STS 148/2011, 4 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1083
Número de Recurso728/2006
ProcedimientoCasación
Número de Resolución148/2011
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 728/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito S.A., aquí representada por la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra contra la sentencia de 16 de enero de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 722/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 263/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Pastor Servicios Financieros, E.F.C, la procuradora D.ª María Isabel Campillo García en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2004 en el juicio verbal n.º 263/2003 cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), con los efectos representativos que se han mencionado en los antecedentes y fundamentos jurídicos de esta resolución, así como con la intervención de los perjudicados expuestos en el fundamento jurídico cuarto, contra Aidea Enseñanza Amiga, S.L:, Open Alcorcón, S.L., Open Ciudad Lineal, S.L., Norio-Opening, S.L., Open Turia S.L., Open Mediterráneo, S.L., Imarnau Academia de Informática, S.L., Aula Sant Boi, S.L., Open Burgos, S.L., Open Córdoba, S.L., Open GeniI, S.L., Open Granada, S.L., Open Cartagena, S.L., Open Alcazaba, S.L., Open Pamplona, S.L., Open Zara 1 S.L., Open Zara 2 S.L., GL 4, S.L., English School, S.L., Aula Santa Coloma, S.L., Layvi International Academy, S.L., Idea Terrasa, S.L., English Open School, S.L., Opening English School, S.L., Open Maragall, S.L., Opening Sant Andreu, S.L., Opening, S.L., GL 3 English School, S.L., Open Hortaleza, S.L., Open Tetuán, S.L., Chami Formación, S.L., Open Madrid, S.L., Open Chamartín, S.L., Open JGJG, S.A., Fast English, S.L., Open Alcobendas, S.L., Centro de Estudios Haug, S.L., Open Getafe, S.L., Gook Luck English School, S.L., Lenguaje 2000, S.L., Cat-3 Mallol, S.L., Banco Santander Centray Euro Crédito Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.,

»a) Debo declarar y declaro la resolución de todos los contratos de enseñanza relacionados en el fundamento jurídico cuarto de la presente, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, por incumplimiento de sus obligaciones por las demandadas Aidea Enseñanza Amiga, S.L:, Open Alcorcón, S.L., Open Ciudad Lineal, S.L., Norio-Opening, S.L., Open Turia S.L., Open Mediterráneo, S.L., Imarnau Academia de Informática, S.L.,. Aula Sant Boi, S.L., Open Burgos, S.L., Open Córdoba, S.L., Open GeniI, S.L., Open Granada, S.L., Open Cartagena, S.L., Open Alcazaba, S.L., Open Pamplona, S.L., Open Zara 1 S.L., Open Zara 2 S.L., GL 4, S.L., English School, S.L., Aula Santa Coloma, S.L., Layvi International Academy, S.L., Idea Terrasa, S.L., English Open School, S.L., Opening English School, S.L., Open Maragall, S.L., Opening Sant Andreu, S.L., Opening, S.L., GL 3 English School, S.L., Open Hortaleza, S.L., Open Tetuán, S.L., Chami Formación, S.L., Open Madrid, S.L., Open Chamartín, S.L., Open JGJG, S.A., Fast English, S.L., Open Alcobendas, S.L., Centro de Estudios Haug, S.L., Open Getafe, S.L., Gook Luck English School, S.L., Lenguaje 2000, S.L., Cat-3 Mallol, S.L.;

»b) Debo declarar y declaro que los alumnos referenciados, y quienes se encuentren en la misma situación, podrán oponer a aquellas de las entidades de crédito y financiación demandadas, que corresponda, el incumplimiento de los contratos de enseñanza por parte de las entidades codemandadas antes referenciadas;

»c) Debo declarar y declaro resueltos todos los contratos de financiación relacionados y demás existentes entre los alumnos incluidos en los efectos de esta sentencia y las entidades demandadas, por estar dichos contratos de financiación vinculados a los de enseñanza; así como que no tienen aquellos alumnos obligación de pagar las mensualidades de los contratos de financiación desde que se produjo el incumplimiento contractual antedicho por parte de las entidades prestadoras de los servicios de enseñanza;

»d) Debo condenar y condeno a las entidades financieras demandadas Banco Santander Central Hispano, S.A., BBVA Finanzia, Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A.U., y Euro Crédito Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., a devolver a los alumnos incluidos en los efectos de esta sentencia las cantidades que los mismos satisficieron a cada una de ellas a partir de agosto de 2002, o del momento en que efectivamente se hubiese producido el cierre de los establecimientos de enseñanza, según los datos que figuran en las fichas aportadas, relativas a cada alumno, sin perjuicio de las precisiones que al respecto se contienen en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; con los intereses legales desde la fecha del cobro indebido;

»e) Y debo condenar y condeno a las repetidas entidades financieras a la cancelación de los datos de los alumnos incluidos en esta demanda, que figuren en registros sobre solvencia y patrimonio (o registros de morosos), así como a que notifiquen dicha cancelación a quien pudiera haber conocido dichos datos;

»Y todo ello sin perjuicio de los legítimos derechos de aquellos perjudicados que se consideren en iguales o semejantes condiciones o circunstancias que en la presente sentencia se han constatado, para instar, en su caso, la ejecución a su favor de los anteriores pronunciamientos, en la forma legalmente prevista; con expresa condena en costas de los demandados Aidea Enseñanza Amiga, S.L., Open Alcorcón, S.L., Open Ciudad Lineal, S.L., Norio-Opening, S.L., Open Turia S.L., Open Mediterráneo, S.L., Imarnau Academia de Informática, S.L., Aula Sant Boi, S.L., Open Burgos, S.L., Open Córdoba, S.L., Open GeniI, S.L., Open Granada, S.L., Open Cartagena, S.L., Open Alcazaba, S.L., Open Pamplona, S.L., Open Zara 1 S.L., Open Zara 2 S.L., GL 4, S.L., English School, S.L., Aula Santa Coloma, S.L., Layvi International Academy, S.L., Idea Terrasa, S.L., English Open School, S.L., Opening English School, S.L., Open Maragall, S.L., Opening Sant Andreu, S.L., Opening, S.L., GL 3 English School, S.L., Open Hortaleza, S.L., Open Tetuán, S.L., Chami Formación, S.L., Open Madrid, S.L., Open Chamartín, S.L., Open JGJG, S.A., Fast English, S.L., Open Alcobendas, S.L., Centro de Estudios Haug, S.L., Open Getafe, S.L., Gook Luck English School, S.L., Lenguaje 2000, S.L., Cat-3 Mallol, S.L., Banco Santander Central Hispano, S.A., BBVA Finanzia, Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A.U., Y Euro Crédito Establecimiento Financiero de Crédito, S.A».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero. Los demandantes Organización de Consumidores y Usuarios, en su nombre y en representación de los afectados - consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución- por los hechos que se dirán, acumulan acciones de resolución contractual y, en su caso, de devolución de las cantidades satisfechas al tiempo en que las empresas de enseñanza dejaron de prestar los servicios concertados, que dirigen contra las entidades Aidea Enseñanza Amiga, S.L., Open Alcorcón, S.L., Open Ciudad Lineal, S.L., Norio-Opening, S.L., Open Turia, S.L., Open Mediterráneo, S.L., Imarnau Academia de Informática, S.L., Aula Sant Boi, S.L., Open Burgos, S.L., Open Córdoba, S.L., Open GeniI, S.L., Open Granada, S.L., Open Cartagena, S.L., Open Alcazaba, Open Pamplona, S.L., Open Zara 1, S.L., Open Zara 2, S.L., GL 4, S.L., English School, S.L., Aula Santa Coloma, S.L., Layvi International Academy, S.L., Idea Terrassa, S.L., English Open School, S.L., Opening English School, S.L., Open Maragall, S.L., Opening Sant Andreu, S.L., Opening, S.L., GL 3 English School, S.L., todas ellas titulares de centros de enseñanza de idiomas e informática, franquiciadas de Opening English Master Spain, S.L. y Aula de Enseñanza Amiga Master Spain, S.L., y determinadas entidades de crédito y financiación Banco Santander Central Hispano, S.A., BBVA Finanzia, Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A.U., y Euro Crédito Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., afirmando que éstas tienen convenios con las entidades y centros de enseñanza citados, para proporcionar financiación a los alumnos o, simplemente, para aceptar cesiones de los créditos que aquellas tienen frente a sus alumnos.

