STS 1027/1999, 24 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso622/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1027/1999
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Logroño con fecha 15 de julio de 1.997, en juicio de divorcio. Es parte recurrida DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Fernández Beltran en nombre y representación de D. Juan Francisco, formuló demanda de juicio de divorcio nº 158/96, contra Dª Luz, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Logroño con fecha 15 de julio de 1.996, cuyo fallo dice: "Que, estimando como estimo la solicitud formulada por la Procuradora de los tribunales Dª Paz Fernández Beltran, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra Dª Luz, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges. No ha lugar a un especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Luz, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Logroño, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia rescindiendo la examinada, con remisión de certificación de esa sentencia y con devolución de los autos al Juzgado a quo, para que las partes usen de su derecho si les conviniere, con devolución del depósito y con cuanto más que en Derecho Proceda.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez García, en nombre y representación de D. Juan Francisco, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...se dicte Sentencia desestimando dicho recurso, previo recibimiento a prueba acordando se lleve a efecto su práctica, así como aportados los documentos que se acompañan.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 13 de octubre de 1.998, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso la parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 1.996 dictada en los autos 158/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Logroño.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que se realizó la citación y emplazamientos por edictos, cuando la parte actora del litigio del que este recurso trae causa conocía, o por lo menos, pudo conocer el domicilio real y legal de la parte demandada de aquella causa, y ahora recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, hay que afirmar que la parte actora en el juicio del que este recurso trae causa, sabía o pudo saber fácilmente el domicilio de la demandada y ahora recurrente, con base a los siguientes datos: a) Que el domicilio de la demandada estaba fijado, según le constaba a la parte actora en el divorcio, en un sitio concreto de la ciudad de Logroño; b) Que a pesar de ello no lo indicó al Juzgado -cualquiera que hubiera sido el éxito de la búsqueda-.

Pero sobre todo que el demandado en revisión no hizo averiguación alguna indicativa al Juzgado del real domicilio de su, entonces, esposa.

Operación que no realizó la parte actora, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION interpuesto por DOÑA Luzfrente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1.996 en los autos de divorcio, 158/1996 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Logroño; por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al Juzgado de Primera Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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