STS 557/2009, 28 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2009
Número de resolución557/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil nueve

Vist por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, en el recurso extraordinario de revisión que con el número 62/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Congregación ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, PROVINCIA DE ARAGÓN, aquí representada por la Procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velásquez Gaztelu, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el juicio ordinario número 1218/2006, siendo parte recurrida Don Casimiro, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza dictó sentencia de 19 de abril de 2007 en el juicio ordinario 1218/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

1.º Estimo la demanda interpuesta por D. Casimiro .

»2.º Declaro perfeccionado y ejercitado el derecho de opción de compra por el demandante respecto del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Granada.

»3.º Condeno a herencia yacente y herederos desconocidos de Dª. Marí Luz a estar y pasar por la anterior declaración.

»4.º Condeno a dichos demandados a otorgar escritura publica de compraventa del citado edificio, que deberá ser redactada conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra de fecha 20 de junio de 1989 en el plazo que se fije, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»5.º Impongo las costas a la parte demandada».

SEGUNDO

- La representación procesal de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, provincia de Aragón, presentó el siete de noviembre de 2007 en el Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme de 19 de abril de 2007 dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza, en los autos de juicio ordinario n.º 1218/2006 -H fundada, en resumen, en las siguientes alegaciones:

En noviembre de 2006 D. Casimiro interpuso demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente y herederos desconocidos de Doña Marí Luz, en la que interesaba se declarase ejercitado un derecho de opción que ésta le había concedido el 20 de junio de 1989 respecto del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Granada.

El Juzgado de Zaragoza admitió a trámite la demanda y dispuso el emplazamiento de la parte demandada por edictos que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado y a instancia de la parte actora también en el periódico ABC, los días 18 y 21 de diciembre de 2006.

Al no comparecer la parte demandada, fue declarada en rebeldía.

El 19 de abril de 2007 se dictó sentencia estimando la demanda, declarando perfeccionado el derecho de opción de compra y condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa.

Dicha sentencia fue notificada también por edictos que se publicaron en el tablón del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón el 25 de mayo de 2007 .

Firme la sentencia, D. Casimiro formuló demanda ejecutiva que dio lugar a los autos de ejecución n.º 862/2007.

La demandante Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, Provincia de Aragón, es la única heredera de D.ª Marí Luz que falleció en Barcelona el 8 de enero de 2006.

El 17 de octubre de 2007 la demandante tuvo por primera vez conocimiento de la existencia del procedimiento judicial al comunicárselo el único hermano de la fallecida D. Pedro Enrique, el cual se enteró el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que le fue remitida nota simple del Registro de la Propiedad de Granada sobre el edificio de la CALLE000 n.º NUM000 de dicha ciudad que había solicitado días antes tras recibir una llamada telefónica de un funcionario del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada, para pedirle los datos sobre su domicilio por una demanda que se tramitaba en dicho Juzgado, autos n.º 787/2007, instada por uno de los inquilinos del edificio referido, D. David, contra los desconocidos herederos de Don Hernan .

El Sr. Pedro Enrique conoció por la nota simple que sobre la finca referida constaba la anotación preventiva de la demanda. Y también solicitó una certificación al Registro General de Actos de Última Voluntad por la que supo que su hermana había otorgado testamento abierto ante el notario de Pamplona

D. Pablo Esparza y San Miguel el 3 de febrero de 1995.

Posteriormente, por conversación telefónica con la Notaría de D. Anastasio Herrero Casas, el Sr. Pedro Enrique supo que el heredero de su hermana no era él sino la demandante, viajó el 17 de octubre de 2007 a Barcelona y comunicó a D.ª María Rosario, ecónoma provincial de la provincia canónica de Aragón de la Congregación Esclavas del Colegio Sagrado Corazón de Jesús la existencia del procedimiento.

