ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2777A
Número de Recurso1870/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de doña Florinda , en su condición de sucesora de doña Montserrat , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Cuarta, dictada en el recurso nº 15062/2013 , en materia de liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2000 a 2002.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"No haberse justificado en el escrito de preparación planteado del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia [ artículo 89.2 en relación con 86.4 LRJCA ] ".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat , contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2009 del TEAC que acogió parcialmente la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del TEAR de Galicia de 28 de abril de 2008 en relación con las liquidaciones de Impuesto sobre el Patrimonio de los periodos 2000 a 2002.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

De este modo, ciertamente, se mencionan las normas, pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que se afirma que la relevancia proviene de que dichas normas han sido citadas como infringidas expresamente en el fundamento jurídico VII de su demanda, desvirtúen los anteriores razonamientos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Florinda , en su condición de sucesora de doña Montserrat , contra la Sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Cuarta, dictada en el recurso nº 15062/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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