámbito subjetivo equivalente.

La representación del Ayuntamiento de Hernani se opone al recurso en defensa de la validez de la Sentencia dictada, destacando que la AGE apelante no tiene en cuenta lo que realmente dicen las bases, que a nadie discriminarían, y en que se ofrece la ayuda municipal para quien no conozca el euskera. Dicho conocimiento no es requisito para la participación en la convocatoria y la necesidad de usar dicha lengua en las actividades subvencionadas con dinero público deriva del artículo 27 de la LCAE 10/1982 y los preceptos de la Ley 6/2003 antes mencionada, Descarta asimismo la equiparación con el supuesto de las Sentencias de esta Sala que se citan de contrario.

SEGUNDO

- La base reguladora de la convocatoria que es especifico objeto de controversia señala que; "en toda publicidad que de las actividades subvencionadas se realice deberá la persona o entidad promotora hacer constar la colaboración del Ayuntamiento de Hernani, conforme a las normas de imagen corporativa, y respetando los criterios lingüísticos aprobados por el Ayuntamiento. Todo escrito, así como publicidad, anuncio, aviso, etc...tanto verbal como escrito, dirigido al núcleo de población euskaldun será en euskera. En los casos en que deba utilizarse alguna otra lengua, se dará prioridad al texto en euskera. El Servicio de Euskera del Ayuntamiento ofrecerá su ayuda para realizar las correcciones necesarias a fin de garantizar que el texto en euskera sea correcto".

Dicho de modo muy sintético, la Sentencia apelada toma como principal razón desestimatoria del recurso que ninguna exigencia de conocimiento del euskera afecta al acceso a las subvenciones, sin que exista por ello la menor discriminación de quienes no conozcan dicha lengua cooficial, mientras que las exigencias de publicidad se producen una vez obtenida dicha subvención y cuentan con encaje en el artículo 27 de la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera 10/1982, de 24 de Noviembre, y en la propia LCAE 6/2003, de 22 de Diciembre, de consumidores y usuarios, sin olvidar que el Ayuntamiento brinda su auxilio a efectos de traducir al euskera las comunicaciones a aquellas asociaciones que lo precisen.

Esa perspectiva de la Sentencia apelada podría ser completamente asumida por esta Sala en la medida en que la base articulada 14 de la convocatoria respondiese estrictamente al esquema y marco de normalización lingüística en que se la enclava por el Juzgado de instancia, lo que sin embargo ofrece importantes objeciones a que vamos a referirnos. Para aproximarnos de modo más o menos casuístico al núcleo de la controversia presente, en la Sentencia 30 de marzo de 2.016, de la Apelación nº 964/2015, se ha examinado una disposición municipal en materia de subvenciones en la que se indicaba que; "Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera". Y de ella se decía que;

"se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra.

En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para...

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