STS 594/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2012
Número de resolución594/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda revisión que con el n.º 17/2010, ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L., asistido por el letrado D. Tomás Alberto González Jorge, contra la sentencia de 24 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) en autos de procedimiento ordinario n.º 575/2002. Ha comparecido en calidad de parte demandada el procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , asistido por el letrado D. Justo Juan Pliego Romero. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava dictó sentencia el 24 de octubre 2005 , en los autos de juicio ordinario n.º 575/2002, cuyo fallo dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de La Quinta Park contra Vanpetuño, S.L, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.663,63 euros más los correspondientes intereses legales; todo ello, con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la parte demandada.

Con fecha 3 de noviembre de 2005 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

«Se subsana error advertido en sentencia de fecha 24 de octubre de dos mil cinco , consistente en donde dice en el encabezamiento "a instancia de la mercantil la Quinta Park" debe decir "a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " y en fallo donde dice... "en nombre y representación de La Quinta Park", debe decir, "en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- La parte actora del presente procedimiento, DIRECCION000 , titular del apartamento número NUM000 de DIRECCION000 , la URBANIZACIÓN000 , solicita por medio de su escrito de demanda, la condena de la demandada Vanpetuño, S.L. a entregar la cantidad de 8.663,63 euros, más los correspondientes intereses legales, en concepto de las deudas generadas a favor de la Comunidad de Propietarios que representa la mercantil demandante, aportándose al efecto, Documentos número 4 y 5, certificaciones emitidas por el secretario de la referida Comunidad en el que hace constar los acuerdos adoptados por la misma aprobatorios de las liquidaciones de las distintas deudas contraídas por la demandada.

Finalmente, la actora refiere que, ante la imposibilidad de notificar personalmente tal acuerdo a la sociedad demandada, procedió a llevar a efecto tal liquidación mediante su colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad al amparo de lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

»Segundo.- Para la resolución del presente litigio hemos de partir de las normas regidoras de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor-.

»En el presente caso, y siguiendo tal precepto, a la mercantil demandada le hubiera correspondido acreditar frente a las pretensiones de la parte actora, o bien la falta de notificación en forma del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, o bien el efectivo pago de las cantidades reclamadas por la actora en su escrito de demanda. La entidad demandada, Vanpetuño, S.L, finalmente no compareció al acto de la audiencia previa no obstante constar su citación en forma legal, por lo que se procedió a declarar su rebeldía procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 496 LEC .

»Si bien la parte demandada no tiene obligación de defenderse, la simple notificación de la demanda arroja sobre la misma la obligación de comparecer bajo el riesgo de no poder hacer alegaciones ni poder esgrimir hecho alguno contra la pretensión de la actora. Pero este es el único perjuicio meramente negativo que puede depararle su no comparecencia. La simple ausencia de la demandada no supone que la demanda haya de ser necesariamente estimada, sino que para que la parte demandante pueda alcanzar el efecto jurídico pretendido, ha de probar los hechos en que funda su pretensión y la existencia de la norma jurídica que la ampara.

»Así ha sucedido en la presente litis. La parte actora ha acreditado con la documental aportada con su escrito de demanda, la notificación legal a la demandada del correspondiente acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios por el que se aprueba la liquidación de las deudas generadas por Vanpetuño, S.L, -documento n.º 3 de la demanda-, así como la efectiva existencia de la indicada deuda correspondiente, por un lado, a la cantidad debida a fecha de 2 de agosto de 2001 por la cuotas pendientes desde el mes de abril de 1997, 6.325,53 euros, documento n.º 4, y, por otro lado, a las cuotas del mes de agosto de 2001, las devengadas desde el mes de septiembre de 2001 a agosto de 2002, una derrama fondo de reserva y otra derrama por obras, 2.338,10 euros, ascendiendo el total debido a la cantidad objeto de reclamación en el presente procedimiento, 8.663,63 euros.

»En cuanto a las costas del presente procedimiento, al estimarse íntegramente la demanda, será la demandada, Vanpetuño, S.L., quien deberá satisfacer las costas causadas en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó el 8 de abril de 2010 demanda de revisión por la representación procesal de la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L.

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Hechos

Primero.- Sobre la toma de conocimiento de la sentencia, de la personación en los autos, conocimiento de los defectos y de la maquinación fraudulenta, de la presentación del incidente de nulidad de actuaciones y sobre el plazo de presentación de la presente demanda de revisión de sentencia firme.

Que mi representada, la entidad mercantil Vanpetuño S.L., es propietaria del apartamento n.º 13 sito en el edificio La Quinta Park, en el término municipal de Santa Úrsula, provincia de Santa Cruz de Tenerife, y que constituye la finca registral n.º 6.979 inscrita en el Registro de la Propiedad de La Orotava.

En dicho edificio existe el denominado Hotel La Quinta Park, el cual está constituido al menos por el 80% de los apartamentos, quedando el resto en propiedad de particulares no integrados en la actividad hotelera, si bien la totalidad de los apartamentos forman parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , teniendo servicios comunes, entre ellos, la recepción.

En tal concepto fue convocada legalmente Vanpetuño S.L., a fin de asistir a la Junta de Propietarios el pasado mes de noviembre de 2009, y, una vez en la misma, tuvo conocimiento su administrador único don Braulio , que había tenido lugar en su día la subasta del citado apartamento, lo cual le fue comunicado verbalmente por personas vinculadas a la Comunidad de Propietarios, incluido su propio presidente, don Ezequiel , dueño, personalmente o a través de distintas empresas, de la gran mayoría de los apartamentos que integran el Hotel.