La demanda instada por D. Casimiro se dirigió contra «la herencia yacente y herederos desconocidos de D.ª María Rosario », pues alegaba que había tenido conocimiento de que dicha señora había fallecido, pero desconocía la fecha, el lugar y la identidad y el domicilio de los herederos. Manifestaba que su representado había remitido un burofax que dio lugar a una comunicación del Servicio de Correos de 27 de octubre de 2006, en la que se manifestaba que el destinatario había fallecido. El actor manifestaba desconocer el lugar y la fecha exacta en que D.ª Marí Luz falleció, en qué lugar y dónde residía.

En la demanda se destaca, entre otros extremos, que D.ª Marí Luz era religiosa perteneciente a la Orden de las Hermanas del Sagrado Corazón, que, que al parecer había sido trasladada a otras localidades; que durante algún tiempo se trasladó a una casa que la orden tenía en Barcelona; que en la escritura de opción se consignó como domicilio el de DIRECCION000 NUM001 - NUM002 Zaragoza y en el impreso de liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados figuraba como domicilio la CALLE001

n.º NUM003, NUM004 .

Considera que estos datos de la demanda constituyen una prueba evidente de que el actor tenía la posibilidad de haber señalado dos domicilios para el emplazamiento personal de la parte demandada, y, además, con un mínimo esfuerzo podía haber localizado a la heredera de D.ª Marí Luz . Sin embargo, sin realizar gestiones de localización, manifestó en la demanda que desconocía el domicilio de la demandada y esto provocó que el Juzgado acordase el aplazamiento por vía edictal con indefensión, cosa que debe considerarse como una maquinación fraudulenta para impedir de forma maliciosa que la demandada tuviera conocimiento del pleito.

El derecho de opción de compra en el que se funda la demanda de D. Casimiro le fue concedido mediante contrato de 20 de junio de 1989 en el que se acordó como plazo para su ejercicio «a elección del optante..., bien el día 15 de noviembre de 1989, o bien transcurridos quince días hábiles desde que D.ª Marí Luz, notifique fehacientemente al optante..., mediante certificación registral, que la referida finca se encuentra inscrita a nombre de ella en el Registro de la Propiedad de Granada.» La finca sobre la que se constituyó el derecho de opción de compra fue inscrita a nombre de D.ª Marí Luz el 15 de junio de 1993.

Dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde estos hechos hasta la interposición de la demanda de D. Casimiro por la que ejercita la opción de compra en noviembre de 2006, y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso, precisamente, el mismo año en el que ésta falleció, al actor le era exigible una mínima y elemental diligencia solicitando el emplazamiento personal en el domicilio que constaba en escritura pública de opción de compra, donde está el Colegio Mayor Azaila perteneciente a la Congregación demandante desde hace más de 40 años, lo que conoce sobradamente el actor, pues se refiere al especial lazo de amistad que lo unía con D.ª Marí Luz .

Además el actor también pudo haber solicitado el emplazamiento de la Congregación en el otro domicilio que consta en la demanda de la CALLE001 n.º NUM003, NUM004 de Zaragoza, que es el domicilio del único hermano de la Sra. Marí Luz, D. Pedro Enrique, quien tras realizar las gestiones pertinentes lo hubiera comunicado a la demandante, como hizo el 17 de octubre de 2007 tras conocer la existencia del procedimiento y saber que él no era el heredero.

Incluso si antes de interponer la demanda D. Casimiro se hubiera puesto en contacto con el Colegio Mayor Azaila de Zaragoza allí le hubieran informado o le habrían remitido a la persona de la Congregación que le hubiera comunicado la fecha y el lugar de fallecimiento de D.ª Marí Luz y que la demandante era su única heredera.

La sentencia objeto del presente recurso de revisión se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora que impidió de forma torticera y maliciosa que la demandante tuviera conocimiento del procedimiento instado contra ella, privándole del derecho de defensa, por lo cual, el derecho a la tutela judicial efectiva impone una revisión de la sentencia para permitir la defensa de la demandante en dicho procedimiento en términos de igualdad.

A continuación se alegan fundamentos de derecho de carácter procesal sobre competencia, legitimación, cuantía, plazo de interposición (afirmando que la demanda se presenta antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia impugnada y antes de transcurrir tres meses desde el día en que la demandante tenido conocimiento de la existencia del procedimiento en que recayó la expresa la sentencia), constitución de depósito y cauce procesal utilizado al amparo del artículo 514 LEC .

