SAP Málaga 418/2012, 11 de Septiembre de 2012

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2012:1769
Número de Recurso280/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2012
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 418/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/2010

JUICIO Nº 732/2004

En la Ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso M.P.C.A. RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. SALVADOR PÉREZ ZUMAQUERO. Es parte recurrida Baldomero, Magdalena que está representado por el Procurador D. JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO y defendido por el Letrado D. MANUEL ARANA LEIVA, que en la instancia ha litigado como parte demandada, es parte recurrida AUTOMOVILES TIENDAS 2002 MALAGA S.L. y AUTOS MENAYA S.L

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2008, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. González Olmedo, en nombre y representación de entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA(UNICAJA), frente a Don Baldomero y Doña Magdalena, representados por el Procurador Sr. Jiménez Segado, ABSOLVIENDO a los demandados de las peticiones ejercitadas en su contra.

Igualmente, debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Segado, en la representación que ostenta, contra la entidad UNICAJA, representada por el Procurador Sr. González Olmedo, y contra las mercantiles AUTOMÓVILES TIENDAS 2002 MALAGA, S.L. y AUTOS MENAYA, S.L., DECLARANDO la resolución del contrato de adquisición de vehículo concertado el 27 de diciembre de 2002 entre Don Baldomero y Doña Magdalena y AUTOMÓVILES TIENDAS 2002 MALAGA, S.L. y AUTOS MENAYA, S.L. y la nulidad y resolución del contrato de financiación de préstamo al consumo concertado entre UNICAJA y los reconvinientes con fecha 17 de enero de 2003, CONDENANDO a AUTOMÓVILES TIENDAS 2002 MALAGA, S.L. y AUTOS MENAYA, S.L. a abonar solidariamente a Don Baldomero y Doña Magdalena la cantidad de tres mil euros(3.000), y a la entidad UNICAJA a pagar la cantidad de setecientos ochenta y cuatro euros con treinta céntimos(784,30) .

Corresponden las costas causadas por la demanda principal a la entidad UNICAJA y las causadas por la demanda de reconvención a UNICAJA, AUTOMÓVILES TIENDAS 2002 MALAGA, S.L. y AUTOS MENAYA, S.L. en este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de junio de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de financiación de préstamo al consumo en comercios, concertada entre la actora y los demandados, don Baldomero y doña Magdalena, en sus respectivas condiciones de financiadora y prestatarios, dirigida frente a este último en reclamación de la cantidad de 15.902,03 euros, que se dice adeudada en concepto de principal e intereses devengados.

El contrato de préstamo celebrado entre las partes se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995 (derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, pero vigente en la época de suscripción del contrato de crédito de autos), al tratarse de un crédito concedido por una persona jurídica en el ejercicio de su actividad, a favor de un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional ( art.

1). Siendo de aplicación supletoria la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, de 13 de julio de 1998, que tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos (art. 1).

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional en solicitud de: a) la declaración de la resolución judicial del contrato de compraventa de automóvil suscrito con fecha 27/12/2002 entre los demandados y las entidades mercantiles Automóviles Tiendas 2000 Málaga, S.L. y Autos Menaya, S.L.; b) la condena de dichas sociedades mercantiles a abonar a los reconvinientes la cantidad de 18.481,12 euros, precio de la compraventa y, alternativamente, para el caso de la declaración de nulidad del contrato de préstamo, se condene a las reconvenidas a abonar a los reconvinientes la cantidad de 3.000 euros, pagada en metálico a la firma del contrato; y c) la declaración de la nulidad y resolución del contrato de crédito concertado entre UNICAJA y los reconvinientes con fecha 17/01/2003, al ser un contrato vinculado al de compraventa y ser oponible frente al empresario prestamista dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo .

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda principal así como ha estimado íntegramente la demanda reconvencional.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante y reconvenida por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- No concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo . 2.- No existe identidad entre el establecimiento a través del cual se concede el préstamo y el prestador de los servicios de consumo. 3.- Negligencia del consumidor.

  1. - Enriquecimiento injusto.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.

SEGUNDO

Sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Créditos al Consumo .

La parte demandada y reconviniente, tras alegar el incumplimiento contractual de la empresa proveedora del bien financiado (vehículo automóvil), ha pretendido oponer dicho incumplimiento frente a la empresa financiadora, para justificar la no devolución del principal e intereses del préstamo. Ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo .

La sentencia de primera instancia ha acogido la pretensión de la parte demandada y reconviniente. La Juzgadora a quo considera que la controversia suscitada en el proceso respecto de la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo para que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determine también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, así como para permitir que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes adquiridos mediante un contrato de crédito, pueda ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, se refiere a dos cuestiones fundamentales: a) la no entrega del vehículo por parte del proveedor; y b) la existencia de pacto previo de exclusividad del proveedor con UNICAJA.

La Juzgadora considera que, a la vista de la documental, esencialmente el contrato de préstamo, resulta probada la existencia de un acuerdo previo con UNICAJA, puesto que es en el propio concesionario donde se rellena el contrato de préstamo y no en la entidad bancaria, siendo don Ovidio, administrador único de las entidades Automóviles Tiendas 2000 Málaga, S.L. y Autos Menaya, S.L., quien ofrece los servicios de la concedente (prestamista) en virtud de un acuerdo previo existente entre ellos, según dijo aquél en el acto de juicio.

La parte apelante, al amparo del presente motivo del recurso, impugna el pronunciamiento judicial sobre la cuestión expuesta, manteniendo la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los repetidos artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995 .

El motivo es resuelto con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. - El requisito controvertido es exigido en los siguientes términos legales (en su redacción vigente en la época de suscripción del contrato de crédito de autos): Art. 15, letra b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo...

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