SAP Madrid 620/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2012
Fecha26 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00620/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4006158 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 359 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: Hilario, Marina

Procurador: ADELA GILSANZ MADROÑO, ADELA GILSANZ MADROÑO

Contra: MUNDO MAGICO TOURS S.A., BBVA ARGENTARIA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ANA LLORENS PARDO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Hilario y DOÑA Marina, representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y asistido del Letrado D. Antonio Martín Jiménez, y de otra, como demandados-apelados BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y asistido del Letrado D. Julián Avilés García; MUNDO MÁGICO TOURS, S.A. en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de los de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Sanz Madroño, en nombre y representación de Dº Hilario y Dª Marina contra MUNDO MAGICO TOURS, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por las mismas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de abril de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de diciembre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se

sintetiza el objeto del litigio a resultas de los respectivos escritos de demanda y contestación; segundo, donde, tras la cita y reproducción de las sentencias de algunas Audiencias Provinciales, se concluye en el sentido de que al caso controvertido le es de absoluta aplicación lo dispuesto en la Ley 42/1998; y el tercero, en el que parece descartarse, con apoyo en dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, que la acción de nulidad contractual ejercitada se halle caducada.

Los fundamentos de derecho cuarto y quinto se rechazan.

SEGUNDO

Como se dice en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el 26 de enero de 2009 Doña Marina y D. Hilario presentaron demanda de juicio ordinario en la que solicitaban que se declare la nulidad del contrato suscrito con la demanda Mundo Mágico Tours, S.A. y asimismo se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la codemandada BBVA, S.A., en cuanto contrato financiero vinculado, y los accesorios, del contrato de seguro de vida suscrito para garantizar los préstamos concedidos, condenándose además de forma solidaria a ambas codemandadas a devolver a los actores la cantidad abonada hasta ese momento de 4.636,08 euros; alegando en apoyo de sus pretensiones que en el día 21 de abril de 2002, los actores suscribieron contrato con la entidad demandada por el que adquirían el derecho a disfrutar durante 50 años, tres semanas de alojamiento anuales en establecimientos hoteleros, indicando que dicho contrato adolece de indeterminación del objeto y precio, que supone la inobservancia de lo dispuesto en la Ley 42/1998 sobre aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico; además alega error en el consentimiento, determinado por el uso de técnicas de venta agresivas, produciéndose una falta de información e información inveraz sobre el objeto del contrato. De otro lado la parte actora insta la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la demandada BBVA, indicando que no se les ofreció elección en cuanto a la forma de pago del precio, ni de la entidad bancaria prestamista, que alega era lo que financiaba de forma sistemática las operaciones suscitas con la codemandada. Por último, pone de manifiesto la interrupción de la prescripción de la acción mediante la demanda presentada ante los Juzgados de Estepona.

A tal pretensión se opuso la parte demandada comparecida -BBVA, S.A.-, alegando en síntesis y de forma subsidiaria la excepción de caducidad de la acción de nulidad contractual ejercitada por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, en relación con el artículo 10.2 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico; de forma principal, y en cuanto al fondo del asunto, alega que ignora lo relatado en cuanto a la forma de comercializar y formalizar el contrato con la codemandada, pero que en todo caso el contrato no puede ser calificado como de aprovechamiento por turno, sino una prestación de servicios vacaciones y turísticos, por lo que no cabe la aplicación de la Ley 42/98; asimismo indica que los actores no justifican la existencia de error en el consentimiento y que el incumplimiento sobre contenido mínimo del contrato no es su nulidad, sino la facultad resolutoria en el plazo de tres meses. En cuanto a la formalización del contrato de préstamo pone de manifiesto que la orden de transferencia que se produjo fue por orden de los propios actores, y que las consecuencias jurídicas que pretenden extraer, van más allá de las previsiones legales; además niega que existiera ningún previo acuerdo entre las codemandadas para la concesión de los préstamos. A fin de integrar y completar los antecedentes de hecho de la sentencia añadimos:

Que en el denominado contrato "De afiliación al programa de Servicios Turísticos", nº NUM000, no se señalan ni relacionan los Apartamentos u Hoteles/Apartamentos en los que se han de disfrutar las tres semanas de alojamiento por año, a que tiene derecho el cliente, ni se indican tampoco las localidades en que se ubican.

En dicho documento se hace una genérica alusión a los beneficios derivados de las promociones y descuentos especiales que obtenga Mundo Mágico, sin precisar periodicidad, condiciones, etc., imponiendo al cliente la obligación de abonar el precio de la cuota de afiliación dentro de los siete días hábiles siguientes a la firma del contrato.

Se estipula que, con relación a las reservas, se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, siempre y cuando ella resultara aplicable, sin indicar los supuestos en los que lo es.

Por lo que concierne a la normativa por la que ha de regirse el contrato no se hace la más mínima referencia a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias, estableciéndose tan solo que "la prestación de los servicios turísticos a que hace referencia este contrato se regirá por su normativa específica", sin indicar o concretar cuál sea ésta, pese a que la afiliación atribuye al cliente el derecho a ocupar y disfrutar con carácter exclusivo durante tres semanas anuales un Apartamento u Hotel/Apartamento

Aunque se dice que el contrato se integrará con los documentos o anexos que se adjunten, no se acompañan ni se reseñan o identifican.

En los folletos publicitarios de Mundo Mágico se incluyen como entidades colaboradoras BBVA, Mapfre, Unicaja y Gea -folios 37 a 45-.

La demandada transmitente dirigió una comunicación o folleto a los socios en los que les hacía saber que para formalizar el pago pendiente precisaba: DNI, NIF, Nóminas (fotocopias de la última), recibos ingresos variables, último recibo alquiler, último recibo hipoteca, último recibo contribución, último recibo de crédito, escritura de viviendas (fotocopia), declaración de renta (fotocopia todas las hojas). Documentación que, por otra parte, los socios no tenían por qué entregar a Mundo Mágico si eran ellos quienes debían gestionar la financiación del precio de la cuota de afiliación -folio 63-.

El 29 de abril de 2002 Doña Marina y D. Hilario suscribieron contrato de apertura de cuenta corriente con BBVA (oficina nº 1851 en Alcorcón) -folios 64 a 70-.

El mismo día 29 de abril de 2007 (dentro del plazo de los siete días hábiles fijados en el contrato) los demandantes firmaron póliza de préstamo personal nº NUM001 con la misma entidad bancaria, con la intervención del notario de Alcorcón, D. Alberto Martín Gancedo. Abonándose, mediante transferencia a Mundo Mágico Tours,...

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