Como motivo de revisión único se formula el siguiente:

La solicitud de revisión de la sentencia firme de 19 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza se fundamenta en el artículo 510.4.º LEC, por haber recaído en virtud de maquinación fraudulenta.

Se funda en que los datos que obran en los autos ponen de manifiesto la maquinación fraudulenta de

D. Casimiro que, con el fin de ocultar a la demandante el planteamiento de la litis y asegurarse una sentencia favorable sin contradicción, interpuso la demanda en ejercicio de una opción de compra concedida hace más de 17 años contra la herencia yacente y herederos desconocidos de D.ª Marí Luz, manifestando que ignoraba el domicilio de la parte demandada y el lugar y fecha de su defunción sin interesar su emplazamiento personal en los dos domicilios que conocía de la fallecida ni realizar la más mínima gestión para identificar a la heredera, por lo que se practicó el emplazamiento por edictos, lo que evitó que la demandante pudiera personarse y defender sus derechos en el procedimiento, pues se siguió en rebeldía.

Cita una reiterada jurisprudencia, entre otras, SSTS de 25 de agosto de 1990, 4 marzo 1991, 30 junio 1993, 13 diciembre 1994, 30 de julio y 11 de octubre de 1996, 8 de septiembre y 24 de noviembre de 1999, según las cuales la maquinación fraudulenta se refiere a todo aquel artificio o ardid encaminado a trasladar al órgano judicial el desconocimiento del lugar en que ha de ser citado y emplazado el demandado consiguiendo así su ausencia en el proceso y el éxito de la acción planteada.

Además, el Tribunal Supremo ha establecido en base al principio general de buena fe un deber positivo de diligencia de todo litigante en la averiguación del domicilio del demandado para no obstaculizar un derecho de defensa (SSTS de 8 junio 1992, 26 mayo de 1993 y 24 julio 1993 ).

Cita la STS 9 de mayo de 1989, según al cual reiterada doctrina jurisprudencial considera maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado que da lugar a su emplazamiento por edictos cuando se acredita intención torticera de quien lo ocultó y también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado.

Termina solicitando de la Sala que por presentado este escrito con sus documentos y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tenga por formulada en nombre y representación de la Congregación de Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, provincia de Aragón, demanda de revisión de la sentencia firme de fecha 19 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario n.º 1218/2006, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando procedente la revisión solicitada, así lo declare y rescinda dicha sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo y devolviéndole el depósito constituido a la parte demandante y los autos al Juzgado de Primera Instancia del que proceden, a fin de que las partes usen su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 516 LEC .

TERCERO

- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, en síntesis, los siguientes extremos:

No se opone a que se admita a trámite la demanda interpuesta.

En cuanto a la forma, se ha presentado dentro del plazo que establece el art. 512.1 LEC y tras cumplimentarse el requisito del art. 513.1 de la citada Ley .

En cuanto al fondo de la cuestión, la litis reúne al menos a priori elementos suficientes para ser discutidos, debatidos y decididos dentro de un procedimiento contradictorio.

CUARTO

- Por ATS de 20 de diciembre de 2007 se admite la demanda de revisión.

QUINTO

- Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él han litigado, la representación de D. Casimiro presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

Tras exponer diversos antecedentes en relación con el origen del procedimiento, destaca que en la demanda se hacía constar que a la fecha de la reclamación para el otorgamiento de la escritura de opción de compra, al actor le constaban dos domicilios de la fallecida, el de la escritura de opción en la DIRECCION000 n.º NUM001 - NUM002 de Zaragoza y el consignado en el impreso de liquidación del Impuesto de Actos jurídicos documentados, CALLE001 n.º NUM003, NUM004 y que, además, se llevó a cabo una comunicación formal y fehaciente en el domicilio conocido de D.ª Marí Luz, remitida vía burofax el 25 de octubre de 2006, en la que el actor le comunicaba el ejercicio de la opción de compra.

