SAP A Coruña 324/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2013:2341
Número de Recurso299/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2013

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 299/13

S E N T E N C I A

Nº 324/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecisiete de setiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA LUISA PANDO CARACENA, asistido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO SANCHEZ RODILLA, y como parte demandante apelada, Esmeralda y Juan Luis, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMENEDO MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. DAVID MORENA VERA, y como demandada en situación procesal de rebeldía MUNDO MÁGICO TOURS, S. A.; sobre NULIDAD DE CONTRATO, siendo Magistrado/a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D. /Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 30/11/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de Dª Esmeralda y D. Juan Luis, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pando Caracena, y contra la entidad mercantil Mundo Mágico Tours, S.A., en situación procesal de rebeldía, y debo declarar la nulidad del "Contrato de Afiliación al Programa de Servicios Turísticos", suscrito por los demandantes con la mercantil Mundo Mágico Tours, S.A., con fecha 22 de marzo de 2002, y la nulidad del contrato de préstamo personal nº 0182.1648.062.0000184, suscrito por aquéllos con la entidad BBVA, con fecha 27 de marzo de 2002, condenando a Mundo Mágico Tours, S.A. y a BBVA, solidariamente, al abono a los demandantes de la cantidad de 8.534,52 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña en fecha 30 de noviembre de 2011, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Esmeralda y D. Juan Luis, declara la nulidad del "Contrato de Afiliación al Programa de Servicios Turísticos" suscrito el día 22 de marzo de 2002 por los actores con la mercantil "Mundo Mágico Tours, S.A.", declarada en rebeldía, y la nulidad del contrato de préstamo suscrito el 27 de marzo de 2002 por los demandantes con la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", apreciada en sentencia la vinculación de ambos contratos, condena solidariamente a los codemandados al abono a los demandantes la cantidad de 8.534,52 euros, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación únicamente la entidad bancaria condenada, alegando diversos motivos, que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en definitiva, estima la acción de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, y se funda en que le fue dada a los demandantes una información inveraz o incompleta sobre el objeto del contrato, no ajustada además a lo dispuesto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que se entiende aplicable al caso, que establece en su art. 1.7 la nulidad de pleno derecho de los contratos realizados al margen de la referida ley, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

La entidad bancaria recurrente no es parte del referido contrato, cuya nulidad se declara en la sentencia apelada, no habiendo formulado recurso la entidad codemandada "Mundo Mágico Tours,S.A.", declarada en situación de rebeldía, dicho pronunciamiento no puede ser impugnado por la entidad BBVA, que sólo puede invocar en su recurso los motivos referentes al contrato de préstamo por ella suscrito, cuya nulidad también fue declarada con la consecuencia de la devolución de las cuotas mensuales del prestamo abonadas por los demandantes.

Pero en todo caso, de su contenido resulta que los demandantes adquirían un derecho de carácter personal a que se les prestasen determinados servicios en inmuebles hosteleros de la modalidad de apartamentos de tres llaves u hotel-apartamentos de la categoría de tres o cuatro estrellas o bien alojamientos turísticos semejantes, que no se concretan, y durante tres semanas en cada año natural, cada una de ellas en distinta temporada (alta, media, baja) sin determinar los periodos que les corresponden, con inconcrección también del precio de cada una de las semanas de alojamiento, y durante periodo de cincuenta años, por lo tanto un objeto indeterminado, por lo que aceptamos la aplicación al caso de la normativa antes referida, como fue admitido en distintas sentencias respecto a contratos muy similares, por no decir iguales, suscritos por la misma demandada con otras personas, como la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 30 de abril de 2013, que refiere "Cabe señalar con carácter general que es doctrina reiterada y sobradamente conocida que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, en el mismo sentido se ha indicado que no es obstáculo para la correcta calificación jurídica de la relación cuáles hayan sido las eventuales denominaciones empleadas por los interesados, porque los contratos -aun verbales- son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SSTS 7-7-2000, 14-5-2001 ) y en la propia exposición de motivos de la Ley 42/98 se indica II "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Y de lo expuesto se desprende con claridad que los demandantes adquirían un derecho de carácter personal a que se les prestasen determinados servicios en inmuebles hosteleros de ciertas categorías, que no se individualizan ni se identifican registralmente, y durante diversas temporadas anuales que se extienden a lo largo de cincuenta años, por lo tanto un objeto inexistente por indeterminado. Y es...

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