STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18656
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.196.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Nulidad. Devolución de cantidad retenida. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.152. 1.281. 1.285. 1.286, 1289, 1.451 y 1.454 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de enero de 1990.

DOCTRINA: Respecto a la supuesta incongruencia denunciada en el motivo, consistió, ajuicio de la sociedad recurrente, en que en la sentencia recurrida se alteró la causa de pedir formulada en la demanda, ya que la articulada en ésta tenía como base la omisión de consignarse el precio en el contrato cuya nulidad se pretende, y en aquélla, por el contrarío, se hizo recaer en la falta de concreción o indeterminación del precio en el contrato dicho, de manera que, en el razonar de la sentencia, el precio existió, "... ahora bien, la cuantificación concreta que acordaran las partes no ha podido ser determinada a lo largo del procedimiento al no resultar del conjunto de la prueba practicada elemento alguno para precisar cuál fue la común voluntad de los contratantes respecto al concreto precio acordado, y no reflejado en el documento..." (fundamento de Derecho segundo de la sentencia), y esto así, es evidente que, a lo sumo, podría hablarse de una incongruencia aparente, pero no de una efectiva y real, pues no es dable admitir en términos absolutos que en la Sentencia recurrida se introdujera, como cuestión nueva, una controversia sobre la cuantificación del precio, ya que lo establecido fue, como resultado del conjunto de la prueba practicada, una doble consecuencia: imposibilidad de determinar el precio concreto acordado por las partes y no reflejo del mismo en documento- contrato de 11 de abril de 1989, con lo cual, una y otra consecuencia vinieron a coincidir con el esencial presupuesto fáctico que, recogido en la demanda, comportó las pretensiones del actor Sr. Alberto : "no se consigna el precio de la parcela 21, objeto de la compraventa", y es más, la segunda consecuencia viene a identificarse plenamente con el referido factum, lo que lleva a concluir que, en definitiva, no se produjo la alteración de la causa petendi que se sostiene en el motivo, en cuyo aspecto, lo más que cabría admitir es que el Tribunal a quo cambió el punto de vista mantenido por la parte actora pero guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, y ello no permite ser tachado de incongruencia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha localidad, sobre nulidad contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Hoteles Tenerife, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don Santiago Sabina Trujillo, en el que es recurrido don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romero, y asistido del Letrado don José Luis de la Rosa Gutiérrez.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 773/89 a instancia de don Alberto , contra "Hoteles Tenerife, S. A.", Hotesa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras su tramitación y recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare: Primero. Radicalmente nulo y sin efecto alguno, el contrato de fecha 11 de abril de 1989. Segundo. En virtud de esa radical nulidad, y en su consecuencia, ordene a "Hoteles de Tenerife, S. A." - Hotesa-. la devolución a don Alberto de la cantidad que indebidamente retiene a ésta, de 25.000.000 de pesetas, más sus intereses legales, gastos y costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y, previos los trámites oportunos, incluso el recibimiento del juicio a prueba, lo que desde ahora solicito, se sirve dictar Sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranaz de la Cuesta en nombre y representación de don Alberto contra la entidad "Hoteles de Tenerife, S. A.", debo declarar y declaro radicalmente nulo, y sin efecto alguno, el contrato de fecha 11 de abril de 1989 v, en su consecuencia, la entidad demandada debe proceder a la devolución al actor de la cantidad de 25.000.000 de pesetas entregada, como señal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta Instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la Sentencia recurrida con imposición de costas al apelante".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Hoteles de Tenerife, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "El primer motivo de casación se invoca al amparo de lo previsto en el apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, en relación con el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las Sentencias "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan"."

  2. "Al amparo de lo prevenido en el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del art. 1.289 del Código Civil y por no efectuar la que resultaba procedente dado el tenor del documento y las previsiones de los arts. 1.152, en relación con el 1.451. 1.454, 1.281, 1.285 y 1.286 , todos de dicho cuerpo legal."

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de don Alberto se presentó escrito en fecha 9 de septiembre de 1992, en el que se hacía constar lo siguiente: "Mediante escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de San Sebastián, don José María Segura Zurbano el día 15 de mayo de 1992, con el núm. 1401 de su protocolo, don Alberto transmitió el crédito litigioso que ostentaba frente a "Hoteles de Tenerife. S. A.", y cuyos autos se referencían en el encabezamiento de escrito como en el Documento Público de transmisión de don Jose Pablo documento núm. 1.º Terminaba suplicando se diera audiencia a la parte recurrente, "Hoteles de Tenerife, S. A.", y que tras ello, dictara resolución que tuviera por reconocida la transmisión del crédito y cosa litigiosa a favor de don Jose Pablo .