Se refiere a continuación al contenido de la demanda de revisión y relata los hechos acaecidos tras el requerimiento a la Congregación el 25 de octubre de 2006, precisando, frente a la visión de la parte actora, que considera interesada e incompleta, diversos extremos, entre los que destaca que la Congregación recibió el burofax y sin dar contestación al Sr. Casimiro se limitó a indicar al funcionario de correos que el destinatario había fallecido; que en la demanda indicó las señas que poseía de la fallecida; que solicitó el auxilio judicial mediante comunicación a la Policía Judicial para la averiguación de la fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento; que el Juzgado al admitir a trámite la demanda por auto de 10 de noviembre de 2006 manifestaba que se desconocía el domicilio de la demandada y ordenaba el emplazamiento por edictos, que fueron publicados en el tablón de anuncios del Juzgado, y el demandante procedió a su costa a publicarlo en el diario ABC, diario de difusión nacional, para dar a la demanda la debida difusión y para que los herederos de la fallecida pudiesen ejercitar sus derechos; que se solicitó como medida cautelar la anotación preventiva la demanda en el Registro de la Propiedad a los efectos de la debida publicidad frente a terceros facilitando los datos registrales de la finca, la cual fue acordada por auto de 11 de diciembre .

En la fase de ejecución de la sentencia firme dictada irrumpió el hermano de D.ª Marí Luz, Don Pedro Enrique, invocando su carácter de heredero de la finada (circunstancia que demuestra el carácter no público de la condición de heredera de la Congregación religiosa, pues el hermano se creía heredero) y a continuación, con la misma representación y defensa letrada, compareció la congregación religiosa demandante invocando su condición de heredera de la fallecida y justificándola documentalmente.

En definitiva, ha sido la demandante en revisión quien con su conducta ha imposibilitado ser notificada, ya que fue el Juzgado el que decidió que la citación se realizara por edictos y la publicación en un diario, razonándolo debidamente en aplicación de los artículos de la LEC que regulan la citación. Hubiera bastado seguir el Registro de la Propiedad en el que el Sr. Casimiro hizo constar la medida cautelar o haber respondido al requerimiento de octubre de 2006 para que la demandante no hubiese provocado la situación de la que hace responsable al demandado.

El emplazamiento por edictos estaba plenamente justificado y el Tribunal Constitucional ha sentado el carácter supletorio y excepcional de la citación por edictos.

Cita el ATC n.º 322/2004, de 29 de julio, y opiniones doctrinales en relación con el emplazamiento por edictos.

Resultaba procedente el emplazamiento por edictos de los herederos desconocidos como facultad del Juzgador (i) al haber obtenido un resultado negativo el requerimiento efectuado en el domicilio señalado en la escritura de opción de compra, (ii) consignados los domicilios de que se disponía de la fallecida en el escrito de demanda y, (iii) habiendo solicitado auxilio judicial a la Policía judicial.

Expone a continuación fundamentos de Derecho de carácter procesal en relación con la competencia funcional; legitimación (destaca la pasividad de la Congregación que invoca su condición de heredera para llevar a cabo los actos legalmente necesarios para acceder a los bienes de la fallecida y el retraso en la presentación de las declaraciones tributarias; cuantía, plazo de interposición (afirma que sobre el demandante recae la obligación de demostrar la fecha en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta); depósito, procedimiento (considerando que el procedimiento adecuado es el regulado en los artículos 501 a 508 LEC ).

En el aspecto material se refiere al concepto jurisprudencial de maquinación fraudulenta citando las SSTS 1081/2007, de 9 de octubre, 1366/2006, de 20 de diciembre, 248/2005, de 19 de abril, 116/2005, de 21 de febrero, 387/2004, de 6 de mayo, y opiniones doctrinales sobre la calificación de determinadas actividades como maquinaciones fraudulentas, destacando que la maquinación tendría que resultar de hechos que no hubieran sido debatidos y alegados en la instancia procesal y exige pruebas irrefutables de que la sentencia se ha ganado por medio de ardides tendentes a evitar la defensa mediante un nexo causal suficiente ostensible entre el proceder malicioso y la resolución judicial que pone término a la instancia, para lo que no basta la defectuosa realización de los actos de comunicación.