Que, debe señalarse de antemano, que, respecto del juicio ordinario n.º 575/02, y de la subsiguiente ejecución judicial n.º 155/06, mi representada no recibió nunca de forma personal ningún acto de comunicación procesal, habiéndose impedido el ejercicio de su derecho de defensa, produciéndole la consiguiente indefensión, razón por la cual, y, a los efectos de tomar conocimiento de lo actuado, una vez que se averiguaron los números de procedimiento, se presentaron, con fecha 23 de noviembre de 2009, los correspondientes escritos de personación en los mismos.

Que, respecto del juicio ordinario n.º 575/02, no se tuvo a mi representada como personada, con la correspondiente entrega de las actuaciones, ni pudo procederse a la mera consulta de las mismas, hasta el día 15 de enero de 2010, al encontrarse los autos principales en el archivo del juzgado, pese a haberse presentado, como hemos expuesto, el pasado 23 de noviembre de 2009, el correspondiente escrito de personación. Documentos n.º cuatro y cinco.

Que, sin embargo, respecto del procedimiento de ejecución judicial n.º 155/06, sí se pudieron consultar las actuaciones de forma casi inmediata, esto es, el siguiente 25 de noviembre de 2009, si bien tan solo por mera exhibición física de las mismas, que no por obtención de fotocopias, ya que, como señalamos, mi mandante no había sido aún tenida tampoco por personada.

De esa manera, se tuvo conocimiento de la existencia en los referidos autos de juicio ordinario n.º 575/02 de una diligencia negativa de emplazamiento practicada, en virtud de exhorto, el 29 de abril de 2003, por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos del partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, cuya copia obraba también incorporada a los meritados autos de ejecución judicial, al haber sido aportada de contrario.

Que, a la vista de la anterior diligencia, la cual esta parte consideró inmediatamente nula de pleno derecho, produciendo indefensión, se presentó, con carácter anticipado y urgente, a los efectos de evitar que se irrogaran graves daños y perjuicios a mi poderdante, el siguiente 28 de diciembre de 2009, el correspondiente incidente excepcional de nulidad de actuaciones, toda vez que se observaba y, así lo acreditó mi representada, que la persona con la que se efectuó tal diligencia negativa se llamaba don Luciano , representante de la entidad José Antonio Padrón, S.A., quien resultaba ser titular dominical de la nave n.º 14 y no de la nave 13, y, por tanto, se ponía de manifiesto que el SCNE de Santa Cruz de Tenerife se había equivocado ya que no había acudido a dicha nave n.º 13, que era donde Vanpetuño S.L., tenía su domicilio social. Documento n.º seis.

Que, finalmente, tal y como se ha expuesto anteriormente, con fecha 12 de enero de 2010, notificada el siguiente 15 de enero, se dictó providencia en virtud de la cual se tuvo al fin a mi poderdante por personada en los autos de juicio ordinario n.º 575/02, razón por la cual, tras la oportuna consulta visual de todo el procedimiento, esta parte tuvo también conocimiento de la existencia de otras diligencias y resoluciones que consideraba que estaban afectadas también de nulidad de pleno derecho, con grave indefensión a mi representada.

Por dicha razón, se formuló el oportuno incidente excepcional de nulidad de actuaciones; registrado de entrada el 4 de febrero de 2010, dentro del plazo de veinte días hábiles previsto en el párrafo segundo del art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, desde que se tuvo conocimiento de los defectos causantes de indefensión, lo cual tuvo lugar en ese momento, conforme a reiterada jurisprudencia, por cuanto fue ese el momento en que se conoció la existencia de los distintos errores habidos en las diligencias de emplazamiento (salvo el acaecido en el domicilio social, si bien, al estar dentro de plazo, también fue ratificado), y cuando se tuvo conocimiento de que se había acudido a la vía edictal de forma precipitada, lo cual debía dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones. Documento n.º siete.

En concreto, respecto de los motivos de nulidad que se apreciaron debe decirse, en primer lugar, que se había constatado, tras la oportuna personación y lectura de las actuaciones en el juicio ordinario, que el intento negativo de emplazamiento realizado supuestamente en el apartamento n.º 13 se había verificado erróneamente por el Juzgado de Paz de Santa Úrsula en el apartamento 134 del mismo edificio, por lo que, en ninguno de los casos, ni en el intento de emplazamiento en la nave 13 ni el efectuado en el apartamento 13, mi mandante tuvo ocasión alguna, al menos, de que se le dejara el correspondiente aviso en el buzón o debajo de la puerta.

Pero es que, además, en segundo lugar, tras la realización de escasas gestiones de intento de averiguación de domicilio, que se relatarán más adelante, la parte actora en ese procedimiento solicitó que el emplazamiento se efectuara mediante edictos, habiéndose precipitado el juzgado al acudir a los mismos ya que no había ningún fundamento material o certeza de no ser posible la comunicación con mi representada por otros medios, debiendo entenderse dicho recurso al emplazamiento edictal como un remedio subsidiario, conforme la jurisprudencia interpreta el art. 156 de la LEC .

Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia n.º dos Orotava, respecto del primer escrito presentado el 28 de diciembre de 2009, previa su admisión y traslado a la contraparte, dictó con fecha 9 de febrero de 2010, auto desestimatorio de la petición.

