SAP Madrid 148/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:13498
Número de Recurso395/2005
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00148/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 395 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 121 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 395 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante Dª. María Rosario, representado por el Procurador Sr. D. JAVIER ALVAREZ DIEZ; y de otra, como demandante y hoy apelado FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A representada por el Procurador Sr. D. MIGUEL TORRES ALVAREZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 18-11-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Financia Banco de Crédito contra Doña. María Rosario debo declarar y declaro haber lugar a a) condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.631,16 euros b) condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad c) imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a analizar es la relativa a si el consentimiento prestado por la demandada María Rosario fue prestado por error, o si hubo dolo en la contratación, no recibiendo documentación alguna del contrato de crédito, por lo que no podía tener conocimiento alguno ni de sus condiciones, cláusulas e intereses. Es necesario analizar pues si efectivamente en la conducta de HOME ENGLISH, exteriorizada a través de sus empleados, se produjo aquella actuación maliciosa, engañosa que pudiera inducir a error a la actora.

Pues bien, tanto el dolo como el error constituyen vicios del consentimiento, que por afectar a un elemento esencial del contrato, artículo 1.261.1º CC, de ser apreciado no implicaría su resolución, sino la nulidad del mismo, con la obligación de que cada parte contratante restituya al otro todo aquello que hubiese recibido por mor del contrato -artículo 1.303 del Código Civil. Ahora bien, para que el error tenga efectos invalidantes del contrato ha de recaer sobre un elemento esencial del mismo, ser excusable e invencible, pues si con una mínima diligencia se hubiera podido vencer no hay razón para exculpar a la parte -en tales términos se pronuncian las SSTS de 30 de Septiembre de 1.999 y 8 de Noviembre de 2.000 ).

Tratándose de servicios de enseñanza de lengua inglesa, se configura un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, en el que el objeto viene determinado por la específica actividad de enseñanza que se presta por una de las partes a otra, a la que le asiste intencionalidad de alcanzarla para su progreso intelectual, profesional e incluso enriquecimiento humano de su caudal de saber y conocer. Por consecuencia, no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que éste depende de la disponibilidad del alumno para conseguirlo, con la captación útil y aprovechamiento positivo de las enseñanzas que se le imparten, por lo que el negocio se concreta a llevar a cabo la actividad pactada, aunque la misma se oriente directamente a producir el resultado que se espera de la prestación docente que se recibe y por ello exige la necesaria disponibilidad colaboradora del alumnado (SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 30 de Marzo de 2.002 ).

Así, en primer lugar es necesario hacer constar que la citada demandada María Rosario, cuya profesión según lo consignado en el documento es la de "empleada de hogar", en modo alguno firmó al pie de las "cláusulas" que figuran en el reverso del denominado "contrato de cesión de cobro", que son las que verdaderamente regulan la financiación del curso a impartir, no acreditándose en definitiva que la misma tuviera conocimiento de las referidas cláusulas ni que las consintiera; sin que este conocimiento y consentimiento pueda desprenderse de la firma de la demandada que figura en el anverso del documento, bajo la expresión "he leído y acepto las condiciones del contrato de cesión de cobro y designo como cuenta de domiciliación bancaria la señalada en este documento"; sin que en el citado anverso del documento se consigne extremo alguno que pudiera llevar a entender que se estaba celebrando un contrato de préstamo con una tercera entidad; siendo perfectamente creíble y admisible entender que la demandada firmó el referido documento en la creencia de estar firmando la domiciliación bancaria de unos pagos fraccionados y aplazados -especialmente a la vista del nivel cultural y la profesión de la demandada-; no evidenciándose además del contenido del anverso del siempre referido documento datos que pudieran estar relacionados con la concesión de un préstamo, cuyo contenido pudiera calificarse de irrelevante para cursar unos estudios.

De lo anteriormente expuesto hemos de llegar a la convicción de que la demandante ni conoció ni aceptó que el aplazamiento en el pago se efectuase a través del contrato de financiación.

A mayor abundamiento, también es cierto que el precio y su forma de pago constituyen un elemento esencial del contrato de enseñanza, y que además, conviene precisar, siguiendo la SAP de Palencia de 11 de Noviembre de 2.002, que el sistema de financiación en cuestión permite que el centro de enseñanza cobre íntegra y anticipadamente, antes incluso de iniciar la prestación de sus servicios de enseñanza, que en este caso tenían una duración prevista, nada más y nada menos, de veinticinco meses -más de dos años-, el precio pactado beneficiándose por tanto con tal anticipo, a costa del alumno que es quien debe soportar los intereses que debe abonar; sistema que supone que quien asume íntegramente el riesgo de que si los servicios contratados no se prestan por cualquier circunstancia es el alumno que en todo caso se verá obligado a devolver un préstamo concertado con una Entidad Bancaria. De esta forma, el error igualmente versaría, no sólo sobre el precio y su forma de pago, sino sobre todo sobre las consecuencias, que no consta conociera el actor ni le fueron debidamente explicadas, que suponía el acogerse al sistema de aplazamiento. De esta forma, y en todo caso, no se explica a quien contrata los servicios de enseñanza -que debieran pagarse cuando los servicios han sido rendidos o prestados-, que no cabe el desistimiento porque no obtendrán la devolución del precio pagado o deberán seguir pagándolo a tercera Entidad Financiera, de tal suerte que si el alumno por la circunstancia que fuere no tiene interés o no puede seguir recibiendo las enseñanzas que anticipadamente ha pagado, no obtendrá la devolución del precio por enseñanzas no recibidas, lo que puede ocurrir también porque el centro de enseñanza decida interrumpir sus actividades, como es sabido ha ocurrido recientemente con Academias dedicadas a la misma actividad, y con el mismo sistema de percibir el precio de sus alumnos, riesgo y vinculación a ultranza sin posibilidad de desistimiento del que no consta se informara debidamente a la demandada, por lo que es manifiesto el error, invalidarte del consentimiento prestado, en que incurrió al suscribir el contrato de enseñanza y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR