STS 33/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:500
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución33/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por Banco Santander Central Hispano, SA, representado por la Procurador de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda y Banco Pastor, SA, representado por la Procurador de los Tribunales doña Ana Roger Planas, contra la Sentencia dictada, el día once de octubre de dos mil cuatro, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vic. Se personaron ante esta Sala la Procurador de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Pastor Servicios Financieros E.F.C., y el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, SA, ambos en calidad de recurrentes. El Procurador de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada, en nombre de don Leovigildo y otros, y el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña en representación de Euro Crédito, E.F.C., SA, como partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Vic el día treinta de octubre de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales doña Mª Roser Magro Arxer, en representación de don Leovigildo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Open English Master Spain, SA, Banco de Santander Central Hispano, SA, Finanzia Banco de Crédito, SA, Euro Crédito EFC, SA y Pastor Servicios Financieros EFC, SA.

Alegó en el referido escrito dicha representación procesal, en síntesis, que sus representados firmaron, en sus respectivos domicilios, en presencia de un empleado de Open English Master Spain, SA, o en la sede de ésta, entre los meses de octubre de dos mil y julio de dos mil uno, el correspondiente contrato de matrícula con el objeto de recibir cursos de enseñanza de inglés e informática siguiendo el método multimedia en los centros de que era titular la otra parte contratante en Vic. Que la duración de esos cursos era de uno a dos años. Que el precio que los alumnos se obligaban a pagar podía aplazarse, en periodos mensuales, por el tiempo de duración del curso. Que para el pago de esos plazos los alumnos señalaban una domiciliación bancaria y firmaban una autorización a que Open English Master Spain, SA cediera su crédito contra cada uno de ellos a una de las cuatro entidades financieras demandadas o, como alternativa, una solicitud de crédito al consumo en un documento de alguna de esas financiadoras. Que en estos últimos contratos se incluía una cláusula que liberaba a la respectiva entidad financiera de toda responsabilidad por razón de las prestaciones a que se había obligado Open English Master Spain, SA. Que en agosto de dos mil dos dicha sociedad cerró sus establecimientos en Vic y dejó definitivamente de cumplir sus obligaciones. Que, pese a ello, las entidades financieras demandadas han continuado reclamándoles el pago de las cuotas mensuales del precio aplazado.

Invocó la representación de los demandantes los artículos 1.101 y 1,295 del Código Civil, 11, 14, apartado 2, y 15 de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, así como los artículos 5 a 9 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación y la disposición adicional primera de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, e interesó en el suplico del escrito una sentencia por la que se declare: " 1) La resolución de los contratos de matrícula suscritos entre la mercantil demandada Open English Master Spain, SA y mis mandantes, indicados en el encabezamiento, por incumplimiento de la prestación del servicio contratado.- 2) La condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios a cada uno de mis mandantes a cargo de Open English Master Spain, SA, que se cuantifica en el precio total del curso contratado (que para no reiterar, constan en la relación de mis mandantes del punto décimo de la demanda) y no realizado debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada Open English Master Spain, SA.- 3) La ineficacia de los contratos de financiación vinculados con los de matricula, suscritos por mis mandantes con las entidades financieras codemandadas Banco Santander Central Hispano, SA, Financia Banco de Crédito, SA, Pastor Serfin, SA y Euro Crédito EFC, SA, según el detalle del hecho décimo y por tanto, que se condene a estar y pasar por esta declaración, y a dejar de cargar los recibos correspondientes a dicho crédito en las cuentas de mis representados.- 4) La ineficacia de los contratos de cesión de crédito suscritos entre la demandada Open English Master Spain, SA y mis mandantes en lo que afecta a las entidades codemandadas, según el detalle del hecho décimo de la demanda y, por tanto, que se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que dejen de cargar a la cuenta de mis mandantes los recibos correspondientes a dicha cesión, por parte de las entidades cesionarias.-5) Que se declare que las entidades financieras codemandadas, Banco Santander Central Hispano, SA, Pastor Serfin, SA, Finanzia Banco de Crédito, SA y Euro Crédito EFC, SA deben dejar sin efecto las medidas que hubieran podido adoptar contra mis mandantes, para el cobro de las cantidades dejadas de abonar, como inclusión en listas de morosos o bloqueo de cuentas corrientes y se las condene a abstenerse de adoptar en el futuro iguales o análogas medidas.- Y en todo caso, se condene a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vic, que la admitió a trámite, con el número 435/02, por auto de cuatro de diciembre de dos mil dos, conforme a las normas del procedimiento ordinario y procedió a emplazar a las demandadas.