Y ello con el fundamento erróneo, dicho sea con los debidos respetos, de que "el art. 228 LEC solo está previsto en los casos en que contra la resolución que pone fin al proceso no quepa recurso ordinario o extraordinario alguno", y, como quiera que, según el criterio de la juzgadora, sí cabía recurso de apelación contra la sentencia publicada en el BOC, o bien, se podía haber interpuesto demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde, y habiendo transcurrido los plazos legales para todo ello, procedía acordar su desestimación, por lo que no cabía plantear mi mandante en este trámite el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 LEC . Documento n.º ocho.

Posteriormente, respecto del incidente planteado con fecha 4 de febrero de 2010, se dictó providencia el siguiente 24 de febrero de 2010, en la que se determinó que se estuviera a lo acordado en la resolución dictada en fecha 9 de febrero de 2010, cual si se tratara de dos peticiones con el mismo objeto. Documento n.º nueve.

Mi representada presentó, el siguiente 5 de marzo de 2010, frente a dicha providencia, recurso de reposición, tal y como se hacía constar en el pie de recurso de la misma. En dicho recurso se hizo constar que se trataban de dos solicitudes diferentes (la del 28 de diciembre de 2008 y la del 4 de febrero de 2010), por lo que debía dársele tramitación conforme al art. 228 LEC y no remitirse a lo resuelto en auto anterior; que la primera de ellas se formuló por motivos de urgencia, ya que se desconocía ciertamente el estado de las actuaciones de ejecución y se pretendía obtener la suspensión de la ejecución a fin de que el título de la persona que se adjudicó el bien en subasta no se convirtiera en inatacable (debe observarse que el juzgado tardó casi dos meses en tener a mi poderdante por personada en las actuaciones del juicio ordinario); y, que el objeto de las mismas era distinto (debiendo tenerse en cuenta que la segunda petición era más amplia, ya que era la primera vez que se había podido consultar la totalidad del procedimiento, y, además, ratificaba la anterior respecto de la diligencia practicada en el domicilio social). Documento n.º diez.

Finalmente, se dictó providencia de 22 de marzo de 2010, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de reposición (pese a que el mismo era factible conforme al pie de recurso y a que se presentó dentro de los cinco días hábiles pertinentes). Documento n.º once.

En resumen, queda completamente acreditado que mi mandante ha intentado, antes de promover el presente juicio de revisión de sentencia firme, utilizar la vía que le proporcionaba el art. 228 LEC (a la vista de la existencia de errores en los intentos personales de emplazamiento y de que el juzgado acordó el emplazamiento edictal de forma precipitada), si bien dicho intento no fructificó al considerar la juzgadora que no era el procedimiento adecuado; que el presentado una vez se tuvo a esta parte por personada en el juicio ordinario era una reproducción del anterior (cuando ello no era así, sino que el primero se había formulado de forma anticipada y el segundo se planteaba dentro de plazo, incorporando motivos de nulidad que solo se habían conocido tras tener a esta parte por personada); y por tratarse de un intento de fraude procesal al presentar el recurso de reposición en el cual, sin embargo lo que se exponía era que la segunda petición no era una mera reproducción de la primera (por lo que debía tener una tramitación independiente, toda vez que el juzgado no acordó la acumulación) y, además, que el procedimiento instado sí era el correcto conforme a lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la LEC sobre los supuestos en que procede el incidente y, además, conforme a las distintas sentencias que se recogían en dicho recurso, donde se acreditaba que se habían presentado y admitido los incidentes en casos como el presente, esto es, dentro del plazo de 20 días hábiles desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, siempre y cuando no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la sentencia.

Así, mi mandante ha agotado el único medio de impugnación que era posible (no lo era según la juzgadora de instancia) antes de presentar la demanda de revisión de sentencia firme, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 78/2007, de 26 de enero, recurso 73/2005 . Ponente: Clemente Auger Liñán, así como la sentencia del Tribunal Supremo, TS, Sala Primera de lo Civil, 1179/2000, de 14 de diciembre , Ponente: Marín Castán, Francisco.

Igualmente, se presenta esta demanda dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 de la LEC , computado dentro del plazo de tres meses desde el conocimiento de la maquinación fraudulenta, esto es, desde el 15 de enero de 2010, fecha en que se notifica la providencia dictada el día 12 anterior, en la que se tenía a mi poderdante como parte en las actuaciones, toda vez que es en ese momento cuando se tuvo acceso a la totalidad de las actuaciones del proceso y cuando se pudo comprobar la existencia de las maquinaciones fraudulentas.

Debe observarse que el hecho de haber obtenido, a través del buscador Google, copia de la sentencia publicada en el BOE no significa que esta parte pudiera conocer con certeza que existiera causa de nulidad de actuaciones y que, además, la propia parte actora se hubiera comportado fraudulentamente en el procedimiento.

Lo mismo sucede con la circunstancia de que mi mandante hubiere tenido conocimiento previo de la diligencia negativa de emplazamiento practicada el 29 de abril de 2003, toda vez que el error apreciado en ella, si bien daba lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones, no suponía en sí mismo considerado un acto de maquinación fraudulenta ejecutado de contrario.

Por tanto, la demanda está correctamente presentada en plazo, en base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencia de Sala Primera, 18/2009, de 26 de enero, recurso 2604/2005 . Ponente: Jorge Rodríguez -Zapata Pérez), en virtud de la cual "es solo a partir de tener acceso a todo el procedimiento y se pueda obtener el escrito de demanda, las diligencias de emplazamiento efectuadas y los actos de investigación de domicilio realizados, previos a la petición de emplazamiento edictal, cuando se puede llegar a la conclusión de que la parte demandada de revisión intentó evitar la personación de mi representada en el procedimiento de juicio ordinario".