No existe ningún tipo de ardid procesal por el demandado que pueda llevar a la revisión de la sentencia impugnada, pues ha actuado con total diligencia, por lo que debe desestimarse la demanda de revisión.

Añade que falta la acreditación por la demandante del momento en que tuvo conocimiento de la sentencia, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es taxativo a la hora de exigir dicha acreditación.

Cita las SSTS 254/2006, de 6 de marzo, 19 de abril de 2005, 4 de diciembre de 1996 .

En la litis no hay una prueba ni siquiera somera de la fecha en la que la congregación tuvo conocimiento de la sentencia o del procedimiento frente a los herederos desconocidos de la Sra. Marí Luz . La demandante no ha probado el dies a quo, por lo que se debe entender que la Congregación tuvo conocimiento previo y que, por tanto, el plazo de caducidad de tres meses otorgado por el artículo 512.2 LEC ha vencido y se debe desestimar la demanda de revisión interpuesta de adverso.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y copia prevenida de todo ello, se sirva admitirlo, tenerlo por comparecido y parte en la representación que acreditada dejo de D. Casimiro ; tener por evacuado el tramite de contestación a la demanda de revisión de la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza formulada por la Congregación Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, provincia de Aragón, y en su día, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la actora.» SEXTO . - Señalado para la vista el día 1 de julio de 2009, ésta tuvo lugar con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal. Se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes y, dado el tenor de los hechos discutidos y la abundante prueba documental existente en los autos sobre ellos, se consideró impertinente el interrogatorio de las partes y la testifical asimismo propuesta por ambas partes. Las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

La representación procesal de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, provincia de Aragón, solicita la revisión de la sentencia firme de 19 de abril de 2007 dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza, en los autos de juicio ordinario n.º 1218/2006-H.

La revisión se fundamenta en el artículo 510.4.º LEC, por haber recaído la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta. Según alega la demandante, la sentencia se ganó ejerciendo una opción de compra concedida hace más de 17 años contra la herencia yacente y herederos desconocidos de D.ª Marí Luz, mediante la interposición de una demanda en la que se manifestaba que se ignoraba el domicilio de la fallecida y el lugar y fecha de su defunción y no se interesaba su emplazamiento personal en los dos domicilios de la fallecida que conocía quien ejercitaba la acción.

SEGUNDO

- Plazo para interponer la demanda de revisión.

El artículo 512.2 LEC establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubriere el fraude.

Alega la parte demandada que la parte demandante, al efecto del cumplimiento del este plazo, no ha levantado la carga de demostrar la fecha en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, pues la sentencia condenatoria había sido objeto de publicación por medio de edictos en un periódico de la máxima difusión y había sido dictada en un procedimiento en el cual la parte contra la que se dirigía a la acción fue emplazada igualmente por medio de edictos y en el que se había dictado una medida cautelar de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

La jurisprudencia de esta Sala tiene, en efecto, declarado que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello (SSTS 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 ). Sin embargo, no puede exigirse al demandante la carga desproporcionada de probar que no pudo tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la revisión en ningún momento anterior a aquel en que justifica razonablemente haber tenido acceso a ellos, pues tamaña desproporción comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aplicando este principio, esta Sala ha entendido que debe entenderse demostrado que el día inicial del cómputo de los plazos es el señalado por el demandante en revisión cuando éste alega que no tuvo conocimiento de la sentencia dictada en rebeldía hasta que se dio traslado de un escrito presentado en otro proceso en el que se hacía referencia a ella y esta alegación no aparece contradicha por principio de justificación alguno en virtud de los medios de prueba aportados al proceso (STS 9 de mayo de 2007, procedimiento de revisión n.º 4/2005 ).