Banco Santander Central Hispano, SA compareció representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Bofias Alberch.

Euro Crédito EFC, SA lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Iya Rico.

Finanzia Banco de Crédito, SA se personó representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Bofias i Alberch.

Finalmente, Pastor Servicios Financieros EFC, SA compareció representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Bofias i Alberch.

Open English Master Spain, SA no compareció en el proceso, por lo que fue declarada en rebeldía.

Banco Santander Central Hispano, SA, en su escrito de contestación, negó la legitimación de algunos demandantes que no había firmado el contrato de enseñanza, aunque sí el de crédito, opuso que las acciones habían sido indebidamente acumuladas en la demanda y negó fuera aplicable la Ley 7/1.995, ya que sus préstamos eran gratuitos y no había exclusividad en su relación con Open English Master Spain, SA. Y, en último caso, afirmó que no respondía de las incidencias producidas en la relación entre el alumno y dicha sociedad, por virtud de lo convenido. Interesó en el suplico de su escrito de contestación que "... se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones en relación con mi mandante, manteniendo la validez y plena eficacia de los contratos suscritos por mi representada con los demandantes que contrataron con ella, declarando igualmente no haber lugar a obligación alguna por parte de mi mandante de devolución de cantidades a los demandantes, ni al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización, con expresa imposición de costas a la parte actora". Euro Crédito EFC, SA en el escrito de contestación, opuso la indebida acumulación de acciones, negó su legitimación pasiva, así como la procedencia de aplicar al litigio la Ley 7/1.995 y la conexión entre las cesiones de crédito y los contratos de enseñanza. En el suplico de ese escrito interesó que "... se dicte sentencia en la que se absuelva a Euro Crédito E.F.C., SA Sociedad Unipersonal de todas y cada una de las acciones interpuestas por los demandantes que tienen relación jurídica con Euro Crédito E.F.C., SA. Sociedad Unipersonal, señalados en el hecho primero de la presente contestación, con expresa imposición de costas a los demandantes. Asimismo se desestime las acciones de don Antonio y doña Esperanza por cuanto no figura como demandada en el presente procedimiento la entidad con la que manifiestan haber suscrito el contrato de enseñanza todo ello debido a que es requisito necesario instar previamente la resolución del contrato de enseñanza para posteriormente instar, en su caso, la resolución de los contratos de préstamo".

Finanzia Banco de Crédito, SA opuso la deficiencia de la formulación de la demanda y la indebida acumulación de acciones, negó legitimación de una de las demandantes así como la procedencia de aplicar la Ley 7/1.995 y la conexión entre los contratos celebrados por ella y los de enseñanza. En el suplico de ese escrito interesó que "... se dicte, en su día, sentencia mediante la cual:

  1. Se desestimen las pretensiones de la parte actora contra mi representada, absolviéndola de todas las peticiones formuladas en su contra y,

  2. Todo ello, con expresa imposición de las costas del proceso".

Finalmente Pastor Servicios Financieros EFC, SA negó la vinculación entre los contratos de enseñanza y los celebrados por ella, la concurrencia de los requisitos de aplicación de la Ley 7/1.995, en aplicación de su artículo 1, apartados 1 y 3, la subsidiariedad de la acción ejercitada en la demanda en su contra, la condición abusiva atribuida a la cláusula de irresponsabilidad propia por incumplimientos atribuibles a suministradora de los servicios de enseñanza, incluida en sus contratos, y la procedencia de aplicar las consecuencias restitutorias establecidas en el artículo 9 de la repetida Ley 7/1.995 . En el suplico de ese escrito interesó que "... se tenga por opuesta la excepción de indebida acumulación de acciones, estimando la misma y, si no fuera subsanada, acuerde sobreseer el procedimiento con imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, tenga por contestada en nombre y representación de mi mandante Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, SA la demanda formulada, desestimándola íntegramente y absolviendo a mi mandante de cuantos pedimentos se formulan en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En el acto de audiencia previa, que se celebró el dieciséis de mayo de dos mil tres, las partes se ratificaron en sus alegaciones y propusieron prueba. Por auto de diecinueve de los mismos mes y año las excepciones procesales fueron desestimadas.