Ahora bien, para el caso de que la Sala entienda que el dies a quo se inicia al desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones (criterio seguido en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 78/2007, de 26 de enero, recurso 73/2005 . Ponente: Clemente Auger Liñán, así como la sentencia del Tribunal Supremo, TS Sala Primera de lo Civil, 1179/2000, de 14 de diciembre , Ponente: Marín Castán, Francisco), lo cierto es que, en dicho caso, se podría decir que el dies a quo es el 26 de marzo de 2010, fecha en que se notifica providencia del 22 anterior inadmitiendo el recurso de reposición formulado por mi representada frente a la providencia de 24 de febrero de 2010, o bien, la fecha en sí en que se notifica dicha providencia de 24 de febrero, esto es, el 26 de febrero de 2010.

Segundo.- Motivo de revisión único. La solicitud de revisión de la sentencia firme de 24 de octubre de 2005 , subsanada por auto de 3 de noviembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de La Orotava se fundamenta en el artículo 510.4 LEC , por haber recaído en virtud de maquinación fraudulenta.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la maquinación fraudulenta se refiere a todo aquel artificio o ardid encaminado a trasladar al órgano judicial el desconocimiento del lugar en que ha de ser citado y emplazado el demandado consiguiendo así su ausencia en el proceso y el éxito de la acción planteada.

Pero, además, el Tribunal Supremo, a la hora de configurar qué debe entenderse por maquinación fraudulenta, ha establecido en base al principio general de buena fe un deber positivo de diligencia de todo litigante en la averiguación del domicilio del demandado, para no obstaculizar un derecho de defensa.

Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( artículos 269 y 1576 LEC ).

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. El actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente.

Con base en la anterior doctrina, debe observarse respecto de la inicial diligencia negativa de emplazamiento intentada en el apartamento n.º 13, propiedad de Vanpetuño, S.L., el 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Paz de Santa Úrsula, en virtud del correspondiente exhorto, la misma no se practicó en el mentado apartamento n.º 13, sino que la misma se verificó en el apartamento 134. Documento n.º doce.

Llama poderosamente la atención la mala fe en que ha incurrido la contraparte que, habiendo tenido conocimiento de dicho defecto, no procedió nunca a ponerlo en conocimiento del juzgado, sino que de inmediato solicitó que se practicaran diligencias para la averiguación de otro domicilio. Resulta meridiano que de haberse acudido correctamente al apartamento n.º 13, el funcionario judicial hubiere podido dejar al menos el correspondiente aviso por debajo de la puerta, o, a la atención de mi representado en la propia recepción del Hotel, que es donde se dejan normalmente las comunicaciones de correos etc., tal y como manifiestan los testigos don Ceferino y don Felix , en sendas actas notariales de manifestaciones a las que se hace referencia más adelante.

Sin embargo, si se lee la diligencia, se puede observar que el funcionario manifiesta que se constituyó en distintos días y horas en el apartamento n.º 134 y que nadie daba respuesta a las llamadas efectuadas. No se alcanza a entender por qué motivo no se preguntó en la recepción, y si efectivamente lo preguntó por qué no le hicieron constar que el apartamento era el n.º 13 y no el n.º 134, y que, al no disponer el edificio de buzones individuales, todas las cartas o avisos se dejaban en recepción y que era el personal de recepción el que se lo facilitaba luego a los propietarios.

Pero más grave es que la propia Comunidad de Propietarios, que intervenía en el procedimiento, por medio de su presidente don Ezequiel , no pusiera tales extremos en conocimiento del juzgado, esto es, que Vanpetuño, S.L. y su administrador don Braulio eran plenamente conocidos en el edificio, que periódicamente acudían al mismo, que el apartamento era el n.º 13 y no el n.º 134, que el funcionamiento usual era que el aviso lo podían dejar por debajo de la puerta, o bien, podían dejarlo en recepción, ya que era la forma usual, al no disponerse de buzones, y le sería entregado a su destinatario, sin ningún género de dudas.

Debe observarse, además, que, desde diciembre de 2002 (fecha de la referida diligencia negativa), hasta el 28 de julio de 2004 (fecha en que se publica el edicto de emplazamiento en el tablón del juzgado), don Braulio ha seguido acudiendo periódicamente los fines de semana al apartamento y, es más, estuvo residiendo permanentemente en el mismo durante todo el año 2003. Todo ello ha sido reconocido por los testigos don Mauricio y don Felix , sin que la parte actora en ese procedimiento lo haya comunicado al Juzgado durante tan largo periodo de tiempo, y sin que, al menos, le hubieran manifestado verbalmente o por escrito al propio don Braulio la existencia del procedimiento.

Y es que, como se puede constatar, no nos encontramos ante una mera reclamación entre dos partes que tengan una relación jurídica esporádica, sino que se trata de una reclamación judicial de cuotas de comunidad dirigida frente a mi poderdante en calidad de miembro de la Comunidad de Propietarios, por lo que una mínima diligencia que hubiera empleado la Comunidad de Propietarios, por medio de su presidente don Ezequiel , hubiere dado lugar al efectivo emplazamiento de mi poderdante, ya que no se necesitaba al efecto una diligencia extraordinaria.