A dicha pretensión se oponen los demandados alegando, en síntesis, además de las excepciones que serán examinadas en el fundamento jurídico tercero, que:

1°) No todas las academias cerraron en agosto de 2002, como en la demanda se afirma, sino que Open Vitoria cerró el 31 de enero de 2003, haciéndolo, por su parte, Open Pamplona, en fecha 13 de diciembre de 2002 (aportan al efecto dos certificados expedidos por el órgano correspondiente de las respectivas Administraciones autonómicas);

2°) Que los alumnos de dichas academias (las de Vitoria y Pamplona) pudieron haber completado el curso correspondiente, en virtud de acuerdo suscrito con determinada entidad (BYE BYE Vitoria Pamplona); alegando también que, en otros lugares, se llegó a acuerdos semejantes con otras academias, lo que hubiese permitido a los alumnos continuar las enseñanzas;

3°) Sobre todo, su defensa se centró en la inaplicabilidad al caso de la Ley de Crédito al Consumo, por tres razones que, en ciertos casos, pueden ser concurrentes, y, en otros, aplicada aquélla o aquéllas que procedan, según las características del caso. Estas razones son: a) En ocasiones el contrato de préstamo se celebró por quien no era alumno del curso (por ejemplo, un familiar del mismo), por lo que, al no ser estas personas (contratantes de la financiación) consumidores o usuarios de servicios que satisfagan sus necesidades personales, no pueden serles de aplicación ni la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ni la Ley de Crédito al Consumo; b) porque en ningún caso concurre la exclusividad de la financiera que exigen los artículos 14 y 15 LCC , pues la financiación podía contratarla el alumno con cualquiera de las entidades ahora demandadas, e incluso con cualquiera de las entidades que operaban en el sistema financiero. Debe tenerse en cuenta continúa el argumento - que es de aplicación al caso dicha Ley de Crédito al Consumo en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre , que eliminó la exigencia de exclusividad en favor de un simple "acuerdo previo"; y c) porque la gratuidad de los créditos concedidos hace que, en todo caso, no sea de aplicación la repetida LCC, pues en ésta sólo se comprenden los créditos gratuitos a partir de la antedicha reforma de diciembre de 2003.

En virtud de lo dicho -concluye el razonamiento-, la normativa que debe aplicarse viene constituida por el Código civil; y lo cierto es que no se alega ni prueba la concurrencia del algún vicio del consentimiento o de la voluntad; y, en cuanto a la resolución (realmente, sólo se pide la resolución, no la nulidad de los contratos), ésta no afecta a la entidad que suscribió exclusivamente el contrato de financiación; y en los casos en que la posición de la financiera deriva de una cesión de crédito hecha en su favor por la enseñante, se aplica la norma que impide al deudor cedido oponer al cesionario las excepciones que Ie corresponderían frente al cedente.

Segundo. En la vista, la demandante, ante las alegaciones defensivas de BBVA, en el sentido de que algunos de los alumnos que figuran en las relaciones presentadas ya figuran individualmente identificados como perjudicados en demanda presentada previamente ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, acumulados luego a otros que se siguen ante el Juzgado número 17, también de Madrid, desistió de la petición de considerarlos perjudicados, a los efectos de la presente litis, y de actuar en su interés, sin afectarles, por tanto, en los términos legalmente establecidos, la presente resolución. En concreto se trató de:

a) Don Armando (núm. NUM004 );

b) Doña Raquel (núm. NUM005 ); y

c) Doña María (núm. NUM006 ).

La misma conclusión de exclusión de los efectos beneficiosos de los pronunciamientos que en la presente sentencia puedan hacerse, debe ser aplicada a los alumnos relacionados con los números 123 y 157, si se demuestra que son también demandantes - relacionados como perjudicados individualizados, se entiende ante el Juzgado número 17 de los de Madrid.

En cuanto a los relacionados bajo los números 26 de la demanda de los presentes autos 263/2003 (doña Elsa ); 67 de los autos acumulados 260/03, (don Patricio ); y los números 35 (don Vicente ), 37 (don Jesus Miguel ) y 38 (doña Palmira ) de los adheridos a la demanda tras la publicidad dada a la misma y el subsiguiente periodo legal de espera, la codemandada Eurocrédito niega la existencia de la relación contractual que con dichas personas se afirma en los escritos alegatorios que rigen el procedimiento. Debe concederse que la relación contractual no está probada en tales casos, por lo que tampoco podrán beneficiarse dichas personas de los efectos de la presente resolución, sin perjuicio de su derecho de instar el incidente en ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 519 LEC .

Tercero. Las demandadas comparecidas opusieron la excepción de prejudicialidad civil, por la existencia de distintos procedimientos en que diversos particulares, que se hallan en una situación semejante a la que en la demanda rectora de los presentes autos se describe, han formulado reclamaciones judiciales contra la respectiva entidad o centro de enseñanza con el que contrataron y, conjuntamente, contra la entidad de crédito que financió el curso o actividad de enseñanza en cuestión.

Dicha excepción debe ser desestimada, puesto que nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de acciones en virtud de la específica legitimación que a las entidades constituidas para la defensa de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios concede el artículo 11.1 LEC , legitimación que no excluye el ejercicio de acciones individuales por los particulares afectados, puesto que aquélla se confiere, como dice el citado apartado primero, "sin perjuicio de la legitimación individual de los afectados". Esta compatibilidad entre la legitimación individual del perjudicado (que en ningún momento se excluye, y que Ie viene conferida por la norma del artículo 10 LEC ) y la de la asociación se da tanto en los casos que, luego, contemplan específicamente los apartados segundo y tercero de dicho precepto legal, que, a los fines de conceder también la legitimación extraordinaria también a otras entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de consumidores, a los grupos de éstos - o bien para exigir, a efectos de tan específica legitimación, que las asociaciones de consumidores o usuarios sean,· conforme a la ley, representativas-, distinguen según que los perjudicados por el hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, o según que aquellos perjudicados sean una pluralidad de sujetos indeterminada o de difícil determinación.