En el acto del juicio, celebrado el tres de julio de dos mil tres, las pruebas propuestas y admitidas se practicaron.

Finalmente, cumplidos los trámites, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vic dictó sentencia el treinta de julio de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO. Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por las financieras codemandadas y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magro, en representación de Leovigildo y otros, contra Open English Master Spain, SA, en rebeldía en los presentes autos, Banco Santander Central Hispano, SA, Finanzia Banco de Crédito, SA, Euro Crédito E.F.C. SA y Pastor Servicios Finanzieros E.F.C. SA, debo declarar: 1.- La resolución de los contratos de matrícula de inglés e informática suscritos por los demandantes y Open English Master Spain, SA a partir del uno de agosto de dos mil dos.-2.- La resolución a partir del 1 de agosto de 2002 de los contratos de financiación (incluyéndose tanto la modalidad de "cesión de créditos" como los "contratos de préstamo"), vinculados a los cursos de ingles o informática concertados por los actores, suscritos con Banco de Santander Central Hispano, SA, Finanzia Banco de Crédito, SA, Euro Crédito E.F.C. SA y Pastor Servicios Financieros E.F.C. SA, cesando en el giro de los recibos y condenando a dichas entidades a devolver el importe de los recibos cobrados a partir del mes de agosto de dos mil dos (inclusive), cantidades que devengaran el interés procesal desde el momento en que se dicta la presente resolución.- Debo condenar y condeno:1.- A Banco de Santander Central Hispano, SA., Finanzia Banco de Crédito, SA Euro Crédito E.F.C. SA. y Pastor Servicios Financieros E.F.C. SA. a dejar sin efecto las medidas que hubieran podido adoptar contra los demandantes para el cobro de las cantidades dejadas de abonar, como inclusión en Iistas de morosos o bloqueo de cuentas corrientes absteniéndose en el futuro de adoptarlas.- Se desestima la pretensión de la actora relativa al cobro de una indemnización frente a Open English Master Spain, SA.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobres las costas causadas debiendo abonar cada parte las deducidas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vic fue apelada por Open English Master Spain, SA, Banco Santander Central Hispano, SA, Finanzia Banco de Crédito, SA, Pastor Servicios Financieros Entidad de Financiación, SA y Euro Crédito E.F.C. si bien la representación de la demandante se adhirió al recurso. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, se turnaron a la Sección Decimosexta, la cual lo tramitó, señalando para votación del fallo el día once de mayo de dos mil cuatro.

Dicho Tribunal dictó sentencia el once de octubre de los mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Roser Magro Arxer en la representación que tiene acreditada y desestimación de los promovidos por las cuatro entidades de crédito demandadas, todos ellos contra la sentencia de treinta de julio de dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vic en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma a los únicos efectos de condenar a Open English Master Spain, SA a indemnizar a cada uno de los actores con el precio íntegro del curso contratado según la relación contenida en el hecho Décimo de la demanda, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en esta alzada asociadas al recurso de los actores e imponiendo a los demandados recurrentes las derivadas de sus respectivas impugnaciones".

QUINTO

La sentencia dictada el once de octubre de los mil cuatro por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona fue recurrida en casación por Banco de Santander Central Hispano, SA y por Pastor Servicios Financieros EFC, SA, que los interpusieron por escritos de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

El Tribunal de apelación, por providencia de catorce de enero de dos mil cinco, tuvo por interpuestos los dos recursos.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de junio de dos mil nueve declaró la procedencia de "1º ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Pastor Servicios Financieros, E.F.C." contra la Sentencia dictada con fecha once de octubre de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Dieciséis), en el rollo de apelación núm. 9/2004-B, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 435/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Vic, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente "Pastor Servicios Financieros, E.F.C.", contra la mencionada Sentencia, en cuanto al resto de preceptos citados como infringidos, y admitir igualmente el recurso de casación presentado por "Banco Santander Central Hispano, SA", contra la indicada resolución.- 3º.- Y entregar copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de Banco Santander Central Hispano, SA se formuló en los siguientes términos, con apoyo en los apartados 1 y 2, ordinal segundo, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el escrito de preparación: " Infracción por inaplicación de los artículos 2 y 15 de la Ley de crédito al consumo ".