La Comunidad de Propietarios sabía y le constaba que durante todos estos años don Braulio y su esposa, hasta la separación, y, posteriormente, con su segunda esposa, han venido acudiendo de forma periódica al apartamento, tal y como se acredita en este procedimiento, con las distintas pruebas documentales y testificales, y eran plenamente conocidos por el personal de recepción, de la cafetería, de mantenimiento y de limpieza, así como que era conocido personalmente por don Ezequiel , presidente de la Comunidad de Propietarios, y titular dominical de la mayoría de los apartamentos y dueño del Hotel, puesto que eran amigos.

Debe observarse que Insuteh M. Vega, S.L., perteneciente a don Braulio adquirió el apartamento n.º 13 en el año 1991 como contraprestación por el suministro e instalación de diversa maquinaria de hostelería al Hotel, tal y como se acredita con las distintas declaraciones testificales, y que, posteriormente, en el año 1995, dicho apartamento fue aportado a Vanpetuño, S.L. (así se acredita en el certificado del Registro Mercantil obrantes en los autos de juicio ordinario).

Por ello, no cabe duda de que no era un comunero anónimo o desconocido para el presidente de la Comunidad de Propietarios, que es el dueño de la mayor parte del Hotel, y de la empresa que lo gestiona, sino que se trataba de una persona plenamente conocida por este, con el que llegó a entablar relación de amistad.

También sorprende la contestación efectuada por la Policía Local de Santa Úrsula, que emite informe señalando que mi representada es desconocida en tal dirección, ya que, siendo conocido que los agentes de la Policía Local cumplimentan los requerimientos del juzgado acudiendo al lugar objeto de la diligencia y preguntando a las personas oportunas, no cabe más que decir que ¿Cómo es posible que el personal de la recepción manifestara a los agentes actuantes que mi representada era desconocida en el edificio, si, al mismo tiempo, la propia Comunidad de Propietarios había presentado una demanda contra la propia Vanpetuño, S.L.?

Resulta meridiano que de lo que no tenía duda la Comunidad de Propietarios era de que Vanpetuño, S.L. sí que era conocida en el edificio como titular del apartamento NUM000 , al igual que lo era su administrador don Braulio , quien residía periódicamente en el mismo.

En cambio, tan solo se verifica en el procedimiento una diligencia de notificación negativa y errónea y se atiende a un oficio de la Policía Local que dice que mi representada es desconocida, para, con base en ello, la Comunidad de Propietarios no proceda a solicitar durante toda la tramitación del procedimiento judicial ninguna gestión más de emplazamiento o notificación en el meritado apartamento n.º NUM000 .

Resulta obvio que cuando el presidente de la Comunidad de Propietarios conoce que hubo un error en el emplazamiento, y en el informe de la Policía Local de Santa Úrsula, y como quiera que sabe y le consta que dicho comunero periódicamente utiliza su apartamento, al menos debió ponerlo en conocimiento del juzgado, a fin de que se intentare un nuevo intento de emplazamiento en el citado apartamento, en lugar de pedir inmediatamente, con fecha 10 de enero de 2003, que se practicaran diligencias de averiguación de otro domicilio.

Todo ello sin perjuicio de que, además, perfectamente podía haber facilitado al juzgado el número de teléfono fijo y móvil y dirección en Santa Cruz de Tenerife de don Braulio o, al menos, haber comunicado a este directamente la existencia del procedimiento entre el año 2002 y el mes de abril de 2006, fecha en que se público la sentencia en el BOC.

Resulta maquiavélica la situación que ha tenido lugar durante esos cuatro años (desde el año 2002 al 2006), en la que don Braulio , iba al apartamento, fin de semana sí, fin de semana también, llegó a vivir un año allí (utilizando las instalaciones, hablando con empleados, vecinos, recepcionistas, con el propio presidente de quien "era" amigo), y, al mismo tiempo, la Comunidad de Propietarios, por medio de su presidente, don Ezequiel , intentaba de forma paralela la continuación del procedimiento, buscando la rebeldía de mi poderdante, hasta conseguir que se dictara una sentencia estimatoria de la demanda, y, posteriormente, en trance de ejecución, conseguir que el apartamento se lo adjudicara un tercero en subasta, para ya a partir de dicho momento, proceder por fin a convocar una Junta de propietarios para noviembre de 2009 (todos esos años de procedimiento judicial sin que se haya celebrado una Junta, no fuera a ser que mi mandante se enterase de la existencia del procedimiento).

Por otra parte, una vez declarada judicialmente la rebeldía se notifica tal situación a mi representada el 15 de febrero de 2005 por edictos así como el señalamiento para la audiencia previa (mi mandante se podía haber personado en se momento), y, finalmente, la sentencia se notifica mediante publicación edictal en el BOC en el año 2006 (mi mandante podía haber presentado recurso de apelación frente a la misma, impidiendo su firmeza).

Todo ello por encontrarse supuestamente mi poderdante en ignorado paradero. Nunca se solicitó de contrario que dichas resoluciones se notificaran personalmente en el apartamento.

Resulta contrario a la buena fe (ya no se está hablando de existencia de falta de diligencia, sino de la realización de una conducta muy grave) que la parte actora en el juicio ordinario haya ocultado celosamente al juzgado durante cuatro años que sabía y le constaba que a mi poderdante se le podía localizar por el Juzgado fácilmente en el apartamento n.º NUM000 o a través de la recepción, o mediante la aportación de contrario de sus teléfonos de contacto y de sus señas en Santa Cruz de Tenerife.