Quinto

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Hoteles de Tenerife, S. A.", se presentó escrito en fecha 29 de octubre de 1992, evacuando el traslado conferido por providencia de 15 de octubre del mismo año, en el que suplicaba a laSala lo siguiente: "... que, teniendo por presentado este escrito, tenga a bien admitirlo y en su virtud por cumplido el trámite de Audiencia a que se refiere el apartado 4 del art. 9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo por hechas las manifestaciones anteriores, cerca del traslado de don Jose Pablo de los posibles derechos sobre la cosa litigiosa a que se refieren estas actuaciones, todo ello sin perjuicio de la sentencia que en su día se dicte cuyo petitum de formalización del recurso de casación se reitera en todos sus extremos".

Sexto

Por esta Sala se dictó providencia en fecha 5 de febrero de 1993 , del tenor literal siguiente: "A la vista del contenido del escrito de fecha 9 de septiembre de 1992 presentado en nombre de don Alberto , así como la aportación documental que se acompaña al mismo, demostrativa de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.535 del Código Civil , en cuanto a la transmisión del crédito y de la cosa litigiosa que se actúa en los presentes Autos, transmisión efectuada en favor de don Jose Pablo ; procede, una vez que ha sido oída la parte contraria y recurrente, reconocer la indicada transmisión del crédito y de la cosa litigiosa en favor del concesionario según consta en la escritura pública de fecha 15 de mayo de 1992; tener por cesado al Procurador Sr. Pinilla Romero como representante del Sr. Alberto : Y visto el nuevo poder aportado y su bastanteo, reconocer a dicho Procurador la representación procesal del Sr. Jose Pablo , teniéndole por personado y parte en nombre del mismo, en el concepto de recurrido, y entendiéndose con él las sucesivas diligencias."

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló 1 196 para la vista el día 3 de diciembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Alberto promovió juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil "Hoteles de Tenerife, S. A.", en anagrama "Hotesa", con la finalidad de que fuese declarada la nulidad radical del contrato de fecha 11 de abril de 1989 y, en su consecuencia, la compañía demandada devolviese al actor la cantidad que indebidamente retiene, de 25.000.000 de pesetas, mas sus intereses legales, gastos y costas, cuyo contrato era del siguiente tenor literal: Hemos recibido de don Alberto con DNI núm. NUM000 en nombre y representación del mismo con domicilio social en Tolosa la cantidad 25.000.000 de pesetas, en cheque núm. NUM001 -del Banco Caja de Guipúzcoa de Santander-, en señal y a cuenta de importe acordado de mayor cuantía de la parcela núm. NUM002 , de superficie 12.160 metros cuadrados, en la Urbanización PLAYA000 , S. A., sita en el término municipal de Adeje, Tenerife. Dicha señal tiene por objeto la reserva de compra de la nombrada parcela, exclusivamente hasta el día 31 de mayo de 1989, entendiéndose que transcurrido el plazo de opción de compra sin que la misma se haya realizado formalmente, la cantidad entregada quedará en poder de "Hoteles de Tenerife, S. A.", en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios. Santa Cruz de Tenerife, 11 de abril de 1989." El Juzgado de Primer a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por Sentencia de 8 de octubre de 1990 y con estimación íntegra de la demanda, declaró radicalmente nulo, y sin electo alguno, el contrato de fecha 11 de abril de 1989 y, en su consecuencia, la entidad demandada debe proceder a la devolución al actor de la cantidad de

25.000.000 de pesetas entregada como señal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, Sentencia que fue confirmada por la dictada, en 20 de mayo de 1991 , por la Sección Primera "Civil" de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, siendo ésta la recurrida en casación mediante la formulación de dos motivos amparados en los apartados 3 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se invoca infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: -La pretensión ejercitada por el actor, como la propia Sentencia combatida señala en el párrafo final de su fundamento de Derecho primero, era que "se declare la nulidad del contrato por falta de causa al no consignarse el precio de la parcela y en consecuencia la devolución de la cantidad"-. -En el procedimiento hay una única causa petendi, la de falta de causa que queda perfectamente resuelta por el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, cuando se afirma sobre el documento núm. 1 de la demanda, "que no se trata de un documento constituido para ser reflejo del negocio contractual existente entre los mismos, sino que se limita a reflejar algunas de las condiciones o consecuencias de un contrato previo verbal... y que ha sido parcialmente realizada la prestación por el Sr. Alberto , al ser la cantidad entregada parte del precio acordado, del que no se menciona la cuantía exacta pero que a la firma del documento estaba fijado de común acuerdo y era superior a la cantidad entregada... por lo que no es acogible la tesis del actor de estimar nulo el contrato por falta de causa (ya que el precio existió)"-. -Afirmación tan rotunda tenemos que tachar de incongruente, y por ello lo resulta la Sentencia,toda vez que ha ido mas allá de lo que constituía la pretensión de la parte, "nulidad por falta de causa al no consignarse el precio", pero no controversia sobre la cuantificación del mismo-. -La aplicación del art. 1.289 del Código Civil , sin que le haya sido invocado por ninguna de las partes, toda vez que ni siquiera ha existido controversia sobre el quantum del precio, solamente sobre la existencia del mismo- y -De aquí se infiere que no es que la Sala haya acudido, en función del principio iura novit curia a "indagar y escoger la norma jurídica aplicable", lo que sería legítimo, sino que ha alterado la causa de pedir, que se fundamentaba exclusivamente a la inexistencia de causa y que a la hora de resolver se efectúa en base únicamente a una indeterminación del objeto principal del contrato que nadie había alegado que constituyera fundamento de la nulidad.