En el presente caso, la demandante hizo constar en la fundamentación jurídica del escrito inicial del procedimiento que actúa en él tanto en la legitimación especial que el citado precepto le confiere para defender los intereses de los perjudicados que está en condiciones de especificar, como así hizo en sus escritos alegatorios, como en la particular legitimación que también le es conferida por el precepto en cuestión cuando se trata de perjudicados indeterminables o de difícil determinación, razón por la cual el Juzgado, atendiendo la petición formulada por dicha parte actora, dio a la demanda la publicidad legalmente requerida por el artículo 15.3 LEC , efectuando así, con suspensión del curso de los autos, el llamamiento de todos los posibles interesados; todo lo cual es compatible, repítase una vez más, con la legitimación individual de cada uno de los afectados, siempre que no intervenga en dos procesos simultáneamente.

En definitiva, a los efectos que nos ocupan, la existencia de litigios iniciados por sujetos particulares, que además no figuran - no se ha acreditado esto en las relaciones de afectados que, a los fines legalmente previstos en el artículo 221 LEC , ha acompañado la demandante, en ningún caso puede significar que nos hallemos ante un supuesto de prejudicialidad civil.

También se alegó (por parte de Pastor Servicios Financieros EFC, SAU) la falta del necesario litisconsorcio pasivo, por la razón de que hay dos entidades, Open English Master Spain, S.A y Lotmart Inter Open 99, S.L., que contrataron con los alumnos/perjudicados relacionados con los números 41 y 44, que no han sido demandadas. Teniendo en cuenta la peculiar naturaleza de la legitimación en que la entidad demandante actúa debe concederse que no podrá directamente la sentencia pronunciarse sobre las personas relacionadas en los apartados 41 y 44 de la relación presentada ( Brigida y Eulalia ), sin perjuicio de que puedan aquéllos instar la ejecución a su favor de los pronunciamientos que en esta resolución se hagan, conforme a los previsto legalmente en el artículo 519 LEC , en cuyo caso el tribunal valorará si concurren los elementos y requisitos legalmente necesarios para entenderlas beneficiarias de la condena o si, por el contrario, deben instar nuevo proceso declarativo.

»Cuarto. La valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y la admisión de hechos por las demandadas, lleva al tribunal a la plena convicción acerca de los siguientes:

  1. ) Que, en efecto, las personas que a continuación se. identificarán celebraron contratos de enseñanza con alguna de las entidades demandadas, y asimismo se hallan obligadas con alguna de las entidades financieras de referencia, ya en virtud de algún tipo de contrato de financiación, ya por la cesión de los derechos que frente a dichos particulares ostentaba la correspondiente entidad de enseñanza. En concreto: Perjudicados JVB 263/03:

    1.- Paulina

    2.- Herminio

    3.- Romualdo

    4.- Candelaria

    5.- Carlos Jesús

    6.- Flora

    7.- Martina

    8.- Agustín

    9.- Camilo

    10.- Erasmo

    11.- María Inés

    12.- Jacobo

    13.- Narciso

    14.- Delia

    15.- Loreto

    16.- Carlos Manuel

    17.- Santiaga

    18.- Adriana

    19.- Alexander

    20.- Cristobal

    21.- Flor

    22.- Rosalia

    23.- Landelino

    24.- Victorio

    25.- Victorio

    26.- Elsa

    28.- Felicidad

    30.- Clemente / Sandra .

    31.- Fidel

    32.- Julián

    33.- Apolonia

    34.- Fermina

    36.- Nieves

    37.- Teodulfo / María Cristina

    38.- Carla

    39.- Gracia

    41.- Brigida

    42.- María Luisa

    43.- Damaso

    44.- Eulalia

    45.- Elisabeth

    46.- Nicolasa

    47.- María Esther

    Perjudicados adheridos después de la publicación en prensa:

    1.- Clemencia

    2.- Josefa

    3.- Matías

    4.- Clara

    5.- Jesús Carlos

    6.- Antonio / David

    7.- Gerardo / Filomena

    8.- Remedios / Norberto

    9.- Angustia

    10.- Jose Pablo

    11.- Fidela

    12.- Alejandro

    13.- Piedad

    14.- Conrado / Cristina

    15.- Esther

    16.- Pilar

    17.- Aida

    18.- Encarnacion

    19.- Noelia

    20.- Nazario

    21.- María Rosario

    22.- Víctor

    23.- Eugenia

    24.- Alejo

    25.- Claudio

    26.- Rosario / Gervasio

    27.- Marcial

    28.- Santiago

    29.- Luis Pedro

    30.- Constanza / Borja

    31.- Everardo

    32.- Jenaro

    33.- Natividad

    34.- María Consuelo

    35.- Emilia

    36.- Saturnino

    37.- Pedro Miguel

    38.- Palmira

    39.- Bruno

    40.- Fausto

    41.- José

    42.- Valle / Carmela

    43.- Lucía

    44.- Silvio

    45.- Zaira

    46.- Pedro Antonio

    47.- Encarna

    48.- Constancio

    49.- Patricia

    50.- Guillermo

    51.- Amelia

    52.- Nemesio

    53.- Vidal

    54.- Pio

    55.- Epifanio

    56.- Otilia

    Perjudicados JVB 260/03 /acumulados del Juzg. 9):

    1.- Aurora / Marino

    2.- Julia

    3.- Torcuato

    4.- Victoria

    5.- Juan Antonio

    6.- Cornelio

    7.- Lina / Marcos

    8.- Marí Jose

    9.- Urbano

    10.- Miguel Ángel

    11.- Esmeralda

    12.- Rocío

    13.- Domingo

    14.- Hipolito

    15.- Coro / Carlos José .