Y es que, como se ha señalado, mi representada y su administrador eran plenamente conocidas en el edificio, cual se acredita, además, con los siguientes medios probatorios:

- Declaración notarial de don Emilio , delegado comercial en Canarias de la empresa Fagor Industrial, S. Coop., quien manifiesta que don Braulio tenía una empresa denominada Insuteh M. Vega, S.L., y que Fagor le vendía productos.

Asimismo, señala, que, a su vez, Insuteh M. Vega, S.L. le vendió al Hotel La Quinta Park diversa maquinaria de hostelería, parte de la cual previamente había sido comprada a Fagor. Y que como parte del precio, Insuteh M. Vega recibió los apartamentos n.º 12 y 13 (obsérvese que posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 1995, la propiedad del apartamento n.º NUM000 fue aportada a Vanpetuño, S.L.). También manifiesta que don Braulio era plenamente conocido en el Hotel como dueño del apartamento n.º NUM000 , y no solo lo era por don Ezequiel quien lo conocía perfectamente (y que en una cena de Navidad de 2005, incluso los invitó a cava), sino que incluso los propios camareros de la cafetería, la jefa de recepción, el personal de limpieza y los jardineros lo conocían. Documento n.º trece.

- Declaración notarial de don Ceferino , propietario del apartamento n.º NUM001 desde el mes de mayo de 2005, quien acredita que desde esa fecha conoce a don Braulio y que incluso se hicieron obras de reparación de las jardineras del apartamento n.º NUM000 y que se costearon al 50% entre el propio don Ceferino y Vanpetuño, S.L.

Que las comunicaciones de la propia Comunidad de propietarios, correos, etc., se dejan en recepción, así como los correspondientes avisos, certificados etc., y es el personal de recepción el que debe entregarlos. Documento n.º catorce.

- Declaración notarial de don Felix , quien fue director del Hotel La Quinta Park durante cinco años, en concreto, desde su apertura hasta el año 1995, aproximadamente y manifiesta que don Ezequiel conocía perfectamente a don Braulio , quien tenía una empresa denominada Insuteh M. Vega, S.L., que fue la inicial propietaria del apartamento, para luego aportarse a Vanpetuño, S.L. Que entre don Ezequiel y don Braulio existía en aquel momento una gran amistad, y cada semana se veían en el Hotel con las familias. Que don Braulio era plenamente conocido en el Hotel como dueño del apartamento n.º NUM000 , y no solo don Ezequiel lo conocía perfectamente, sino que incluso los propios camareros de la cafetería, la jefa de recepción, el personal de limpieza y los jardineros también lo conocían. Y que, perfectamente, de haberlo querido don Ezequiel hubiera localizado a don Braulio , ya que su teléfono móvil sigue siendo el mismo, así como los de la oficina, pudiendo haber llamado a esta y pedir que le dieran el recado, al igual que podía haber llamado al testigo personalmente y se lo hubiera facilitado, ya que con ambos ha seguido teniendo contacto.

Que las comunicaciones de la propia Comunidad de Propietarios, correos, etc., se dejaban en recepción, así como los correspondientes avisos, certificados etc., y nadie los dejaba debajo de la puerta, habiendo propietarios que se quejaban por no recibir comunicaciones que se dejaban en recepción. Documento n.º quince.

- Declaración notarial de don Mauricio quien señala que don Braulio actuaba como propietario del apartamento NUM000 , yendo periódicamente al mismo con su esposa los fines de semana, e incluso, en algunas ocasiones estuvo viviendo allí. Además, cuando don Braulio se separó de su mujer, estuvo viviendo allí de forma permanente durante todo el año siguiente. Documento n.º dieciséis.

- Carta certificada remitida por la Comunidad de Propietarios de 5 de noviembre de 2009, recibida el 11 siguiente, convocando para Junta del siguiente 16, previo aviso dejado por correos en el apartamento n.º NUM000 . Documento no diecisiete.

- Convocatoria de fecha 2 de noviembre de 2009 a Junta general a celebrar el 16 de noviembre de 2009, recibida por debajo de la puerta en el propio apartamento NUM000 en el URBANIZACIÓN000 en Santa Úrsula, donde consta que se aprueban las cuotas de los años 2002 a 2009. Documento n.º dieciocho.

- Listado de propietarios de propietarios asistentes a la junta de 16 de noviembre de 2009, donde figura la asistencia de Valpetuño, S.L. Documento n.º diecinueve.

- Acta de la Junta de 16 de noviembre de 2009, donde figura la asistencia de Vanpetuño, S.L. y donde se aprueban las cuentas de los años anteriores, toda vez que desde la Junta de 3 de agosto de 2001 no se han celebrado otras Juntas de Propietarios. Documento n.º veinte.

- Fotografía del apartamento n.º NUM000 donde aparece una televisión donde se lee "Feliz Año 2005". Documento n.º veintiuno.

- Escritura de constitución de Vanpetuño, S.L. el 27 de diciembre de 1995, ante el notario don José Manuel García Leis, al n.º 3362 de protocolo, en la que Insuteh M. Vega, sí aporta el apartamento n.º NUM000 (que previamente había adquirido en el año 1991). Documento n.º veintidós.

- Factura de la empresa Jacinto Muñoz Yébenes, S.L. de 12 de mayo de 2008 de la compra de una claraboya para apartamento n.º NUM000 . Documento n.º veintitrés.

- Factura de la empresa Decor Internacional de 31 de julio de 2008 de la compra de dos cortinas para apartamento n.º NUM000 y donde consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º veinticuatro.

- Factura de la empresa Wasser TJC, SLL de 14 de mayo de 2008 por trabajos de reparación y mantenimiento realizados en el apartamento NUM000 , donde consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º veinticinco.