En el caso examinado la parte demandante ha suministrado una explicación plausible acerca de las circunstancias en que tuvo conocimiento de la sentencia firme en que resultó condenada a través de un hermano de la fallecida, que recibió noticia de la sentencia a raíz de otro proceso. De la abundante prueba documental existente en el procedimiento no se desprende justificación alguna de que dicho conocimiento pudiera haber tenido lugar de manera efectiva en un momento anterior. La parte recurrente no contradice esta afirmación, pues sus alegaciones se fundan en el efecto de publicidad de los edictos publicados en los medios de comunicación, en la carga del heredero de investigar la situación del caudal hereditario tras el fallecimiento de su causante, en los deberes tributarios formales derivados de la sucesión, y en el efecto de publicidad de la anotación preventiva publicada en el Registro de la Propiedad.

Está Sala no puede sin embargo, admitir que estos principios y deberes sean suficientes para desvirtuar la explicación dada por la parte demandante del momento en que conoció la existencia de la sentencia cuya revisión solicita. El carácter efectivo de la tutela judicial y del principio de defensa, que constituye una de sus manifestaciones, exige que el conocimiento de un hecho exigido por la ley como determinante de la caducidad de una acción procesal tenga carácter real y efectivo y no pueda fundarse en los efectos teóricos o hipotéticos del principio de publicidad de los edictos (que, por sus características, pueden no ser advertidos por la persona a la que se dirigen: STS 10 de mayo de 2006, procedimiento de revisión n.º 79/2004 ), ni, de modo análogo, en el principio de publicidad registral ni en el incumplimiento de cargas o deberes ajenos a la protección del derecho controvertido, que es, en el supuesto examinado, el de oponerse al ejercicio de una opción de compra que se hace efectiva frente a los herederos muchos años después de ser concedida por la fallecida.

TERCERO

- La ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige una acción judicial.

La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

Esta Sala tiene, efectivamente, declarado, como ha manifestado el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia (SSTS 27 de enero de 2009, procedimiento de revisión n.º 24/2005, 3 de mayo de 2007, procedimiento de revisión n.º 69/2005, 27 de marzo de 2007, procedimiento de revisión n.º 7/2005). Este principio está sujeto a las matizaciones que impone los supuestos resueltos en cada caso por la jurisprudencia.

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007 procedimiento de revisión n.º 4/2005, 6 de septiembre de 2007, procedimiento de revisión n.º 56/2005 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que sólo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (artículos 269 y 1576 LEC ).

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos, cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores (STS 19 de febrero de 1998 procedimiento de revisión n.º 497/1997 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009 procedimiento de revisión

n.º 49/2005 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000, procedimiento n.º 378/2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no sólo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, procedimiento de revisión n.º 8/2006 ).

CUARTO

- Deber de diligencia en la averiguación de la identidad y del domicilio de los demandados. La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior conduce a la procedencia de estimar la demanda por las siguientes razones:

  1. El conocimiento por parte del demandado del domicilio que figuraba en la escritura de opción de compra, derecho que pretendía ejercitar frente a los herederos de la fallecida, y otro domicilio en que la misma había residido, permitía a este mediante el ejercicio de una razonable diligencia hacer averiguaciones sobre las circunstancias del fallecimiento y sobre la identidad de sus herederos.

  2. Este deber de diligencia no recibió el debido cumplimiento. El demandado, al interponer la demanda mediante la que ejercitaba la opción de compra, puso en conocimiento del Juzgado la existencia del dato de los domicilios indicados, pero no justificó haber realizado gestión alguna para averiguar la identidad de los herederos ni interesó el emplazamiento personal en ninguno de ellos, sino que manifestó que ignoraba el domicilio de los demandados y que le había resultado imposible acreditar el fallecimiento. En contraste con esta omisión, solicitó varias diligencias, como el auxilio de la policía judicial para la averiguación de las circunstancias del fallecimiento y la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad a efectos de la publicidad a terceros. Con ello, determinó que el Juzgado, sin practicar diligencia de averiguación alguna, ordenara el emplazamiento de los demandados por medio de edictos por ser su domicilio desconocido, tras lo cual el demandado presentó un escrito en el que consentía implícitamente esta situación haciendo constar que no podía facilitar más datos que condujesen a determinar el domicilio de los demandados y solicitaba que se acordase la publicación de los edictos en un periódico de tirada nacional.