En el escrito de interposición, la fundamentación del recurso se divide en partes con los siguientes epígrafes:

PRIMERO

(Alegación cuarta) " De la falta de legitimación ", con referencia a que " hay varios demandantes que suscribieron contratos de préstamo con mi mandante y, sin embargo, no suscribieron contratos de enseñanza " y, en cuanto a la legitimación pasiva, a que no puede ser obligada " a satisfacer los derechos de los demandantes, como ha señalado reiteradamente la parte actora ".

SEGUNDO

(Alegación quinta) " De la forma de contratar ", con referencia a que es totalmente ajena " a la forma de contratar los cursos ".

TERCERO

(Alegación sexta) " De la vinculación ", con referencia a que los contratos por ella celebrados no son ineficaces por serlo los contratos de enseñanza.

CUARTO

(Alegación séptima) " De la Ley de crédito al consumo ", con referencia a que no concurren los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo .

QUINTO

(Alegación octava) " De los contratos de cesión de crédito ".

SEXTO

(Alegación novena) " De la nulidad de algunas cláusulas ", con referencia a las cláusulas de los contratos por ella celebrados con los demandantes declaradas abusivas.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por Banco Pastor Servicios Financieros EFC, SA, con el mismo fundamento procesal que el anterior, se compone de cuatro motivos, admitidos todos menos el tercero. En ellos dicha recurrente denuncia:

PRIMERO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 10 bis apartado 1, reglas 3ª y 12ª de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, introducida por la Ley 7/1.998, de 30 de mayo

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 10 bis, apartado 2, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 1.258 del Código Civil

CUARTO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.257 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de don Leovigildo y otros, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de enero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses decidido en las dos instancias se localiza en el funcionamiento de las relaciones jurídicas nacidas de los múltiples contratos celebrados por los demandantes, por un lado, con Open English Master Spain, SA, al objeto de recibir de ella, a cambio de un precio y durante un tiempo determinado, prestaciones de enseñanza del idioma inglés y de nociones de informática, y, por otro lado, con alguna de las demás entidades financieras demandadas para la financiación de la contraprestación pactada a favor de la primera.

Pretendieron los actores en la demanda que, por haber incumplido definitivamente Open English Master Spain, SA sus prestaciones - a partir de determinada fecha -, se declarasen resueltas las relaciones jurídicas nacidas de los contratos con ella celebrados, así como que, por estar vinculados a éstos los de financiación perfeccionados, en sus respectivos casos, con Banco de Santander Central Hispano, SA, Finanzia Banco de Crédito, SA, Euro Crédito EFC, SA y Pastor Servicios Financieros EFC, SA, se extendiera o propagara a los mismos la ineficacia sobrevenida, con declaración de no ser exigibles los créditos de dichas demandadas, tanto los que les había cedido la incumplidora, como los nacidos originariamente a favor de las mismas de los correspondientes contratos de préstamo.

Fueron estimadas en las dos instancias las pretensiones deducidas en la demanda - con alguna diferencia, sin interés para decidir los recursos de casación -.

La propagación de la ineficacia sobrevenida de las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de enseñanza a las que vinculan a los demandantes con las entidades financieras demandadas, se sostiene en la sentencia de apelación sobre los argumentos siguientes, que se exponen en síntesis:

  1. ) Las entidades financieras eran, en unos casos, cesionarias del crédito de Open English Master Spain, SA contra los alumnos y, en otras, prestamistas por contratos celebrados con éstos. Pero, advierte el Tribunal de segundo grado, " quien obtenía el crédito no era tanto el alumno consumidor (éste se limitaba a asumir el pago de cuotas periódicas al compás de la prestación de los servicios de enseñanza...), como el proveedor que veía financiada su actividad empresarial con el cobro inmediato por diversas entidades de crédito del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno ".

  2. ) No resulta aplicable a las relaciones de crédito de que son titulares las entidades financieras demandadas la norma del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de crédito al consumo - a cuyo tenor " la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c), apartado 1, del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9 " -, por faltar en la relación entre ellas y Open English Master Spain, SA la exclusividad exigida en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de la citada Ley 7/1.995 .

