STSJ Comunidad de Madrid 119/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2022
Fecha28 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0023559

RECURSO DE APELACIÓN 147/2021

SENTENCIA NÚMERO 119

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a 28 de febrero de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número de autos 147/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Antonia y de Don Ernesto, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 435/2019, f‌igurando como partes apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial, y la compañía Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Baena Jiménez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 16 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 435/2019, sentencia en la que procede a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Resolución dictada por la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, recaída en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Doña Antonia y de Don Ernesto interpone en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en sus escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

Tanto el Ayuntamiento de Madrid como Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a través de sus respectivas representaciones procesales, se han opuesto al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación.

CUARTO

Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose todas las partes en tiempo y forma.

QUINTO

Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de febrero de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Nos corresponde revisar, en esta ocasión, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en fecha 15 de diciembre de 2020, en los autos de procedimiento ordinario 435/2019, en la que procede a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Resolución dictada por la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, recaída en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada judicialmente.

La resolución administrativa resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue formulada en fecha 19 de junio de 2018 por Doña Paula Arranz Sánchez, en nombre y representación de Doña Antonia y Don Ernesto, por los daños y perjuicios ocasionados a éstos, así como también a Esmeralda, hija menor de los reclamantes, causados por el fallecimiento de su hijo y hermano menor de edad, Jorge, ocurrido el 24 de marzo de 2018, en el PARQUE000, de Madrid, como consecuencia de la caída de un árbol, así como también por las lesiones sufridas también por D. Ernesto, padre del menor fallecido, como consecuencia del impacto recibido por dicho árbol.

Dicha resolución, procede, en primer lugar, a discernir sobre supuestas irregularidades en el procedimiento administrativo puestas de manif‌iesto por la parte reclamante, algunas de las cuales, incluso, son reiteradas en el recurso de apelación. En concreto, se ref‌iere a cuestiones tales como la falta de comunicación del inicio del expediente, la falta de celeridad e impulso del procedimiento, irregularidades en las notif‌icaciones practicadas, considerando la Administración que no se le puede imputar irregularidad alguna que haya ocasionado indefensión a los reclamantes.

Se considera por la Administración que de las actuaciones practicadas en el procedimiento ha quedado acreditado que el día 24 de marzo de 2018, el menor de edad Jorge, se encontraba en el PARQUE000 en compañía de su padre, D. Ernesto, cuando resultó alcanzado por la caída de un árbol en la Puerta del DIRECCION000, situado en una zona terriza junto al PASEO000 . En concreto, se trata de un ejemplar de Pinus pinea, con una edad estimada de 53 años, 15 metros de alguna y perímetro de 143 centímetros. En el lugar de los hechos se personó una unidad del Samur-Protección Civil, que conf‌irmó el fallecimiento del menor de edad como consecuencia de las lesiones sufridas por la caída del árbol. La citada unidad atendió asimismo al padre del menor que resultó, igualmente, alcanzado por el árbol, presentando contusión en pierna izquierda y erosiones en el macizo facial.

Considera la resolución que concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, existiendo un daño antijurídico que los perjudicados no tienen obligación de soportar. Se concreta que se trataría de un supuesto de responsabilidad derivada del funcionamiento normal del servicio público de parque y jardines, y más concretamente, ante unos daños ocasionados por caso fortuito, pasando a continuación a la valoración de los daños y a la f‌ijación de una cuantía indemnizatoria.

Sentado lo anterior, la resolución administrativa realiza una cita de diversas sentencias de nuestros Tribunales en relación con la indemnización a f‌ijar en supuestos de daño moral por fallecimiento de hijos y hermanos, haciendo referencia a diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se indica el carácter orientativo, aunque no vinculante, de los baremos de valoración de daños legalmente aprobados.

Tras citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2016, dictada en el caso "Madrid Arena", señala que la indemnización propuesta por la compañía aseguradora Zurich, por daños morales, asciende a 250.548,11 euros, indemnización que si bien parte como criterio orientativo de las indemnizaciones previstas en el baremo de la Ley 35/2015 para los supuestos de fallecimiento en los supuestos de categoría 2, ascendientes, cuando el fallecido es menor, incrementado en un 50 por ciento, dadas las dramáticas circunstancias de los hechos que ocurren en el presente caso, y en el supuesto de la hermana, se aplica, además, un factor de corrección del 25 por ciento, como única de su categoría, según estipula la tabla 1-B. Tomando como referencia dicha cantidad, el Ayuntamiento considera que la misma debe ser incrementada, atendiendo a las penosas y excepcionales consecuencias del suceso (en esencia, que el suceso fue presenciado por el padre, que no pudo auxiliar a su hijo, y que vivió dichos momentos con excepcional angustia, y en cuanto a la madre, que acabada de ser madre de un bebé que tenía en ese momento un mes de edad, con enorme estado de angustia, dolor y sufrimiento, además de pérdida de leche materna). Así, la suma que considera el Ayuntamiento procede por daño moral asciende a 310.000 euros, tomando como referencia el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

En cuanto a los daños patrimoniales, la resolución impugnada concede 8.634,98 euros (cantidad que comprende los 63 días de baja del padre, los gastos de sepelio, y los gastos psicológicos acreditados tanto del padre como de la madre). Considera que no procede conceder la suma de 300 euros a la Asociación DIRECCION001 por su carácter voluntario y no deducirse que sean consecuencia necesaria del daño.

La resolución impugnada f‌inaliza con una serie de precisiones:

-Respecto a la baja laboral de la madre, a la vista de la documentación incorporada al expediente, debe presumirse que la causa de la misma no es otra que las lesiones psicológicas derivadas del fallecimiento de su hijo, daño que debe entenderse incluido en la indemnización reconocida por daño moral dado el carácter integral del mismo.

-En cuanto a los gastos de arrendamiento, no resultan acreditados los gastos alegados ya que no constan incorporados los recibos correspondientes al pago de los meses de alquiler reclamados, ni la necesidad de que los reclamantes se hayan trasladado de residencia. En consecuencia, no procede tampoco el resto de los conceptos vinculados al alquiler de la vivienda (honorarios de inmobiliaria, f‌ianza y penalización).

-Los gastos derivados de la atención psicológica recibida por los padres, procede reconocer exclusivamente aquellos que han sido acreditados por la parte reclamante, que son los que constan incorporados al expediente, por lo que no se pueden valorar la cifra que, de manera aproximada, se f‌ija en 2.600 euros.

Se señala además que la parte reclamante ha sido requerida durante la tramitación del procedimiento para que aportase la documentación u otros elementos de juicio que considerase convenientes en orden a acreditar los daños ocasionados, sin que se hayan aportado medios de acreditación que permitan...

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