    16. - Andrés / Vanesa

    17.- Enrique / Delfina

    18.- Justino

    19.- Rosendo

    20.- Silvia

    21.- Caridad

    22.- Arcadio / Noemi

    23.- Eutimio

    25.- Antonieta

    26.- Leopoldo

    28.- Laura

    29.- Jose Manuel

    30.- Amadeo

    31.- Belinda / Macarena

    32.- Ana María

    33.- Gabino

    34.- Luz

    35.- Ruperto

    36.- Juan Miguel

    37.- Agustina / Celso

    38.- Héctor

    39.- Pascual

    40.- Salome

    41.- Cecilia

    42.- Natalia

    43.- Baldomero

    44.- Felicisimo

    45.- Blanca

    46.- Marta

    48.- Almudena / Nicolas

    49.- Leticia

    50.- Adolfina

    51.- Juana

    52.- Juan Francisco / Edmundo

    53.- Azucena

    54.- Matilde / Angelina

    55.- Marcelino

    56.- Mercedes / Jose Miguel

    57.- Artemio

    58.- Fabio

    59.- Celia / Maximiliano

    61.- Jose Augusto

    63.- Soledad

    64.- Bernardino

    66.- Geronimo

    67.- Patricio

    68.- Plácido

    69.- Luis Enrique

    70.- Candido

    71.- Julieta

    76.- Ignacio / Amanda

    81.- Manuela

    84.- Segundo

    85.- Bárbara

    86.- Mónica / Alvaro

    88.- Carmen

    90.- Fermín

    93.- Socorro

    94.- Enma

    95. - Primitivo

    96.- Zulima

    97.- Pedro Francisco

    98.- Milagrosa

    99.- Guillerma

    100.- Adela

    101.- Marcelina

    103.- Mario

    104.- Carolina

    105.- Luis Angel

    108.- Tarsila

    109.- Frida

    110.- María / Heraclio

    111.- Evangelina

    112.- Africa

    113.- Armando

    115.- Tamara / Graciela

    116.- Juan María

    117.- Angelica

    118.- Ernesto

    120.- Obdulio

    121.- Jesús María

    122.- Adelaida

    124.- Darío

    126.- Justo

    128.- Jose Luis

    131.- Avelino

    132.- Valentina

    133.- Josefina / Berta

    134.- Iván

    136.- Violeta / Virgilio

    137.- Montserrat

    138.- Cecilio

    139.- Francisca / Celestina

    140.- Moises / Jesús Ángel

    141.- Alejandra

    142.- Rosaura

    143.- Inocencia

    144.- Evelio / Onesimo

    145.- Eloisa

    148.- Andrea / Adrian

    149.- Virginia

    150.- Paloma

    151.- Gonzalo

    153.- Sabino

    156.- Ambrosio

    158.- Mariana

    160.- Hernan

    A pesar de que alguna de las personas relacionadas, como ya se explicaba en la demanda, no ha aportado el contrato de financiación, o el documento de cesión del crédito inicialmente concedido por la empresa de enseñanza, resulta en todos los casos acreditada la vinculación contractual con alguna de las entidades financieras de referencia porque constan los documentos justificativos de los pagos (adeudos bancarios en cuenta) de distintas mensualidades a las citadas entidades de crédito y financiación.

  2. ) Que a principios de agosto de 2002 se produjo el cierre de los centros de enseñanza franquiciados de Opening English Master Spain, S.L. y Aula de Enseñanza Amiga Master Sapin, S.L. Ello determinó la imposibilidad de dar adecuado cumplimiento a las obligaciones asumidas por las entidades de enseñanza en virtud de los contratos referenciados en el apartado anterior. Que ello fue así resulta no sólo de la documentación aportada con la demanda para dejar constancia de la notoriedad del hecho, consistente en recortes de prensa, sino particularmente de la contestación remitida al Juzgado por las distintas Consejerías de Consumo autonómicas, en las que se deja constancia de las actas de inspección levantadas a los centros, en las que se hace constar el cierre de los mismos.

    »Quinto. Afirmado que existieron los contratos de enseñanza y financiación, resulta precise calificar adecuadamente ambas relaciones jurídicas: la existente con el centro o empresa de enseñanza y la mantenida con la respectiva entidad de financiación, para lo cual debe atenderse más que a la denominación que los contratantes hayan utilizado a la verdadera intención de los contratantes, puesta de manifiesto por el tenor literal de las cláusulas convenidas o por alguno de los criterios o cánones interpretativos a que se refieren los artículos 1.281 y siguientes del Código civil ( SSTS de 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1989 y 20 de enero de 2000 , entre otras muchas). Será preciso, además, determinar si concurre causa justificativa de la resolución contractual que se solicita de los contratos celebrados entre los particulares y las entidades o centros de enseñanza de idiomas e informática. Finalmente, habrá de analizarse la cuestión de la existencia o no de vinculación contractual entre los respectivos convenios de enseñanza y los de financiación, así como, en su caso, los efectos de dicha vinculación en orden a la posibilidad, que la demandante afirma, de oponer a los cesionarios/financiadores la ineficacia sobrevenida, por la resolución contractual que insta, de los contratos de prestación de los servicios de enseñanza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, a), b) y c) de la Ley de Crédito al Consumo.

    El primero de ellos, que no se invoca como fundamento de la pretensión de condena al pago de cantidad que la demandante ejercita en esta "litis", debe ser calificado como un contrato de enseñanza, con alguna estipulación que puede llevar a considerarlo mixto con la compraventa de determinados materiales de enseñanza, pero que, por el carácter claramente accesorio de este último contenido obligacional, no puede dejar de considerarse como contrato del tipo o clase de prestación de servicios. La entidad de enseñanza asume particularmente las obligaciones básicas de poner a disposición del alumno y mantener durante todo el período de vigencia, los medios para la realización del curso, así como, lógicamente, mantener abiertas sus instalaciones en el horario pactado. El alumno se compromete, por su parte, además de a conservar los textos y material de estudios hasta el abono de la totalidad del importe del curso, a pagar el precio del mismo en la forma convenida. Para ello precisamente se pacta alguna de las formas de financiación a que ya se ha hecho referencia seguidamente. Para las fórmulas de pago aplazado el titular conviene la domiciliación de los mismos en una cuenta bancaria, cuya autorización firmada, se adjunta al contrato.

    »Sexto. Partiendo de la existencia de los contratos celebrados por todos los particulares mencionados, tanto los de enseñanza como los de financiación, en sus diferentes formas, pues aunque, en algunos casos, según antes se ha indicado, no se han aportado a los autos el contrato de financiación o el documento de cesión, sino únicamente los justificantes bancarios de pagos hechos a las entidades de crédito y financiación, existen en autos datos suficientes para, de acuerdo con una labor interpretativa realizada conforme a los criterios que expresan los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , concluir que claramente nos encontramos ante contratos vinculados, el de enseñanza y el de financiación.

    No cabe tener en cuenta al respecto la alegación de las demandadas de que, en algunos casos, la persona vinculada con la financiera no es el alumno que concertó los servicios de enseñanza, por la razón de que incluso en tales casos en que quien se vincula con la entidad de crédito es un familiar o persona allegada al alumno, es claro que la finalidad de la operación es sencillamente dar cobertura financiera al contrato de enseñanza, por lo que se da el supuesto de consumidor o usuario final del servicio financiado, que es, en definitiva, lo requerido por la legislación sobre crédito al consumo.

    »Séptimo. La única duda puede surgir en orden a la exclusividad que exige el artículo 15.1, a), b) y c) de la Ley de Crédito al Consumo, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre .

    Cabe recordar cómo la indicada Ley de Crédito al Consumo transpuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86!102/CEE, cuyo artículo 11.2 , b) preveía que "entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último". No era preciso establecer esta exigencia de exclusividad en nuestra legislación interna, pues podía ser más beneficiosa para el consumidor que la Directiva comunitaria. De hecho, exigir ese pacto de exclusiva implica limitar notablemente el número de casos en que el consumidor puede lograr la protección que se prevé en la Ley de Crédito al Consumo para el caso de contratos vinculados.

    Ahora bien, debemos propugnar una interpretación favorable al consumidor o usuario de los servicios o productos, en este caso el curso de idioma inglés o de informática, amparada por toda la normativa protectora de los mismos (así, artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 13 de abril de 1993 , transpuesta a nuestro ordenamiento interne por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (artículo 6), o la LGDCU, artículo 10.2 , en la redacción dada por la Disposición adicional primera de la antedicha Ley 7/1998 ), que lleve a modular la distribución de la carga de la prueba de la vinculación existente en términos tales que no resulte diabólica para dicho consumidor, como ocurriría en casos como el presente, en que la entidad financiera ahora codemandada se halla en condiciones más favorables para probar lo contrario, es decir, que no existe el pacto de exclusiva, determinante como se ha visto para apreciar la vinculación.

    Por otra parte, la exclusividad de que aquí se trata, entendida a la luz de la Directiva comunitaria primeramente citada, no significa necesariamente que exista una sola entidad financiera con la que el cliente/alumno de la empresa de enseñanza pueda contratar, sino que, por el contrario, lo decisivo es que su condición de financiadora se imponga al alumno por la entidad de enseñanza, de acuerdo con lo que ésta hubiese previamente acordado con aquéllas en orden a conseguir la adecuada financiación de sus actividades y cursos; y en este sentido puede decirse que no hay mejor prueba de la existencia de este pacto y de la efectiva imposición al alumno de la entidad de financiación que la operativa seguida para concertar la impartición de los cursos de inglés e informática, bien sea por la firma simultánea de los dos contratos a la vez en el propio establecimiento de la Academia de inglés o de informática, bien mediante la cesión por ésta del crédito concedido al alumno para financiar su curso.

