SAP Barcelona 661/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución661/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado: 89/2011

Procedencia: Juzgado Instrucción nº 5 Sant Boi de Llobregat

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 19 de junio de 2012

En nombre de SM el Rey, vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 89/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, en la que figura como acusado Casimiro mayor de edad, nacido en Sant Boi de Llobregat, el día NUM000 de 1979, hijo de Luis y de Emilia, provisto de NIF: NUM001, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000, NUM002 NUM003 de Sant Boi, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Xipell Suazo y bajo la Dirección letrada de D. Luis Rojas Ruiz, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer unánime de la Sala como Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Boi, se incoa el Procedimiento Abreviado 35/10, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 18 de junio de 2012, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Casimiro, a quien considera, en el trámite de calificación definitiva, autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP, y solicita la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que indemnice a Mariano, por las lesiones sufridas en la cantidad de 203 euros por las lesiones y 32.175 euros por las secuelas.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, ha solicitado la libre absolución y de manera subsidiaria que se consideren las lesiones constitutivas de un delito previsto en el artículo 148 CP en relación con el artículo 147 CP .

HECHOS PROBADOS

Ha quedado acreditado y así se hace constar que: El día 27 de junio de 2009 el acusado Casimiro, cuyos antecedentes penales no constan, cuando se hallaba en el exterior del bar Axioma de Sant Boi de Llobregat, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mariano, le golpeó en el rostro con un caso de cristal, causándole lesiones consistentes en "herida en ceja regular supraciliar derecha de 3 cms de longitud, herida irregular de 1 cm de longitud en lado superior derecho y herida de 1 cm regular paranasal derecha" habiendo precisado para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de heridas, posterior retirada de puntos y 7 días de curación, impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatrices de 3 cms en región frontal supraciliar derecha, y de 1 cm en labio superior derecho que ocasionan un perjuicio estético medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene determinar en primer lugar que los hechos declarados probado y que son fruto de la prueba practicada no fueron negados por ninguna de las partes pese a que el acusado (se limita a no recordar). Casimiro y Mariano sostienen versiones distintas de lo ocurrido aquella noche que, no obstante, resultaran irrelevantes a los efectos de subsunción.

Los hechos plasmados en nuestro factum, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP, en el juicio oral a presencia de este Tribunal, el acusado reconoce lisa y llanamente que "salieron" a la calle y que allí no recuerda nos explicó "bueno golpear" no golpeé "fue defenderme" "no me acuerdo había bebido" "no recuerdo si estampé un vaso en la cara, había bebido" "hasta que no vi lo del vaso en la denuncia no me enteré, me extrañó, había bebido 4 o 5 copas seguro". Es decir, pese a su memoria selectiva y episódica, no niega en ningún momento haber provocado las heridas con el vaso de cristal, si bien, atribuye dicha acción a la pelea entre ambos y de la que tuvo que defenderse.

La prueba practicada en el juicio oral ha servido, no obstante, para dejar claras varias cosas. En primer lugar, que la trifulca ocurrió fuera del BAR AXIOMA y que el acusado le estampó un vaso de cristal en la cara a Mariano . En ese momento estaban solos, fuera, nadie vio el episodio en la calle, así lo explicaron las dos testigos que aportó la propia defensa, Araceli, novia del acusado, y Rocío, camarera del bar y amiga de la pareja. Pese a que Mariano dice que el acusado le agredió fuera y que no había estado en el bar, el acusado mantiene que al principio estaba dentro y que como molestó a su novia se salieron fuera a "arreglar" las cosas porque además fue "invitado" a ello por Mariano, en definitiva pese a las versiones contradictorias, ambos reconocen que los hechos ocurrieron fuera y este Tribunal no alcanza a entender la empecinada voluntad de insistir en tan irrelevante extremo cuando el acusado no niega de manera rotunda el fatal estallido del vaso en el rostro de Mariano (sino que se limita a no recoradar) y las heridas objetivadas en el parte médico forense se corresponden con la mecánica de la agresión denunciada. También las testigos afirman que el hecho objeto de enjuiciamiento ocurrió fuera y la Sra. Araceli manifestó (y esto es determinante) que Mariano entró de la calle sangrando, explicando Rocío que ella le facilitó servilletas para curarse.

Se comprende, con todo ello, la gravedad de la agresión causante del daño, tanto en lo que se refiere a la potencialidad lesiva del objeto empleado como a la forma concreta en el que fue objeto de utilización, en este mismo sentido se concluye en el informe de sanidad del Dr. Arsenio, Médico Forense que se ratificó en el plenario y que califica las cicatrices -sin perjuciio de la valoración jurídica, obviamente- como causantes de un perjuicio estético bastante importante, al afectar a la cara del lesionado.

En segundo lugar, saliendo igualmente al paso de la declaración vacilante al efecto por parte del acusado, con respecto a una posible "legítima defensa" esgrimida indirectamente puesto que no se postula como modificativa, ni como eximente. Lo cierto, es que la misma queda absolutamente desmontada por la propia declaración de ambos, el reconocimiento una "pelea" por parte del acusado e incluso veladamente de haber agredido con el vaso, y el acometimiento inopinado que sufrió Mariano, ello aunado a la pericial médica acredita en su totalidad el relato factico declarado probado.

Descartada la versión de que su conducta obedeció a un ánimo meramente defensivo y en justificar el estampar el vaso en el rostro de su víctima en una «necessitas defensionis», debe también acudirse a la imposibilidad de acoger la legítima defensa como modificativa atenuante cuando nos encontramos ante una pelea libremente aceptada (en el mejor de los casos o en la versión del acusado).

Debemos recordar que viene siendo criterio del Tribunal Supremo, consolidado y unánime descartar la posibilidad de apreciar "legítima defensa", tanto completa como incompleta, en los casos de riña libremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión, resultando irrelevante en dicha situación que uno de los intervinientes golpee primero al otro, al no poder hablarse en tales supuestos de agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en agresores recíprocos, tal como también se expone en la sentencia hoy apelada.

Por tanto, al margen de que quien iniciase la trifulca, lo cierto es que la víctima niega una pelea, explicó al tribunal que Casimiro le estampó el vaso en la cara sin la menor explicación, tampoco consta que el acusado sufriese lesiones (pese a que habla de que le hizo un "chichón" en el juicio oral). En cualquier caso, insistimos, aun acogiendo la versión del propio acusado, sostiene el Supremo para casos de peleas que lo único relevante es que ambos actuaron con la intención de menoscabar la integridad del contrario, amén de la desproporción del medio empleado.

De manera que tenemos con ello perfilado el acontecer detallado de los hechos sobre los cuales, en realidad, no muestra oposición sobre este particular la propia defensa

SEGUNDO

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