  3. No puede considerarse que la devolución de un burofax dirigido a la fallecida con anterioridad a la presentación de la demanda al domicilio de la demandante determine que debe imputarse a ésta la falta de conocimiento del procedimiento, pues resulta procedente que el escrito dirigido a una persona física fallecida fuera devuelto a su origen sin consultar su contenido por parte de la Congregación a la que pertenecía, que no era su destinatario. Tampoco esta comunicación agota las posibilidades del actor de practicar nuevas gestiones para conocer las circunstancias del fallecimiento, sino que, al contrario, abona la probabilidad de que dirigiéndose de nuevo a la Congregación pudiera obtener un resultado positivo.

  4. No pueden ser aceptadas las alegaciones de la parte demandada en relación con los efectos derivados de la publicidad de los edictos, de la publicidad registral y del posible incumplimiento de las obligaciones formales tributarias en el marco de la sucesión hereditaria por las razones que han quedado expuestas en el FJ anterior.

  5. Esta Sala no comparte la argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista sobre la procedencia de la citación por medio de edictos, pues ésta se halla subordinada al cumplimiento del deber de diligencia por la parte actora en la realización de gestiones para averiguar la identidad y domicilio de los demandados.

QUINTO

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones establecidas en el art. 516 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, provincia de Aragón, contra D. Casimiro .

  2. Queda rescindida y sin valor ni efecto alguno la sentencia de 19 de abril de 2007 dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza, en los autos de juicio ordinario n.º 1218/2006-H, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    1.º Estimo la demanda interpuesta por D. Casimiro .

    »2.º. Declaro perfeccionado y ejercitado el derecho de opción de compra por el demandante respecto del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Granada.

    »3.º Condeno a herencia yacente y herederos desconocidos de Dª. Marí Luz a estar y pasar por la anterior declaración.

    »4.º Condeno a dichos demandados a otorgar escritura publica de compraventa del citado edificio, que deberá ser redactada conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra de fecha 20 de junio de 1989 en el plazo que se fije, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    »5.º Impongo las costas a la parte demandada».

  3. Expídase certificación del presente fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, en el que habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en esta sentencia.

  4. No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas.

  5. Devuélvase a la demandante el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Alicante 30/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • 27 Enero 2022
    ...el desconocimiento por parte de éste de la existencia del proceso y la imposibilidad de defenderse ( STS. de 5 de abril de 2010 y 28 de julio de 2009, entre Sin embargo, examinada la tramitación del presente procedimiento, tanto de los autos principales como de la pieza de medidas cautelare......
  • SAP Granada 144/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 Mayo 2022
    ...de Febrero, 293/2005 de 21 de Noviembre y 245/2006 de 24 de Julio [ S.T.C. 7 de Septiembre de 2.015 ROJ 181/2015 ]. Además las SS.T.S. de 28 de Julio de 2.009 y 17 de Marzo de 2.010 han dicho que: "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad dir......
  • SAP Granada 157/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...de Febrero, 293/2005 de 21 de Noviembre y 245/2006 de 24 de Julio [ S.T.C. 7 de Septiembre de 2.015 ROJ 181/2015 ]. Además las SS.T.S. de 28 de Julio de 2.009 y 17 de Marzo de 2.010 han dicho que: "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad dir......
  • STS 594/2012, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Octubre 2012
    ...de 26 de enero, recurso 83/2004 . Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. SP/Sent/370662. - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 557/2009, de 28 de julio, recurso 62/2007 . Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. SP/Sent/480224. - Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía”. En este sentido: SSTS 557/2009, de 28 de julio, Rec. nº 62/2007, F.J. 3º; 241/2010, de 30 de abril, Rec. nº 61/2007, F.J. 2º; 491/2010, de 25 de noviembre, Rec. nº 9/2005, F.J. 2º; 297/2011, de 14 de......
  • La herencia yacente como parte demandada: cuatro odiseas procesales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 746, Noviembre 2014
    • 1 Noviembre 2014
    ...creerse con derecho a la herencia. Aparecen por tanto, en dicha sentencia, los tres términos subjetivos en juego. [24] Destaca la STS de 28 de julio de 2009 (Sala Civil, Sección 1.ª): «Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquell......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR