SAP La Rioja 154/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2013
Fecha30 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 529/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 154 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 523/2009, procedentes del JUZGADO DE Nº de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 529/2010, en los que aparece como parte apelante, "BANCO BILBAO-VIZCAYA-ARGENTARIA S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistido por el Letrado DON SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO, y como partes apeladas, DON Daniel Y Teodora, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, asistidos por la Letrado DOÑA CAROLINA ALVAREZ MORO, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-10-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 294-303 ) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda promovida por Don Daniel y Doña Teodora contra Mundo Mágico Tours S.A, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre los demandantes y la mercantil Mundo Mágico Tours S.A, así mismo debo declarar y declaro la nulidad del contrato de financiación suscrito entre los demandantes y la demandada BBVA declarándose así mismo la nulidad, por accesorios del contrato de seguro de vida suscrito para garantizar los préstamos concedidos; y debo condenar y condeno a Mudo Mágico Tours S.A, y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria solidariamente al pago a favor de los demandantes de la cantidad de 4.597,32 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 327-341) se alegaba, en esencia: excepción de caducidad; falta de exhaustividad de la sentencia apelada; error en la valoración de al prueba sobre la carencia de objeto; error en la valoración de la prueba e interpretación de los arts. 12 de la Ley 42/1998 y art. 15 de la Ley 7/1995 ; error en la apreciación de las consecuencias de la nulidad del contrato y confirmación de los contratos por sus propios actos, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimaba oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14-3-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de excepción de caducidad de la acción.

Se pretende en el presente procedimiento la declaración de nulidad del contrato suscrito entre los demandantes y Mudo Mágico Tours S.A, el 18-1-2002 (f.-25-28) el cual aparecía titulado como " Contrato de Afiliación al Programa de servicios Turísticos ".

En tal contrato se establecía que su objeto era la "... afiliación del cliente al programa de servicios vacacionales y turísticos del Tour Operador denominado Magic Club ..." que atribuía al cliente y a tres personas más "... la facultad de disfrutar durante 50 años de tres (3) semanas de alojamiento anuales en establecimientos hoteleros de la modalidad Apartamentos de tres llaves u Hotel-Apartamentos de la categoría de tres o cuatro estrellas, o bien alojamientos turísticos semejantes ".

Y en cuanto al disfrute de esas semanas se decía que "... se disfrutarán a lo largo de todo el año natural, siendo (2002) el primer año de ocupación, y corresponderán a la siguientes temporadas, según el lugar de disfrute elegido en cada caso: Una semana en temporada Alta; Una semana en temporada Media. Una semana en temporada Baja ...".

En su cláusula octava se establecía la duración de tal contrato que se fijaba en "... 50 años desde la firma del contrato por ambas partes y completo pago de la cuota inicial de afiliación ...".

En cuanto a la normativa aplicable se establecía en la cláusula novena que " La prestación de los servicios turísticos a que hace referencia este contrato se regirá por su normativa específica " sin indicar o concretar cuál era esa regulación, pese a que los términos del contrato atribuye al cliente el derecho a ocupar y disfrutar con carácter exclusivo durante esas citadas 3 semanas anuales un Apartamento u Hotel/Apartamento y sin hacer referencia alguna la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias.

La regulación aplicable procede de la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo concerniente a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico se produjo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre ( BOE 16-12-1998 y vigente hasta el 18-3-2012; posteriormente vendría la Ley 4/2012, de 6 de julio, mediante la que se traspone a nuestro derecho interno la Directiva 2008/122/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2008, que deroga el Real Decreto- ley 8/2012, de 16 de marzo, que, a su vez, derogó la Ley 42/1998, de 15 de diciembre).

Dentro de esta regulación el artículo 1.1 de la Ley 42/1998, permite la constitución, ejercicio, transmisión, y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, siempre que se atribuya a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado. Estableciéndose en su art. 1.2, que el régimen de aprovechamiento por turno sólo puede recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario, o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado, exigiendo siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. Mientras que del contenido del contrato que se ha recogido se desprende la indeterminación más completa respecto los alojamientos concretos, su ubicación así como la misma indeterminación en cuanto a los periodos en los que podría disfrutar de los mismos.

Finalmente el artículo 1. 7 de la Ley 42/1998, indica que el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de esta Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

Esta normativa resulta de plena aplicación a presente supuesto y por lo tanto la consecuencias jurídica de su incumplimiento no es otra que la nulidad radical del mismo y por lo tanto, tal como hace la sentencia recurrida, debe desestimarse la concurrencia de la caducidad

En tal sentido basta señalar, entre otras, y por tratar supuesto similar la SAP Madrid de 26-12-2012 (Secc. 13ª, Rec. 359/12 ) en la que se indica -con cita de otras- y precisamente en esta cuestión concreta que En cuanto a la vigencia de la acción hemos de distinguir las acciones ejercitadas para la nulidad de los contratos y, por extensión de los demás negocios jurídicos, que adolecen de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siempre que en ellos concurran los requisitos que se expresan en el artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa), sin los cuales no hay contrato, según se desprende del artículo 1300 del mismo Código, que quedan sujetos al plazo de cuatro años que se señala en el artículo 1301, cuyo inicio del cómputo también precisa según los diversos supuestos invalidantes; de aquéllas otras acciones que por derivar no de la anulabilidad del contrato, sino de su nulidad radical y absoluta, tienen carácter insanable y es perpetua la acción para instar su ineficacia, como ocurre cuando aquél se perfecciona eludiendo, y, por tanto violando, una norma de carácter imperativo dictada para la tutela de los derechos del consumidor, como parte contratante más débil, supuesto en que se produce la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico - Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de...

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