- Factura de la empresa El Bloque, Proyectos, Construcciones y Reformas, S.L. de 18 de diciembre de 2008 por trabajos de impermeabilización de jardineras realizados en el apartamento NUM000 , donde consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º veintiséis.

- Carta dejada debajo de la puerta del apartamento n.º NUM000 remitida por el Hotel la Quinta Park para las comidas de Navidad y fin de año de 2009. Documento n.º Veintisiete.

- E-mail remitido por el Hotel la Quinta Park para la cena de fin de año de 2009. Documento n.º veintiocho.

- Acta de la Junta de propietarios de 1 de agosto de 2001, donde figura don Ezequiel , como presidente de la Comunidad de propietarios, pero también interviniendo en nombre de la entidad Compañía de Promociones y Proyectos Especiales, SA, la cual vendió en el año 1991 el apartamento n.º NUM000 a la entidad Insuteh M. Vega, S.L. Documento n.º veintinueve.

Tercero.- El siguiente intento de notificación personal se realizó en el domicilio social de Vanpetuño, S.L., sito en calle Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13, Santa Cruz de Tenerife, si bien, si se atiende a la diligencia negativa de emplazamiento practicada por el SCNE de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de abril de 2003, en la misma se reseña que "estando en el lugar objeto de la diligencia hablan con Luciano , quien desconoce a Vanpetuño". Documento n.º treinta.

El grave error en que se incurrió se produce al encontrarse el funcionario del SCNE en la nave 14 y no en la nave 13, tal y como se acredita con la copia de dicha diligencia, toda vez que la persona con la que se contacta al efectuarse la diligencia es el representante legal de la entidad mercantil titular de dicha nave 14, por lo que el funcionario notificador no acudió a la nave 13, sino a otra nave distinta, anexa a la misma, a los efectos de realizar el emplazamiento.

Se acompañan al efecto dos fotografías acreditativas de que la entidad Luciano , S.A. tiene su domicilio en la citada nave 14. Documento n.º treinta y uno y treinta y dos.

Así las cosas, una vez que los dos intentos de emplazamiento resultaron negativos (ambos por haberse dirigido los agentes notificadores a un lugar distinto al que tenían que haber acudido, por lo que ni tan siquiera dejaron los oportunos avisos en el domicilio social ni en el apartamento n.º NUM000 ).

Y tras la contestación del oficio remitido a la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife (obsérvese que los agentes llegan incluso a decir que no existe la nave n.º 13), se remitió por el Juzgado el oportuno oficio al Instituto Nacional de Estadística, manifestando dicho organismo, en primer término, que la Agencia Tributaria y el Ministerio de Trabajo tienen dicha información, para luego certificar el 7 de julio de 2004, tras la aportación del CIF de Vanpetuño, S.L., que al Instituto Nacional de Estadística no le consta la existencia de Vanpetuño, S.L..

Sin embargo, es la parte actora en ese procedimiento, con intención de que se proceda de inmediato al emplazamiento edictal, quien solicita y el juzgado acuerda, que se acuda directamente al emplazamiento mediante la inserción del edicto en el tablón del juzgado.

Todo ello, sin que se hayan agotado todas las vías de investigación pertinentes:

- No se acude a solicitar información a la Agencia Tributaria (a que aludía el INE) ni a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias respecto a cuál sea el domicilio que les conste (el domicilio fiscal o cualquier otro) de Vanpetuño, S.L., o quiénes son sus representantes legales y cuál es el domicilio de estos.

- No se pide información al Ministerio de Trabajo (a la que aludía el INE), ni se remite oficio a la TGSS ni al Inem o al Servicio Canario de Empleo, a los efectos de determinar qué domicilio figura de Vanpetuño, S.L. en tales entidades y organismos o quiénes son sus representantes legales y cuál es el domicilio de estos.

- No se consulta directamente por el juzgado la base de datos autorizada por la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social así como la de la Jefatura Provincial de Tráfico.

- No se consultó el padrón municipal de Santa Cruz de Tenerife y de Santa Úrsula

- No se ofició al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y al de Santa Úrsula, a fin de certificar la información disponible que deben tener respecto del IBI y la tasa de basura.

- No se instó acto de investigación alguno respecto de cual fuera el domicilio de don Braulio (administrador único de Vanpetuño, S.L.) ni de la entidad Insuteh M. Vega, S.L., que figuraba como socia fundadora de Vanpetuño, S.L. en la certificación del Registro Mercantil obrante en las actuaciones, o de doña Elisa , quien constaba en el certificado del Registro Mercantil como esposa de don Braulio .

Sin perjuicio de que a la Comunidad de Propietarios le constaba que en el apartamento n.º NUM000 se podía localizar perfectamente al administrador único de Vanpetuño, S.L., y que, si así no se efectuó durante los cuatro años de tramitación del procedimiento, lo fue por la conducta especialmente desleal de su presidente, lo cierto es que, además, en el peor de los casos, tampoco se exigía una diligencia extraordinaria por parte de la comunidad de propietarios, sino tan solo una mínima diligencia, para averiguar otro domicilio en el que, en su caso, emplazar personalmente a mi poderdante o a su administrador don Braulio y, así, constatar que la diligencia negativa efectuada en el domicilio social había sido errónea, toda vez que del resultado de todas las gestiones de averiguación del domicilio social se hubiera acreditado que Vanpetuño, S.L. era una entidad mercantil, que si bien no desarrollaba una actividad mercantil abierta al público, por cuanto que su administrador se había jubilado, sí era cierto que no era una sociedad fantasma, sino una sociedad patrimonial que tenía el domicilio social dentro de la meritada nave n.º 13 lo cual lo hubieran averiguado de haberse realizado las diligencias de investigación antes indicadas, y hubieran podido intentar de nuevo el emplazamiento en el domicilio social.