    A todo lo dicho debe añadirse que la entidad financiera codemandada no ha aportado en momento alguno el contrato de financiación en virtud del cual ha pasado al cobro cantidades en la cuenta designada por la demandante. No se ha podido aclarar, por tanto, el tema de la diferencia de fechas entre el contrato de enseñanza (vid. documento número 2 de la demanda) y el de la operación de financiación (vid. el documento número 5 de dicho escrito inicial). Pero, sobre todo, tal falta de aportación priva al tribunal de la posibilidad de analizar el clausulado contractual, a los fines, entre otros, de considerar, con arreglo a los criterios que se han ido exponiendo, la posible vinculación con el contrato de enseñanza.

    Es por ello que, de conformidad con las pautas o criterios interpretativos a que se ha hecho referencia, no cabe sino concluir la existencia de vinculación entre ambas operaciones, a los fines de poder oponer al financiador las vicisitudes (ineficacia, resolución) del contrato de enseñanza.

    »Octavo. Es, por otra parte, público y notorio el cierre de los establecimientos de la franquicia English Opening, así como los de Aldea Enseñanza Amiga, constando además, según se ha dicho anteriormente, las certificaciones de las autoridades autonómicas que demuestran el cierre de los establecimientos de las demandadas, casi todas en agosto de 2002 (las entidades financieras demandadas alegaron que de los certificados administrativos que figuran en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 resulta que Open Vitoria cerró el 31 de enero de 2003; y que Open Pamplona lo hizo en fecha 13 de diciembre de 2002, pero ello tiene, como se verá, escasa relevancia, y únicamente afectará a la fecha de la resolución contractual en ambos casos), en todo ello determinante de imposibilidad de cumplir las labores de enseñanza de idiomas o informática comprometidas con los contratantes. En efecto, tal cierre ocasiona la imposibilidad de culminar los cursos pendientes en la fecha en que se produce.

    Alegan las entidades financieras demandadas que el cierre de las academias no imposibilitó que se ofreciera a los estudiantes la posibilidad de terminar o completar sus cursos. Sin embargo, dichas demandadas no han demostrado la culminación de las tareas de enseñanza concertadas, de cuya efectiva impartición depende por todo lo dicho, la obligación de los perjudicados en cuyo interés actúa la demandante, de cumplir el contrato de financiación; y además, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de los contratos de enseñanza, no puede obligarse al alumno a cambiar de centro por la sola voluntad del financiador o incluso de la empresa que se obligó con aquél en virtud del contrato cuya modificación pretende.

    Por todo ello, sin perjuicio de lo derechos que a los perjudicados puedan asistir de reclamar en otras sedes el importe o precio del curso ya satisfecho cuando el cierre de los centros de enseñanza se produjo, se considera justificada la resolución contractual instada por la parte demandante, dándose lugar a la misma, con las consecuencias - evidentes a la luz de los artículos 1100, 1124 y cc. del Código civil - de ser ajustado a Derecho el incumplimiento de los plazos de amortización de los contratos de financiación cuyos vencimientos hayan sido posteriores al momento en que se produjese el incumplimiento de la contraparte (entidad de enseñanza) que opera como causa justificativa de la resolución contractual de que se trata; y siendo asimismo ajustado a la legalidad, pues puede perfectamente ampararse en las consecuencias indemnizatorias a que se refiere el citado artículo 1124 Cc , la pretensión de devolución de aquellas cantidades satisfechas a las entidades financieras demandadas después de que se produjese el incumplimiento del contrato de enseñanza por los respectivos centros; con la consiguiente estimación íntegra de la demanda presentada.

    »Noveno.- En el pedimento d) de la solicitud contenida en la demanda se pide la devolución de las sumas indebidamente cobradas por las entidades financieras, más el interés correspondiente. Visto el artículo 13 LCC y ante la falta de toda otra determinación en aquella petición, procede únicamente condenar a las entidades crediticias demandadas a satisfacer el interés legal de las sumas por ellas percibidas en virtud de los repetidos contratos de financiación, desde que se produjo el incumplimiento de los contratos de enseñanza, esto es, desde que se produjese el cierre de los respectivos centros de enseñanza.

    »Décimo. Cuando se estima íntegramente la demanda las costas procesales son de expresa imposición a los demandados (artículo 394.1 LEC ), no apreciándose que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho, justificativas de un pronunciamiento diferente»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid Sección 19.ª, dictó sentencia el 16 de enero de 2006 en el rollo de apelación n.º 722/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las entidades Financia Banco de Crédito, S.A., Eurocrédito Establecimiento Financiero, S.A., Banco de Santander Central Hispano, S.A. y Pastor Servicios Financieros EFC, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a los apelantes.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero.- La existencia en el presente recurso de varias entidades apelantes que formulan a su vez varios motivos de los respectivos recursos, aconseja distinguir dos grandes grupos de tales motivos al respecto; el primer lugar aquéllos que podemos considerar comunes en su formulación a todos los apelantes; la consideración genérica de la inexistencia de vinculación entre los contratos de enseñanza y los de financiación o préstamo, y que se concreta en definitiva en la no aplicación de la Ley de Crédito al Consumo a los mismos y la normativa de protección a los consumidores y usuarios al no darse la exigencia de exclusividad que recoge el art. 15 LCS , del mismo modo al tratarse en algunos casos de contratos de préstamos gratuitos y por último al carecer en ocasiones de la condición de consumidor la persona que suscribe el correspondiente contrato de financiación. En segundo lugar se formula otro grupo o categoría de motivos ya particularizado en cada uno de los recurrentes o planteado con carácter común por alguno de los mismos, pero no por la totalidad de los recurrentes, y que se irán desarrollando a continuación de los primeros con referencia a cada una de las partes que los interpone.

»Segundo.- Tal y como se ha expuesto los apelantes cuestionan la aplicación de la legislación tuitiva de crédito al consumo basándose en la inexistencia del pacto de exclusividad que recoge el artículo citado 15 LCC , de tal manera que los prestatarios pueden optar entre varias entidades crediticias a la hora de suscribir los préstamos en cuestión sin tener por tanto que someterse a una concreta entidad designada por la academia de enseñanza que presta los servicios objeto de financiación. Al respecto debe tenerse en cuenta que resulta evidente la aplicación de las normas de la Ley de Crédito al Consumo en los supuestos en que aunque se abone en plazos previamente fijados el importe del préstamo, no se realiza directamente al suministrador de los servicios sino a la entidad de crédito que otorga el préstamo correspondiente, pagando los alumnos del curso con el dinero así obtenido y que se aplica directamente a esa misma finalidad. Los contratos de financiación y de los de enseñanza se firman en las mismas oficinas de las entidades que prestan este servicio, y el hecho de que puedan existir varias entidades entre las cuales el alumno o su representante pueden optar no elimina el principio de la exclusividad desde el momento en que ésta viene determinada por la imposición al alumno necesariamente de tales entidades que evidentemente ha concertado antes sus servicios con las empresas de enseñanza que así las deriva a los alumnos para el caso supuesto de la financiación de los cursos. Dato relevante al respecto es que las entidades de enseñanza de idiomas tendrían en su poder las solicitudes dirigidas a las propias entidades concertadas. Este criterio ciertamente amplio o flexible en orden a la exigencia del requisito de la exclusividad ha sido recogido por la jurisprudencia ( sentencias de la AP de Madrid de 13-01-2004 , AP de Baleares de 3-02-2005 , AP de Barcelona de 29-12-2003 , y AP de Córdoba de 16-12-2003 ), y que pone de relieve la consideración de esa exclusividad a los efectos del propio art. 15 LCS en aquellos casos en los que el concedente del crédito colabora con el proveedor del servicio o curso aunque lo haga a su vez con otras entidades, ya que en definitiva el consumidor no es libre para elegir sino que su actuación ya se encuentra condicionada por la necesaria opción entre alguna de tales entidades. Una interpretación diferente haría muy sencillo el posible fraude en orden a impedir la aplicación de las normas de protección de crédito al consumo, simplemente reseñando dos entidades diferentes, circunstancia que según la tesis de los recurrentes haría ya desaparecer el concepto de exclusividad.

