SAP Barcelona 957/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 20 (penal)
Número de resolución957/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veinte

Procedimiento Abreviado: 4/2007

Procedencia: Juzgado Instrucción nº 4 Sabadell

SENTENCIA Nº 957/2007

Ilmos. Sres.

Magistrada Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Magistrado D. Francisco Orti Ponte

Magistrado Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 08 de noviembre de 2007

En nombre de SM el Rey, vista en juicio oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 48/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, en la que figura como

acusado Javier, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día 04 de febrero de 1986, hijo de Abderrasman y de Fátima, provisto de NIE: NUM000, sin antecedentes penales, con domicilio en calle DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Sabadell, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gros Díaz y bajo la Dirección letrada de D. Xavier Nouvilas Puig, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado y la Sra. Almudena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Suñer Ollé y bajo la Dirección letrada de Dª Magdalena García Martínez.

Expresa el parecer unánime de la Sala como Ponente la Ilmo. Magistrada Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, se incoa el Procedimiento Abreviado 48/07, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 17 de octubre y 06 de noviembre de 2007, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Javier, a quien considera, en el trámite de calificación definitiva, autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

A) Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1º y CP., al haberse perpetrado los hechos en el domicilio de la víctima; B) Un delito del artículo 153.1º CP.; C) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º CP.;

D) Un delito de lesiones del artículo 150 CP.; E) Un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2º del CP, con apreciación del subtipo agravado del párrafo 2º del mismo artículo, en relación con el número 3, al haberse quebrantado medida de seguridad en la comisión del delito descrito, concurriendo además la circunstancia modificativa mixta de parentesco del art. 23 CP en función de agravante.

Por los anteriores delitos, la acusación pública solicita las penas siguientes:

Por los delitos del epígrafe A y B (maltrato en el ámbito familiar): la pena, para cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, privación especial del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 6 meses, más prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por un período superior en tres años a la pena de prisión impuesta. Por el delito del epígrafe C (quebrantamiento de medida cautelar): la pena de 8 meses de prisión. Por el delito descrito en el epígrafe D. (lesiones con deformidad), con la agravante de parentesco: la pena de 6 años de prisión, más prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.Por el delito del epígrafe E. (violencia doméstica habitual): la pena de 3 años de prisión, privación especial del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, más la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta y que el acusado indemnice a Almudena, por las lesiones sufridas en las cantidades siguientes: Por los hechos ocurridos el día 26-08-06 (A), en la cantidad de 300 euros; Por los del día 15-12-06 (B), la cantidad de 210 euros; Por las lesiones causadas el día 28-12-06

(D), la cantidad total de 1.440 euros, además de 9.451,80 euros por las secuelas, con los intereses que se devenguen de conformidad con el artículo 576 LEC, más costas procesales.

TERCERO

La acusación particular, se retiró al inicio del plenario por petición expresa de la Sra. Almudena .

CUARTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, ha solicitado la libre absolución para dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro delito de violencia doméstica habitual, y ha mostrado su conformidad con los hechos de 28-12-06, descritos en el epígrafe D, del escrito de acusación, si bien calificando a los mismos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo

21.1º en relación al artículo 20.2º CP. e interesando que se imponga a su defendido una pena de cuatro meses de prisión. Así mismo, solicita que la Responsabilidad Civil derivada del delito se establezca a criterio del Tribunal de acuerdo con la prueba practicada en el Juicio Oral.

HECHOS PROBADOS

  1. )El día 15 de noviembre de 2006, sobre las 21:30 horas, estando vigente la una medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación dictada y notificada, por el Juzgado de instrucción nº 3 de Sabadell el 26-08-06, el acusado, Sr. Javier y la Sra. Almudena, que habían mantenido una relación de aproximadamente un año, de forma discontinua y de índole meramente sexual, se encontraron en la Plaza de España de Sabadell, una vez allí se entabló una acalorada discusión en el transcurso de la cual el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de Almudena, la agarró fuertemente de los brazos y empezó a zarandearla, empujándola contra la pared e impidiendo que se soltasele a ella que se soltase. En ese momento, el Guardia de Seguridad de la Estación de la RENFE de Sabadell, que había sido avisado previamente por unos civiles, pudo presenciar los hechos e intervino en los mismos, logrando que el acusado soltase a Almudena y avisando de manera inmediata a los Mossos d' Esquadra que acudieron al lugar. Como consecuencia de ello, la Sra. Almudena tuvo lesiones consistentes en contusión en paletilla izquierda de la espalda que requirió analgesia y 7 días no impeditivos para su curación.

  2. )Sobre las 23.00 horas del día 28 de diciembre de 2006, la Sra. Almudena, acudió al Bar Cafetería del Hotel Urpí de Sabadell, poco después llegó al lugar el acusado Javier y se sentó en su misma mesa. Entre las 23.30 y las 23:50 horas se enzarzaron en una discusión motivada por los celos del acusado, en el transcurso de la misma y a presencia de las personas que allí se encontraban, Javier con el ánimo de atentar contra la integridad física de Almudena le estampó fuertemente en la zona izquierda de la cabeza una copa de cerveza, provocando con el impacto el rompimiento de la misma. En ese momento se produjo en la víctima una fuerte hemorragia como consecuencia de las heridas causadas por los vidrios cortantes incrustados en rostro y cuello. A continuación, el acusado se levantó, se puso sus prendas de abrigo y marchó caminando tranquilamente del lugar.

    Como consecuencia de la agresión, Almudena, sufrió herida inciso-contusa en la zona mastoidea izquierda (retroauricular), que ocasionó la sección parcial de la arteria occipital, además de dos heridas en el rostro: una encisa en mejilla izquierda superficial y otra herida inciso contusa en mandíbula izquierda que alcanza al hueso, con presencia de fragmentos de vidrio. La perjudicada necesitó tratamiento quirúrgico consistente en limpieza y extracción de cuerpos extraños, sutura de los músculos, de la arteria, de la piel y drenaje, además de 3 días de hospitalización y 21 días impeditivos. Como consecuencia de tales lesiones le quedó a la perjudicada, de 36 años de edad un perjuicio estético visible consistente en: una cicatriz de 1,2 cms. en mejilla izquierda, cicatriz en mentón de 2 cms., cicatriz en pabellón auricular izquierdo de 1,7 cms., además de cicatriz en forma de "L" invertida, en la zona mastoidea de 2cms. X 3 cms. Dichas secuelas alteran las líneas fisionómicas de Almudena .

  3. )El día 26-08-06 se produjo una discusión entre Almudena y Javier, la Sra. Almudena fue atendida médicamente. No ha quedado acreditada la autoría, ni el origen de las lesiones.

  4. )Pese a que el Sr. Javier tenía impuesta una medida de prohibición de alejamiento y de comunicación con respecto a la Sra. Almudena, no ha quedado acreditado que el acercamiento entre las partes del día 26-12-06, fuese en contra de la voluntad de la protegida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene determinar en primer lugar la relación que mantuvieron Almudena y Javier, por resultar determinante para la calificación del relato fáctico declarado probado.

En algunos de los supuestos, como el hoy enjuiciado, en el que el acusado niega haber mantenido una relación de afectividad de análoga significación a la matrimonial, aseverando que mantenían relaciones sexuales de manera esporádica, se hace necesario acotar dicho elemento, determinante del tipo y a partir de su resultado, concluir si los hechos objeto de acusación, merecen la pluspunición otorgada por el legislador en la materia (delito de maltrato del 153 CP y delito de violencia doméstica habitual del artículo 173 CP), o, por el contrario, no concurre la relación exigida entre sujeto activo y pasivo y por ende, procede calificar el hecho 1º como constitutivo de falta y absolver por el delito de violencia doméstica habitual, es decir resolverse la litis de acuerdo con las infracciones previstas en el ámbito penal general.

El artículo 173.2 CP prevé las personas objeto de protección y por ello, los distintos delitos penales en materia de violencia doméstica se remiten al mismo para completar el tipo, es evidente que el legislador quiso dejar bien claro el requisito de la relación entre las partes, tanto en la...

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