Tercero

El problema planteado en el motivo que se está examinando, ha de resolverse a través de la reiterada y consolidada doctrina mantenida por la Sala acerca del tema de la congruencia en las Sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico

Procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre os elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981 27 de octubre de 1982 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de marzo y 10 de junio de 1992 24 de junio de 1993 y 19 de octubre de 1993 ).

Cuarto

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de Autos, la primera conclusión a extraer es el estricto cumplimiento de la Sentencia recaída en Primera Instancia, en cuanto que fue confirmada por la dictada en el trámite de apelación, a las prescripciones contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la exacta correlación existente entre los pronunciamientos peticionados en el suplico de la demanda y los integrantes de la parte dispositiva de la Sentencia, bastando para comprenderlo así la lectura de unos y otros. Por lo que respecta a la supuesta incongruencia denunciada en el motivo, consistió, a juicio de la sociedad recurrente, en que en la Sentencia recurrida se alteró la causa de pedir formulada en la demanda, ya que la articulada en ésta tenía como base la omisión de consignarse el precio en el contrato cuya nulidad se pretende, y en aquélla, por el contrario, se hizo recaer en la falta de concreción o indeterminación del precio en el contrato dicho, de manera que, en el razonar de la Sentencia, el precio existió. "... ahora bien, la cuantificación concreta que acordaran las partes no ha podido ser determinada a lo largo del procedimiento al no resultar del conjunto de la prueba practicada elemento alguno para precisar cuál fue la común voluntad de los contratantes respecto al concreto precio acordado y no reflejado en el documento..." (fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia), y esto así, es evidente que a lo sumo, podría hablarse de una incongruencia aparente pero no, de una efectiva y real, pues no es dable admitir en términos absolutos que en la Sentencia recurrida se introdujera, como cuestión nueva, una controversia sobre la cuantificación del precio, ya que lo establecido fue, como resultado del conjunto de la prueba practicada, una doble consecuencia: imposibilidad de determinar el precio concreto acordado por las partes y no reflejo del mismo; en documento-contrato de 11 de abril de 1989, con lo cual, una y otra consecuencia vinieron a coincidir con el esencial presupuesto fáctico que, recogido en la demanda, comportó las pretensiones del actor Sr. Alberto : "no se consigna el precio de la parcela NUM002 , objeto de la compraventa", y es más, la segunda consecuencia viene a identificarse plenamente con el referido factum, lo que lleva a concluir que, en definitiva, no se produjo la alteración de la causa petendi que se sostiene en el motivo, en cuyo aspecto, lo más que cabría admitir es que el Tribunal a quo cambió el punto de vista mantenido por la parte actora, pero guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, y ello no permite ser tachado de incongruencia, ni estimado cual infracción del art. 359 del texto procesal, originándose, por tanto, la claudicación del motivo que ha sidoobjeto de examen.