»Tercero.- El segundo motivo del primer grupo reseñado viene referido al carácter gratuito de alguno de los préstamos concertados de tal modo que esa misma consideración hace inaplicable la Ley de Crédito al Consumo. En primer lugar no cabe entender que unas entidades financieras que actúan en el tráfico jurídico guiadas por el lícito afán de lucro en sus operaciones mercantiles puedan concertar créditos de naturaleza no onerosa sin un motivo aparente más allá del propio altruismo o interés social, extremo éste no acreditado en autos. En segundo lugar debe tenerse en cuenta y así lo destaca alguna de las apelantes (folios 2495), que una cosa efectivamente es la operación en cuanto que el préstamo concertado lo es sin interés, y otra muy diferente que la entidad financiera no obtenga rentabilidad de tal operación, aunque la obtenga del establecimiento que presta el servicio en cuestión, pues es evidente que por el mismo principio mercantil antes citado esa rentabilidad se repercutirá en el consumidor final y en el precio del servicio. Dicho criterio interpretativo está recogido igualmente por la jurisprudencia ( sentencias de la AP de Valencia de 26-10-2002 y AP de Asturias de 6-02-2004 y 21-01-2004 ), y se extrae del mismo modo de la reforma operada en la Ley de Crédito al Consumo por la ley 62/2003, de 30 de diciembre , que aunque aquí no resulta aplicable, recoge no obstante como contratos de préstamos no gratuitos efectivamente aquéllos en que aún siendo la tasa anual equivalente igual a cero sin embargo la concesión del mismo lleva algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista. Del mismo modo que ocurría en el supuesto de la exclusividad, de seguirse la tesis de los recurrentes resultaría de fácil evitación o se podría eludir la aplicación de la legislación protectora de consumo simplemente concertando préstamos sin interés pero con la oportuna repercusión en el empresario del servicio y su traslado por tanto a su vez último al consumidor que así indirectamente abonaría el coste del préstamo a pesar de contraerse el mismo sin interés.

»Cuarto.- En tercer lugar se aduce por los apelantes, siempre dentro del primer grupo ya expresado de los motivos del recurso, la falta de legitimación de aquellos prestatarios que no concertaron el préstamo en propio interés sino para la prestación de un servicio a un tercero, es decir los prestatarios no tienen la condición de alumnos de los cursos de idiomas concertados (art. 1 de la Ley de Crédito al Consumo). En esta cuestión debe seguirse el mismo razonamiento que recoge la resolución recurrida en el sentido de que los casos en que la persona vinculada con la entidad financiera no es el propio alumno lo es un familiar y el destino o finalidad del préstamo lo es siempre el de sufragar el importe del respectivo curso de idiomas; debe ponerse de relieve que normalmente la intervención como prestatario de una persona diferente del alumno implica una mayor garantía precisamente para la entidad de crédito que suscribe el préstamo en cuestión con una persona solvente, condición que en la mayoría de los casos no ostentaría un estudiante, y que difícilmente por tanto podría tener acceso al préstamo y en consecuencia al curso pretendido. Ello en modo alguno anula la vinculación evidente de ambos contratos y por tanto la aplicación de las normas de protección del crédito al consumidor, pues resulta obvio que la finalidad del préstamo es el abono del precio de la enseñanza que se recibe por un tercero vinculado personalmente con el prestatario y con conocimiento por la entidad financiera de la operativa en cuestión y en garantía además de la misma.

»Quinto.- Por los recurrentes las entidades Pastor Servicios Financieros EFC S.A. y BSCH, S.A., se plantea como motivo de apelación la necesaria restitución, a la que los demandados vendrían obligados, de las cantidades abonadas por tales entidades a las empresas suministradoras de los servicios de enseñanza, y ello como consecuencia del principio general del art. 1124 Cc y en un doble sentido; para la primera entidad respecto de las cantidades ya abonadas por cuenta de los demandantes a las academias de enseñanza y por la segunda en tanto en cuanto la resolución supone necesariamente la restitución mutua de las prestaciones, y en concreto el importe del préstamo ya abonado a las academias. Tales alegaciones deben ser rechazadas partiendo de la propia consideración del principio antes citado y teniendo en cuenta que el incumplimiento que se produce es el de los centros de enseñanza y de ahí deriva, dado su carácter de contrato vinculado la resolución del contrato de financiación, extremo éste que determina la única obligación de los demandados de devolución de las respectivas cantidades, y la imposibilidad de cobro de las futuras, no pudiendo exigir la parte incumplidora a la adversa el cumplimiento a su vez de las obligaciones contraídas y derivadas del contrato, teniendo también especialmente en cuenta que no se formula reconvención alguna en el presente proceso.

»Sexto.- Por la entidad Pastor Servicios Financieros EFC, S.A. se formula como el último de los motivos de su recurso la impugnación del pronunciamiento de la sentencia combatida relativa a la cancelación de los datos de los alumnos que figuren en los registros de los morosos, aduciendo que en ningún momento se llevó a cabo comunicación alguna a tales ficheros por dicha entidad. Al respecto la sentencia de instancia contiene la declaración de una obligación genérica atendiendo a la solicitud de los demandantes, y que se extenderá evidente y únicamente a aquellos demandados que hubiesen a su vez comunicado a los registros de morosos el impago por parte de los alumnos.

»Séptimo.- Por el recurrente Banco de Santander Central Hispano, S.A. y Eurocrédito Establecimiento Financiero S.A., se cuestiona la fecha de cesación de la prestación de los servicios de enseñanza, aduciendo que se deben distinguir varios supuestos diferentes, y que además es realmente en el mes de septiembre cuando finalizan tales servicios y no en el de agosto. Tales alegaciones deben ser desestimadas ya que la propia sentencia recoge la distinción que pretenden los apelantes, reseñando expresamente que la devolución de cantidades a los alumnos incluidos en la sentencia debe efectuarse a partir de agosto de 2002, mes que resulta abonado, o del momento en que efectivamente se hubiese producido el cierre los establecimientos de enseñanza según los datos de las fichas aportadas a los autos y relativas a cada alumno.

