ATS, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 456/05 seguido a instancia de D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCONNI S. COOPERATIVA y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de abril de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Rafael Villalonga Elorza en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de abril de 2007 (Rec. 235/2007 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador demandante, de profesión peón especialista, sufrió dos accidentes de trabajo que le provocaron "fractura abierta FM 3º dedo más herida contusa en 2º dedo de mano izquierda, y también amputación traumática a nivel de tercio proximal de FM del 2º dedo de mano izquierda, que provoca anquilosis en las articulaciones asociadas de dedo medio de mano izquierda, sin que cierre el puño con el 3er dedo y presentando una cicatriz en este". El INSS le denegó la incapacidad permanente parcial, declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes, confirmando la Sala de suplicación esta resolución. Razona la Sala que el trabajador es diestro con lo que el manejo de la mano izquierda lo es para tareas auxiliares aunque en su profesión sea preciso el uso de ambas manos, por lo que las lesiones que sufre no genera una reducción de su capacidad laboral superior o igual al 33%.

Plantea el trabajador el presente recurso sobre la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente parcial en relación con la amputación parcial del segundo índice de la mano izquierda y anquilosis en el tercer dedo, siendo el trabajador diestro. Para ello aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2003 (Rec. 2532/2002 ). Esta sentencia se refiere a un trabajador, encofrador oficial de 2ª de una empresa constructora, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufre la amputación del primer y el segundo dedo de la mano izquierda, siendo declarado por la Entidad gestora afecto de incapacidad permanente parcial. Pues bien, la sentencia de contraste confirma el pronunciamiento de la instancia precedente, declarativo de incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, se trata de trabajadores con distinta profesión habitual (peón especialista el recurrente y encofrador oficial de 2ª de una empresa constructora el de referencia) y con no iguales limitaciones funcionales en la mano izquierda --amputación parcial del dedo índice y anquilosis en el tercer dedo, y amputación del primer y el segundo dedo el de referencia--. Por lo demás, el hoy recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y lo que se discute en la sentencia de contraste es el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y aunque es cierto que este segundo reconocimiento supera las exigencias de incapacidad del primero, no lo es menos que no concurre, como se ha señalado, la identidad precisa entre las profesiones y las lesiones.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 7 de noviembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 4 de diciembre . En ellas insiste en la contradicción de las resoluciones razonando, en primer lugar, que las profesiones tienen identidad de contenido al tratarse en ambos casos de trabajadores de obra no cualificados. Argumento que no puede tener favorable acogida porque no corresponde a esta Sala entrar a valorar en esta fase procesal el potencial contenido de la actividad laboral de cada actor. En segundo lugar, alega el recurrente que las dolencias son también coincidentes, toda vez que ambos presentan amputación de dedos de la mano no rectora. Huelga señalar que tal coincidencia no es plena, como ya se ha dicho, pues ha sufrido amputación parcial del dedo índice el recurrente, y amputación del primer y el segundo dedo el de referencia. Además, tales lesiones no tienen necesariamente que provocar iguales limitaciones funcionales en la mano izquierda. Por lo demás, es preciso recordar al recurrente que no procede, como parece pretender, en esta fase procesal la comparación abstracta de doctrinas, y ya se ha visto que las circunstancias fácticas de uno y otro pleito no resultan coincidentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Rafael Villalonga Elorza, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 235/07, interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 24 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 456/05 seguido a instancia de D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCONNI S. COOPERATIVA y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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