  3. ) En aquellos casos en que las entidades financieras demandadas fueron cesionarias de los créditos de Open English Master Spain, SA contra sus alumnos, éstos, como deudores cedidos, estaban facultados para oponer a las primeras la resolución de los contratos de enseñanza.

  4. ) La repercusión de la ineficacia sobrevenida de los contratos de enseñanza en los de préstamo que, como se ha dicho, no consideró el Tribunal de apelación resultase de la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la Ley 7/1.995 - es consecuencia de la existencia de un nexo de conexión entre unos y otros, así como de la aplicación de las normas generales sobre protección del consumidor.

Y 5º) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo por las que las prestamistas quedaban liberadas de responsabilidad ante cualquier tipo de incidencia surgida en el funcionamiento de la relación contractual financiada, tras las que las entidades financieras buscaron protección, merecen la calificación de abusivas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación denuncia Pastor Servicios Financieros EFC, SA la infracción del artículo 10, bis, apartado 1, y de las reglas tercera y decimosegunda de la disposición adicional primera de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción dada por la Ley 7/1.998, de 13 de abril .

Refiere la recurrente esa violación a la declaración del Tribunal de apelación de ser abusiva, conforme a las mencionadas normas, la cláusula novena de los contratos de préstamo celebrados por ella con alguno de los demandantes. Conforme a tal previsión negocial " el titular reconoce expresamente que la entidad gestora - Pastor Serfin - se encuentra ajena a las relaciones comerciales que el titular mantenga con el establecimiento y, en consecuencia, exonera a aquella de cualquier posible reclamación que pueda tener contra el mismo, obligándose el titular en todo caso a cumplir todos los compromisos de pago que se deriven de este documento".

Considera Pastor Servicios Financieros EFC, SA que la cláusula transcrita es válida, en la medida en que no produce desequilibrio alguno al consumidor y respeta el régimen de relatividad en la eficacia de los contratos, sancionado en el artículo 1.257 del Código Civil .

Añade que, en consecuencia, es totalmente ajena a la frustración del resultado de los servicios cuya prestación se satisface con el importe de su préstamo.

El motivo se desestima, aunque sea con argumentos distintos de los que han servido de apoyo a la decisión recurrida.

De la lectura de la sentencia de apelación resulta la evidencia de que, para el Tribunal que la dictó, Pastor Servicios Financieros EFC, SA - al igual que las demás entidades financieras con ella demandadas fue parte - prestamista - de los correspondientes contratos de crédito al consumo celebrados con los demandantes.

Es más, expresamente - en los fundamentos de derecho cuarto y quinto - aplicó dicho Tribunal el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, aunque fuera para excluir la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la misma.

Por otro lado, no impide considerar los contratos en que intervino la recurrente como de crédito al consumo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la mencionada Ley, el que no merezcan la misma calificación los contratos cuyo objeto era la prestación de servicios continuos y en los que el consumidor podía pagar el precio a plazos durante el periodo de duración del vínculo - a los que se refiere el apartado 3 del mismo artículo, en relación con el 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo -, ya que la recurrente no ha sido demandada en la condición de parte de dicho tipo de contrato, sino - en lo que a la cláusula a que se refiere el motivo importa - como prestamista.

Finalmente, en la sentencia recurrida no se ha declarado concurrente ninguno de los supuestos de exclusión del ámbito de la Ley 7/1.995 que recoge el artículo 2 de la misma. De ellos mereció un tratamiento específico - en el fundamento de derecho tercero - el de la gratuidad. Pero dicha condición no fue admitida ni podía serlo, conforme a la sentencia de 25 de noviembre de 2.009 -.

La conclusión es evidente: se ha considerado aplicable a las relaciones contractuales entre la recurrente y los demandantes la Ley 7/1.995 y, por lo tanto, lo es también el artículo 3 de la misma, que niega validez y manda considerar como no puestos "los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sean más beneficiosos para éste ".

