SAP Valencia 713/2002, 26 de Octubre de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:5881
Número de Recurso521/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución713/2002
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 713

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Vera Llorens

En la ciudad de Valencia, a 26 de octubre de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 455 de 2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrente, sobre reclamación de cuotas del préstamo concedido para financiar un curso.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Dª Mercedes , representada por la Procuradora Doña Amparo Balbastre Llorens, y defendida por Letrado cuyo nombre no consta, y, como apelada, la demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A., representada por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, y defendida por el Letrado Don Francisco Vives Ferrero.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>.SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que hay litisconsorcio pasivo necesario, pues debería haberse demandado también a OPENING ENGLISH, que se embolsó las cantidades del crédito al consumo, por un servicio que no prestó y que se anuló.

El contrato es nulo porque el servicio no se prestó.

El art. 6 de la Ley del Crédito al Consumo ordena que en el contrato conste el tipo de interés anual y la TAE, y no constan. El art. 7 prevé las penalizaciones.

El art. 14.2 establece la ineficacia de los créditos concedidos al no ser válido el objeto principal del consumo.

El art. 19.4 prevé que el tipo de interés de demora no podrá ser superior a 2´5 veces el interés legal del dinero, que es del 4´25%, mientras que el contrato señala el interés de demora del 29%.

Los arts. 5 y 6 de la Ley sobre Contratos Celebrados Fuera de Establecimientos Mercantiles, que regulan el derecho de revocación por el consumidor.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Sobre la aplicabilidad de la Ley 7/1995 de 23 Marzo, de Crédito al Consumo. Incorpora esta norma a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de la Comunidad Económica Europea 87/102/CEE de 22 Dic. 1986 y la 90/88/CEE de 22 Feb. 1990 que la modifica, responde aquélla a la necesidad de regular los créditos al consumo y proteger a los consumidores que han de solicitar un crédito para satisfacer sus necesidades personales imponiendo al concedente determinadas obligaciones en relación a la información, a los términos, características y condiciones del crédito. También se prevén los denominados contratos vinculados permitiendo que el consumidor, en determinados supuestos, pueda oponer a quien le ha concedido el crédito para el consumo aquellas excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario con quien ha contratado la operación financiada.

Esta normativa responde a la voluntad del legislador comunitario de proteger al consumidor frente a determinadas actuaciones u operaciones en las que podría verse desfavorecido. Esta tendencia, iniciada con la L 26/84 de 19 Jul., General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, se ha completado con la L 26/88 de 29 Jul. (sobre disciplina e intervención de entidades de crédito), y fundamentalmente con la L 7/1998 de 13 Abr., sobre Condiciones Generales de Contratación que modifica en parte la 26/84, y con la 28/98 de 13 Jul. reguladora de la Venta a Plazos, que prevé de nuevo, la vinculación del contrato de venta a plazos y el de financiación, hasta el punto de que el art. 9 establece que si, como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento, se, resolviera el contrato de venta a plazos también se daría por resuelto el contrato de financiamiento al vendedor, y en este caso, el financiador sólo podría reclamar al vendedor aquel pago.

Como indica el legislador en la exposición de motivos de la L 7/1995, la protección de los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado y no sólo frente al otro empresario contratante, sino también frente a los otros empresarios a quienes el primero haya cedido sus derechos o se encuentren vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor. En definitiva, la voluntad del legislador es evitar que las incidencias del contrato que tiene por objeto los...

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