»Octavo.- Por la apelante BSCH, S.A. se impugna la condena al pago de intereses legales alegando que en ningún momento el pago efectuado fue indebido, así que por tanto procede en modo alguno exigir una obligación de devolución o restitución de tales cantidades durante la vida de los contratos. Dicho motivo debe ser desestimado porque la sentencia combatida parte correctamente de la consideración de que desde que se produce el incumplimiento de un contrato vinculado a otro, los pagos que se efectúan son indebidos, reseñando en su parte dispositiva la obligación de los demandados de la devolución de las sumas indebidamente cobradas después de la cesación de los servicios de enseñanza o cierre de los centros correspondientes, generando ya esas cantidades el oportuno interés legal.

»Noveno.- La misma parte apelante, y en cierto modo el resto de los demandados en su día, ponen de manifiesto la diferenciación existente entre los contratos de financiación propiamente dichos y aquéllos otros en los que esa misma financiación se logra o materialice mediante la figura de la cesión de crédito, razón por la cual en este segundo supuesto no cabría oponer por el deudor al cesionario el incumplimiento del contrato originario al haber sido admitida dicha cesión por el reseñado deudor. Tal alegación debe ser rechazada partiendo del criterio favorable de la jurisprudencia ( STS de 20-02-1995 y 5-10-1999 ), a la posibilidad de oposición al cesionario de las excepciones que el deudor tenga frente al cedente entendiendo que la cesión implica una novación subjetiva por cambio de acreedor en la que no existen motivos para limitar los medios de defensa del deudor en base a esa concreta operativa, máxime cuando, como estamos analizando, se trata realmente del incumplimiento del contrato, no pudiéndose aceptar que el deudor en el momento de permitir la cesión estuviera renunciando a la posibilidad de oposición en caso de incumplimiento flagrante y efectivo del contrato principal. A lo anterior además se añade el criterio interpretativo favorable al consumidor ( sentencia de la AP de Asturias de 5-04-2005 ), teniendo en cuenta que la cesión así operada resultaría claramente gravosa y perjudicial para el consumidor desquilibrando las prestaciones entre las partes con vulneración del art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

»Décimo.- Por la entidad Finanzia Banco de Crédito S.A., se aduce de manera específica como motivo de apelación de la sentencia dictada en la instancia la prejudicialidad civil al existir otro procedimiento anterior al que se acumularon además varias demandas, que versan sobre los mismos hechos y causas de pedir y entre las mismas partes. Debe seguirse en este punto el mismo razonamiento de la sentencia de instancia ya puesto de manifiesto en el acto del juicio al resolver dicha excepción (folio 1403), ya que no se acredita que se trate de los mismos alumnos en los casos reseñados, circunstancia que determina la inexistencia de la identidad oportuna y de manera concreta además la imposibilidad de que se produzcan sentencias que aunque tengan diferente contenido sean contradictorias, pues afectan a alumnos distintos y por tanto quedan los hechos enjuiciados sometidos a medios de prueba y valoraciones y conclusiones pertinentes también diferentes.

»Undécimo.- Por la entidad Eurocrédito Establecimiento Financiero S.A., se plantea la incongruencia omisiva de la sentencia dictada al no pronunciarse sobre la alegación de la misma parte en relación a la gratuidad de los contratos concertados; en segundo lugar se alega el principio de los propios actos, asumiendo los demandantes unos pagos en función al desarrollo de unos contratos que posteriormente pretenden dejar sin efecto yendo en contra de lo anteriormente así aceptado. Respecto del primer punto planteado no cabe apreciar la pretendida incongruencia dado que la sentencia ahora recurrida analiza en su totalidad las alegaciones de las partes dando respuesta a las cuestiones planteadas, y de manera concreta en lo que se refiere al requisito o elemento de la gratuidad de los préstamos concertados, llegando a la conclusión de la inexistencia de la misma a los efectos de aplicación de la legislación protectora del crédito al consumo. Debe ponerse de relieve y a este respecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que no hay incongruencia cuando hay coherencia entre los hechos alegados y tenidos como fundamento del fallo, no exigiéndose más rígido acomodo a lo suplicado, añadiendo que por congruencia de las resoluciones judiciales cabe entender una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, por lo que guardado el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los antecedentes, está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, ( STS de 15-12-1993 , 21-06-1994 , 30-05-1994 y 22-09-1994 ).

»Duodécimo.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio de los propios actos, se entiende como tal la creación por la parte afectada mediante una determinada conducta o declaración de voluntad de una concreta situación jurídica que resulta vinculante para la misma, de tal modo que posteriormente esa situación no puede venir alterada o modificada de manera unilateral sin fundamento alguno en claro perjuicio para la adversa. Tal circunstancia en modo alguno se da en el presente supuesto ya que los demandantes se limitan, ante el incumplimiento de los contratos de enseñanza, al ejercicio legítimo de sus derechos en absoluto renunciados o perjudicados con anterioridad, ni constituyendo o configurando una situación jurídica de la naturaleza antes expresada.

»Decimotercero.- En último lugar, por las entidades BSCH, S.A. y Finanzia Banco de Crédito, S.A. se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas procesales, sosteniendo ambas entidades que la complicidad y extensión del asunto debatido así como las serias dudas de hecho y de derecho existentes determinan por el contrario la procedencia de la no especial imposición de las costas procesales de la instancia. Tales alegaciones deben ser desestimadas en función de la correcta aplicación del principio del vencimiento objetivo por parte del Juzgado de instancia (art. 394 LEC ), sin que quepa la apreciación de la complejidad o las dudas aducidas por los recurrentes.

»Decimocuarto.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a los apelantes.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal se formulan tres motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

a) Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 2.1.d de la Ley de Crédito al Consumo

Alega el recurrente, en síntesis:

1.- Los contratos de préstamo suscritos entre los demandados y la entidad recurrente eran gratuitos. El tipo de interés pactado era de 0, de modo que el precio del curso era el mismo tanto si el consumidor pagaba directamente a la academia, como si lo hacía a través de un préstamo suscrito con una entidad financiera.

2.- La Ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social que reformó la LCC, y en concreto el artículo 2.1 .d), no es de aplicación al caso objeto del procedimiento.

3.- Existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la interpretación del artículo 2.1.d LCC . La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, considera que el crédito es gratuito cuando el tipo de interés pactado entre el consumidor y la entidad financiera s de 0 ( SSAP Valencia, sección 8ª, 29 de noviembre d e2004 y 19 de octubre de 2004 ). La Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, niegan que un crédito concedido por una entidad crediticia pueda considerarse gratuito por el mero hecho de que el interés pacto sea del 0% ( SSAP Castellón, sección 3ª, 25 de enero de 2005 , 13 de mayo de 2005 )

El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

a) Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 14.2en relación con el 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo

Alega el recurrente, en síntesis:

1.- El artículo 14.2 LCC establece la ineficacia del contrato destinado a la financiación de una necesidad de consumo, siempre que, declarada la ineficacia del contrato de consumo concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 15.1 , y en concreto se exige que entre el concedente del crédito y el proveedor del servicio exista un acuerdo previo concertado en exclusiva. Esta circunstancia no concurre en los contratos examinados.

2.- La sentencia recurrida alude a la imposición al consumidor de una serie de entidades bancarias para obtener el prçéstamo destinado a financiar el servicio concertado, pero esta apreciación, a juicio del recurrente, con tiene fundamento alguno.

