ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3460/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3460/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 1036/18 seguido a instancia de D. Silvio contra Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda, sobre declarativa de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida se centra en determinar si el trabajador al que se le ha declarado en la sentencia de instancia la condición de trabajador indefinido no fijo, tiene derecho a obtener la condición de fijeza.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de mayo de 2021. R. 3286/2019, que desestimó el recurso de solicitud de fijeza y confirmó la estimación parcial de la sentencia de instancia que declaró la relación laboral del actor como indefinida no fija.

Consta probado en la sentencia que el trabajador presta servicios en la Gerencia Municipal de Urbanismo (en adelante G.M.U) de Sanlúcar de Barrameda desde el 1 de febrero de 1998 con un contrato temporal de interinidad, con categoría de Ayudante de Obras., grupo A2. La GMU, es un organismo autónomo local de carácter administrativo. El 27 de febrero de 1997, el actor formalizó un contrato de Ayudante Técnico de Obra y estuvo de alta hasta el 31 de enero de 1998. Sin solución de continuidad, el 1 de febrero de 1998, suscribe con el citado organismo un contrato temporal de interinidad como Ayudante Técnico de Obras. El 1 de septiembre de 1998 las partes procedieron a la modificación de la categoría pasando a desempeñar las funciones de grado Medio. El Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda no tiene aprobada RPT. Existe un catálogo de puestos de Trabajo aprobado por consejo de la Gerencia de 25 de abril de 2016.

Recurre el actor, solicitando la declaración de fijeza. La sala, citando la solución dada a un caso similar en su sentencia de 29 de abril de 2021, entiende que el recurrente no ha superado ningún proceso selectivo, ya que el mismo sólo se promueve para cubrir plazas vacantes no para cubrir plazas de forma temporal como son las ofertadas al actor, y en base a los principios que garantizan el acceso a la función púbica del artículo 103 de la CE y el 14 de la misma CE, y de conformidad con la sentencia del TS 822/2020 de 30 de septiembre, que considera que, no cabe aceptar que en un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados se suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos, desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019. R. 280/2019. En dicha sentencia, se confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. En este supuesto el actor prestaba servicios desde el 16/03/2017, como peón Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º. El demandante fue contratado tras superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24/11/2016 y publicados en el BOP 12/12/2016. El 18/01/2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya han quedado salvaguardados principios constitucionales de acceso al empleo público.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente al no concurrir entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste afirma que el fraude en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, y esta situación es inédita en la sentencia recurrida en la que no consta la superación por parte del demandante de ningún proceso de selección.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3286/19, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 1 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 1036/18 seguido a instancia de D. Silvio contra Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda, sobre declarativa de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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