El tenor de dicha norma y las consecuencias de aplicarla hacen innecesario determinar si la cláusula a que se refiere el motivo es o no abusiva, pues, en todo caso, no supera aquel control de validez y ha de ser considerada como no puesta, en cuanto no es beneficiosa para el consumidor acreditado, ya que tiene como fin inmediato privarle, cuanto menos, de la facultad de oponer al acreedor las excepciones previstas en el artículo 11 de la repetida Ley 7/1.995 .

TERCERO

En el motivo segundo señala Pastor Servicios Financieros EFC, SA como infringido el artículo 10, bis, apartado 2, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 1.258 del Código Civil .

Alega que, con independencia de que se califique como abusiva o no la cláusula novena de los contratos de préstamo que había celebrado con alguno de los demandantes, éstos no estaban facultados para repercutir en las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de préstamo la ineficacia sobrevenida de las relaciones jurídicas causadas por los contratos de enseñanza.

El motivo se desestima, dado que las normas que en él se dicen infringidas ninguna relación guardan con la cuestión planteada.

En efecto, la sentencia de segundo grado declaró inaplicable el artículo 14, apartado 2, de la Ley 7/1.995 - en relación con el artículo 15, éste sí aplicado -. Pero la propagación de la ineficacia de los contratos de consumo en los de préstamo no la derivó el Tribunal de apelación de dicho precepto, sino como se expresa en el fundamento de derecho sexto - " de las normas generales de protección de los consumidores y usuarios... de aplicación a todo tipo de contratos en los que intervengan consumidores ". Argumentó, al respecto, la Audiencia Provincial que, " incorporada causalmente en los contratos de enseñanza de autos cual era la estricta motivación de la financiación crediticia concedida a cada alumno..., es evidente que las entidades concedentes del crédito lo hicieron asumiendo las consecuencias dimanantes de tal expresa vinculación, lo que permite configurar ese crédito como un negocio ejecutivo o instrumental del de consumo ". Y concluyó que " el prestatario es un consumidor indisociable de crédito y de consumo en una modalidad de tracto duradero y, en cuanto tal, no puede ser constreñido al cumplimiento de la contraprestación periódica desde el preciso instante en que el servicio deja de prestarse por el profesional... ".

En definitiva, no ofrece base normativa para revisar en casación la decisión atacada la invocación del precepto que la recurrente señala en el motivo, que, como se expuso, es el artículo 10, bis, apartado 2, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios - a cuyo tenor, " serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil . A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato... "-, porque la cuestión básica ha sido decidida no con la aplicación de dicho precepto, sino con la del artículo 3 de la Ley 7/1.995, que se limita a disponer que las cláusulas a que se refiere no valen y se tienen por no puestas. Y, ello sentado, porque la recurrente no señala como infringidas las normas de la Ley 26/1.984 en que el Tribunal de apelación se basó para aplicar la propagación de la ineficacia sobrevenida entre los contratos de consumo y los de crédito por ella celebrados.

CUARTO

En el motivo cuarto denuncia Pastor Servicios Financieros EFC, SA la infracción del artículo 1.257 del Código Civil .

Vincula esa infracción a la declaración de la ineficacia de los contratos de préstamo como consecuencia de haber sido resueltas las relaciones nacidas de los contratos de enseñanza, por virtud del repetido fenómeno de propagación determinado por el nexo de conexión entre unos y otros.

El motivo se desestima.

Como se expuso, el Tribunal de apelación declaró dicha propagación de ineficacia con apoyo en " las normas generales de protección de los consumidores y usuarios ". Es, por tanto, a ellas a las que debería haberse referido el motivo, que, sin embargo, las silencia con la invocación de una norma de ámbito general, como la del artículo 1.257 del Código Civil .

En todo caso, el artículo 1.257 del Código Civil no impide que, por virtud del nexo de conexión existente entre distintos contratos, la ineficacia de uno arrastre la del otro, dando lugar al fenómeno conocido como ineficacia en cadena o propagada.

Esa conexión se ha declarado en casos similares al litigioso, Así, en la sentencia de 25 de noviembre de 2.009, cuando, no obstante existir una pluralidad de contratos en los que interviene el consumidor, se advierta una conexión funcional por la interacción de fines entre las relaciones jurídicas de ellos nacidas, no se justifique razonablemente dar un tratamiento autónomo a cada una de las conexas, cual si se tratara de una realidad aislada del conjunto.

Es cierto que la recurrente puso de manifiesto que " la sentencia recurrida no nos explica cómo llega a aplicar la normativa general de consumidores para extraer las conclusiones ", así como que " efectúa un razonamiento lógico deductivo a nuestro modo de ver incompleto, ya que de la declaración como abusiva y, por lo tanto, nula de la estipulación novena del préstamo... concluye la aplicación de las disposiciones generales sobre los consumidores y usuarios y, con ellas, la vinculación de ambos contratos ".

Sin embargo, de que la recurrente no haya denunciado un defecto de motivación en la sentencia recurrida, no se sigue que debamos investigar si las normas generales a que el Tribunal de apelación se refiere - y que no identifica el motivo - han sido indebidamente aplicadas para sancionar una propagación de la ineficacia contractual que la regla general del artículo 1.257 del Código Civil, en aquel señalada, no impide.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación de Banco de Santander Central Hispano, SA se compone de diversos apartados que, encabezados por el correspondiente epígrafe, contienen alegaciones a modo de fundamentos, que, con alguna excepción, no permiten conocer, con la seguridad que reclama este recurso, cual es la infracción legal que constituye el motivo. Ni siquiera acudiendo al escrito de preparación, se puede conocer ese dato en la mayoría de aquellos apartados.

En el primero niega la recurrente la legitimación activa y pasiva. Ambas habían sido expresamente afirmadas en la sentencia recurrida, al haber considerado el Tribunal de apelación que todos los demandantes eran consumidores y que la recurrente tenía la condición de parte de un contrato de crédito al consumo.

Debería, por ello, haberse identificado la norma que la recurrente entiende infringida con tales calificaciones. No lo hizo y por ello no puede esperar una respuesta adecuada a la esencia del recurso de casación.

En el segundo de los epígrafes se hace referencia a la " forma de contratar ". Aquí señala la recurrente como infringido el artículo 1.124 del Código Civil, con el argumento de que ella no había incumplido obligación alguna que justificase la resolución del vínculo que le une a los demandantes.

Sin embargo, dicha norma no fue aplicada en la sentencia recurrida a las relaciones contractuales en que intervino como parte la recurrente, sino a aquellas que unían a la deudora de la prestación de enseñanza con los demandantes. Lo que hizo el Tribunal de apelación fue declarar la propagación de la ineficacia sobrevenida de éstas a los contratos de préstamo, como consecuencia de la conexión existente entre unos y otros negocios jurídicos y de la aplicación de las normas generales de protección de los consumidores, como se expuso, no señaladas en el escrito.

El tercer capítulo lleva por título " de la vinculación " y en él no se identifica norma alguna como supuestamente infringida, por lo que no cabe darle el tratamiento de un verdadero motivo.

En el siguiente capítulo, con el epígrafe " de la ley de crédito al consumo ", señala la recurrente como infringidos los artículos 2, apartado 1, letra d), 14 y 15 de la Ley 7/1.995 de 23 de marzo .

Sucede que el artículo 15 fue aplicado por la Audiencia Provincial en el sentido que reclama la recurrente - rechazando la nota de exclusividad en la relación entre ella y Open English Master Spain, SA -. Lo que provocó, precisamente, que no aplicara el 14, apartado 2.

Por otro lado, la exclusión contenida en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Ley 7/1995 fue correctamente rechazada por el Tribunal de la segunda instancia. Con señala la sentencia de 25 de noviembre de 2.009, basta con que el prestamista convenga con el proveedor de servicios una retribución a cargo de éste - probada, según la sentencia de apelación - para que la gratuidad respecto del consumidor, por más que pactada con él, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión de la contraprestación pactada en el otro.

Por fin, en los dos últimos capítulos del escrito de interposición, con los títulos " de los contratos de cesión de crédito " y de la " nulidad de algunas cláusulas " no identifica la recurrente la infracción legal o bien menciona como infringido un artículo de contenido general - el 1.112 del Código Civil -, pero sin indicar porqué fue violentado.

Ello impide también dar a estos apartados el tratamiento de motivos.

SEXTO

Las costas de los recursos que se desestiman quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Banco Santander Central Hispano, SA y Pastor Servicios Financieros, E.F.C., contra la Sentencia dictada, con fecha once de octubre de dos mil cuatro, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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