3.- Existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª en sentencias de 5 de julio y 23 de febrero de 2004 , considera que el pacto de exclusividad es aquel acuerdo que favorezca la intervención de una entidad, con independencia de que también existan otras. En sentido contrario, se pronuncian las sentencias dictas por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, en sentencias de 2 de abril de 2004 .

El tercer motivo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de Ley.- Infracción de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, que establecen que las costas de primera y segunda instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo que se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Este motivo no ha sido admitido.

SEXTO

Por auto de 3 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación formalizado por Finanzia Banco de Crédito, S.A, respecto a sus dos primeros motivos y se acordó no admitir el motivo tercero del recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- Ninguna de las acciones ejercitadas en este proceso han sido seguidas en atención a la materia.

2.- La parte recurrente no ha probado circunstancia contraria a la regla general de que los créditos de las entidades financieras no son gratuitos.

3.- La sentencia recurrida sigue el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales, respecto que no se puede sostener la gratuidad de un crédito en atención, únicamente, a que el interés pactado sea de 0, sino que para establecer el carácter gratuito u oneroso debe analizarse la posición del concedente del crédito, y más concretamente si con tal concesión ha obtenido o no una rentabilidad.

3.- Entre los contratos de enseñanza y los de financiación existía una vinculación ya que existía una conexión causal, (el contrato de financiación no se hubiera concertado si no se hubiese contratado el de enseñanza) y en cada contrato se hacía referencia al otro.

4.- La facultad de resolución de los contratos de enseñanza debería mantenerse incluso aunque no fuera de aplicación la LCC.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

1.- El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda formulada por una asociación de consumidores y usuarios, y declaró la resolución de los contratos de enseñanza concertados por los consumidores a que representaba con la academia de enseñanza de idiomas y, en consecuencia, la resolución de los contratos de préstamo obtenidos para la financiación de los cursos, concertados con las entidades financieras demandadas, conforme a lo previsto en la LCC

2.- Consideró, en síntesis, que las academias de enseñanza incumplieron con su obligación esencial de prestar los servicios contratados, por lo que se debía declarar la resolución de los contratos de prestación de servicios. Respecto a los contratos de financiación concertados para la financiación de los cursos, el juez valoró, que los préstamos concedidos no eran gratuitos y concurría en ellos la nota de la exclusividad, por lo que se era preciso declarar la vinculación de los contratos de enseñanza y los de préstamo, lo que suponía acordar la resolución de los contratos de préstamo.

3.- La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación formalizados por las entidades financieras.

4.- Consideró, en síntesis, que se debían rechazar los argumentos de las entidades financieras que insistían en el carácter gratuito de los préstamos concedidos. Señaló que el hecho de que el préstamo concertado lo sea sin interés, no implica la gratuidad del préstamo y valoró que en los casos examinados, las entidades financieras obtenían rentabilidad con las operaciones de préstamo pese a la inexistencia de un tipo de interés a su favor. En cuanto al requisito de la exclusividad para determinar la vinculación de los contratos, la Audiencia Provincial indicó, que el modo en que se suscribían los contratos de préstamo exigía declarar la existencia de la exclusividad ya que se imponía a los alumnos la contratación de los préstamos con alguna de las entidades que, evidentemente, habían concertado con anterioridad sus servicios con la empresa de enseñanza.

5.- La entidad demandada Financia Banco de Crédito, S.A, formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida, Organización de Consumidores y Usuarios, alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por concurrir causas de impiden su admisión. Esta alegación será examinada en relación con los motivos de casación formulados.

TERCERO

Enunciación del primer motivo del recurso de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

a) Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 2.1.d de la Ley de Crédito al Consumo

La recurrente defiende la exclusión, en el caso examinado, de la normativa de la LCC porque los créditos por ella concedidos eran gratuitos, al ser un hecho constatado documentalmente que en las pólizas y solicitudes de financiación, se hacía constar que el tipo de interés y la TAE, es del 0,00. Señala que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la interpretación del artículo 2.1.d LCC . La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, considera que el crédito es gratuito cuando el tipo de interés pactado entre el consumidor y la entidad financiera s de 0 ( SSAP Valencia, sección 8ª, 29 de noviembre d e2004 y 19 de octubre de 2004 ). La Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, niega que un crédito concedido por una entidad crediticia pueda considerarse gratuito por el mero hecho de que el interés pacto sea del 0% ( SSAP Castellón, sección 3ª, 25 de enero de 2005 , 13 de mayo de 2005 )

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Interpretación del artículo 2 LCC . Gratuidad de préstamo.

  1. La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone necesariamente que el préstamo tenga un carácter gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC , no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

  2. La Audiencia Provincial ha razonado que el hecho de que se fije un interés 0 en un contrato de préstamo no es un argumento sólido para concluir que el contrato tiene carácter gratuito, al considerar que las entidades financieras obtenían una rentabilidad de las operaciones realizadas, pese a la inexistencia de tipos de interés, de los establecimientos que prestaban los servicios, sin perjuicio, de que tal rentabilidad al final, se repercutiera en el consumidor final.

Rechazados por tanto los argumentos que sustentan este motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado, por lo que se concluye que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC , en su redacción originaria.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

a) Infracción de Ley.- En la sentencia recurrida se aplica incorrectamente el artículo 14.2 en relación con el 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo

Alega la recurrente, que no se puede declarar la ineficacia de los contratos de préstamo concedidos con el fin de financiar los cursos de enseñanza, porque no existe la vinculación entre unos y otros, en los términos que exige el artículo 14.2 LCC , porque no concurría en los contratos de financiación concluidos por la recurrente la nota de exclusividad. Valora la parte recurrente que tal conclusión se apoya en el hecho de que los alumnos podían optar entre diversas entidades de crédito para obtener el préstamo. Añade la parte recurrente que respecto a esta cuestión jurídica existe una discrepancia entre las Audiencias Provinciales, ya que algunas defienden el criterio expuesto, mientras que otras valoran que el pacto de exclusividad, en los términos exigidos por la LCC, es aquel acuerdo que favorece la intervención de una entidad prestataria, con independencia de que también existan otras de las que el consumidor pueda obtener la financiación.

SEXTO

Contratos vinculados. Pacto de exclusividad.

  1. Tal y como expone la parte recurrente en el desarrollo de su recurso de casación, a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC , en virtud de la Ley 62/2003 , que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 , en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

  2. La Audiencia Provincial describe cómo la libertad de los consumidores se encontraba claramente condicionada. Los clientes firmaban los contratos de enseñanza y los contratos de préstamo en las oficinas de los centros de enseñanza, y si bien existían varias entidades financieras entre las que el alumno podía optar, se le imponía, en todo caso, la obtención del préstamo con alguna de tales entidades, que habían previamente concertado sus servicios con las academias de enseñanza que derivaban a los alumnos a estas entidades para financiar los cursos. El pacto de exclusividad, por tanto, es innegable, conforme a los criterios de esta Sala, y ello sin necesidad de atender, en los casos que aquí se analizan, a la actual redacción del artículo 15 LCC , cuya inaplicación defiende la parte recurrente, lo que resulta indiscutible.

SÉPTIMO

Costas

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 722/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las entidades Financia Banco de Crédito, S.A., Eurocrédito Establecimiento Financiero, S.A., Banco de Santander Central Hispano, S.A. y Pastor Servicios Financieros EFC, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a los apelantes.»

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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