Quinto

En el segundo motivo del recurso, único que resta por estudiar, se alega infracción del art. 1.289 del Código Civil , por su indebida aplicación y por no efectuar la que resultaba procedente dado el tenor del documento y las previsiones de los arts. 1152. en relación con el 1.451, 1.454, 1.281, 1.285 y 1.286 del expresado cuerpo legal, y los razonamientos que sustentan el motivo pueden ser resumidos así: -La naturaleza jurídica del contrato previo es inequívoca aunque, como afirma la Sentencia, tenga el carácter de verbal-. -Se trata, indudablemente, de una compraventa pactada y el carácter del documento aportado como primero con la demanda, no se del me en el fundamento segundo de la Sentencia, admitiéndose la calificación de las partes precontrato", "promesa de compraventa" u "opción", pero sin señalar cuál de las mismas le conviene, mas, sí afirma "... que se limita a reflejar algunas de las condiciones o consecuencias de un contrato previo verbal... al que implícitamente se remiten y que ya ha sido parcialmente realizada la prestación por el Sr. Alberto , al ser La cantidad entregada parte del precio acordado, del que no se menciona la cuantía exacta pero, que a la firma del documento estaba fijado de común acuerdo..."-. -I u lo relativo al plazo de lo que se denomina en el documento "reserva de compra y que concluye el 31 de mayo de 1989, se expresa "entendiéndose que transcurrido el plazo de opción de compra sin que la misma se haya realizado formalmente, la cantidad entregada quedará en poder de "Hoteles de Tenerife, S. A.", en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios"-. -La Sala no acoge la tesis del actor de estimar nulo el contrato por falta de causa, pero da entrada a un elemento nuevo que no ha sido ni siquiera alegado, el de la no determinación de la cuantificación concreta del precio, elemento que surge como premisa para introducir la norma interpretativa del art. 1.289 . la que tiene carácter subsidiario pero en el orden interpretativo, y como dice la Sentencia de 20 de enero de 1990 , "su aplicación presupone que existan dudas y que éstas no puedan resolverse por las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1.281 a 1.288 del Código Civil"-. -La afirmación final del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de que existe una indeterminación absoluta del objeto principal del contrato no se corresponde con la que ha expresado sobre la existencia del precio, y por ende, de causa-. -Si bien, la actividad interpretativa es función privativa de! Tribunal, la misma puede ser atacada cuando, como en este caso, resulta contradictoria y vulneradora del art. 1.281 del Código , máxime, cuando las palabras se corresponden con la intención, porque la cantidad de 25.000.000 de pesetas se entrega en el concepto de "señal y a cuenta de importe acordado de mayor cuantía-. -Se dan todos los elementos que configuran el contrato de compraventa sometido a una opción de compra en un determinado plazo, con la entrega de una señal que como cláusula penal, en caso de no ejercitarse la opción se pierde en beneficio del vendedor como resarcimiento por daños y perjuicios, y ello es legítimo por voluntad de las partes y a tenor de los arts. 1.152 y 1.454, en relación con el 1.451 - y -la incongruencia denunciada en el motivo anterior comporta el problema de la posible indefensión que el art. 24 de la Constitución proscribe, porque al alterarse la causa de pedir se infringe el principio de contradicción que informa el ordenamiento procesal-.

Sexto

Al analizar el primer motivo del recurso, ya quedó resuelto el tema de la incongruencia atribuida a la Sentencia recurrida, por cuya razón no es necesario volver a plantearse dicha cuestión, y debe darse por reproducidas cuantas consideraciones se expusieron en los precedentes fundamentos tercero y cuarto, con lo que la alusión al art. 24 de la Constitución carece de relevancia, dado que se apoya en una infracción al principio de contradicción por alteración de la causa de pedir, particular que no aconteció, como ya se dijo, siendo, también, inoperante la alegación referente a la contradicción en que incurrió el Tribunal a quo en el segundo fundamento de su Sentencia, pues una cosa es que el precio existiese y otra muy distinta que no pudiese fijarse cuál fuese el concreto acordado, lo que conduce a destacar como hechos acreditados en la Sentencia impugnada y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente, los dos siguientes: que la cuantificación concreta del precio que acordaron las partes, no ha podido ser determinada, y que dicho precio no tuvo reflejo en el documento de 11 de abril de 1989, y como tales hechos llevaron al mentado Tribunal a la aplicación del párrafo segundo del art. 1.289 del Código Civil , que es el supuestamente infringido, es innegable la falla de transcendencia que ofrecería el problema concerniente a la calificación del contrato recogido en el indicado documento.

Séptimo

La aplicación de las reglas interpretativas de los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código al documento de referencia, no podrían desvirtuar la realidad de los hechos estimados acreditados, toda vez que el análisis del documento y su valoración al amparo de tales reglas, lo más que permitiría justificar sería que la cantidad en él expresada, 25.000.000 de pesetas, fue entregada en concepto de señal y a cuenta de un precio que no aparece reflejado, de ningún modo, en el documento, pero la cuestión no radica en calificar la naturaleza y electos a producir por esa entrega dineraria, sino en averiguar cuál fue el precio al que respondió la señal, y por ello. Las prescripciones de los artículos citados en el motivo, 1.152, en relación con los 1.451, 1.454, 1.281, 1.285 y 1.286, lodos del Código Civil, no tienen eficacia operativa en orden a eludir la aplicación del art. 1.289 , cuyo párrafo segundo resultó debidamente observado ante la imposibilidad de resolver por las reglas interpretativas recogidas en los precedentes artículos, las dudas habidas sobre la concreción del precio, lo que determina que el motivo ahora estudiado, haya de correr igualsuerte que la del anterior, su inviabilidad. Y la improcedencia de los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Hoteles de Tenerife. S. A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil "Hoteles de Tenerife, S. A.", contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1991. que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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