Resulta meridiano que se pretendía de contrario evitar el emplazamiento personal de mi representada, o, en el peor de los casos, no se actuó con la diligencia exigible, lo cual viene corroborado por la declaración de los testigos que señalan que don Ezequiel , el presidente de la Comunidad de Propietarios, podía y debía haber facilitado el número de teléfono móvil de don Braulio .

Y es que ya lo tenía debido a su antigua relación de amistad (lo que han ocultado celosamente en el procedimiento judicial), o bien, incluso se lo podía haber solicitado a los testigos, ya que su empresa Insuteh M. Vega, S.L., como hemos expuesto, había suministrado la maquinaria para la instalación de la cafetería, restaurante, cocinas etc., con cuya contraprestación se había pagado en parte el apartamento n.º NUM000 , conociendo don Ezequiel que podía haberle pedido el número de teléfono al menos a los testigos don Felix y don Emilio .

Obsérvese que, en la escritura de constitución de Vanpetuño, S.L., se acredita que Insuteh M. Vega, S.L. adquirió el apartamento n.º NUM000 de la compañía de Promociones y Proyectos Especiales, S.A., la cual en el acta de 3 de agosto de 2001 comparece como propietaria de 27 apartamentos y un local, representada por don Ezequiel , a la sazón también presidente de la Comunidad.

Igualmente, como se ha manifestado, el presidente podía haber localizado al propio delegado de Fagor, Don Emilio , o, al propio, don Felix , quien fue durante cinco años director del Hotel La Quinta Park, los cuales le habrían facilitado, sin ninguna duda, el número de teléfono móvil, el número de teléfono fijo y la dirección personal de don Braulio .

Y, además, la fácil averiguación de quien era el administrador único de Vanpetuño, S.L., y quien era su apoderada, doña María Cristina , bastaba una mera consulta en el Registro Mercantil) les exigía, conforme a reiterada jurisprudencia, haber instado la averiguación del domicilio de cualquiera de estos, lo cual hubiera conducido a la obtención del domicilio de don Braulio y de su segunda esposa doña María Cristina : AVENIDA000 NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 NUM004 , CP 38007, Santa Cruz de Tenerife.

Todo ello al margen de que la Comunidad de Propietarios conocía el domicilio de don Braulio en Santa Cruz de Tenerife ( AVENIDA000 NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 NUM004 , CP 38007), tal y como se acredita con la convocatoria a Junta de propietarios que remiten el 8 de marzo de 2010. Documento n.º treinta y tres.

Asimismo, de la certificación expedida el 11 de febrero de 2001 por el Registro Mercantil, obrante en las actuaciones, se desprende que existía otro domicilio donde se podía localizar a don Braulio , sito en CALLE000 n.º NUM003 , Santa Cruz de Tenerife, así como el domicilio de doña Elisa , que era su esposa en aquel momento, sito en CALLE001 n.º NUM003 , Radazul, término municipal de EI Rosario.

Por consiguiente, consta plenamente acreditado el motivo esgrimido de revisión judicial de la sentencia firme, por cuanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se transcribe en los Fundamentos de Derecho, trátese de ardid doloso o de falta de diligencia, lo cierto es que mi representada realmente no estuvo nunca en ignorado paradero, ya que estaba plenamente localizada durante cuatro años en el propio apartamento n.º NUM000 (sito dentro del propio DIRECCION000 ), al igual que podía haber sido citada en el domicilio social, o mediante la averiguación del domicilio del administrador o de su primera esposa, por lo que no cabe sino entender que se acudió de forma absolutamente precipitada al emplazamiento edictal, a la notificación edictal de la declaración de rebeldía procesal y a la notificación edictal de la propia sentencia, sin agotarse las vías de investigación de domicilio que hubieren conducido a nuevos intentos de notificación en el domicilio social o la averiguación del domicilio de los socios y/o representantes legales de Vanpetuño, S.L.

Cuarto.- Sobre la existencia del domicilio social de Vanpetuño, S.L., dentro de la nave 13, como domicilio hábil para recibir notificaciones.

Tal y como se acredita con el plano a mano alzada que se aporta al documento n.º treinta y cuatro, dentro de la citada nave 13 se encuentran tres entidades: Vanpetuño, S.L., Sammic, SA y Autocanarias.

Ello se aprecia con el reportaje fotográfico que se acompaña al documento n.º Treinta y cinco, consistente en distintas fotografías en las que se observa incluso la existencia de un buzón con el nombre Vanpetuño, S.L.

Si bien la empresa Autocanarias tiene un acceso independiente desde el frontal de la calle, en cambio, Vanpetuño, S.L., y Sammic, S.A. tienen ambas mercantiles un acceso por el otro lateral de la nave, iniciándose por un pasillo común, al final del cual está la puerta de acceso a las dependencias de Vanpetuño, S.L., y girando a la derecha nos encontramos con otro pasillo que sirve directamente de acceso a las dependencias de Sammic, S.A.

Pues bien, las cartas o avisos que le corresponden a Vanpetuño, S.L. se le dejan en el buzón o por debajo de la puerta, salvo que la puerta principal esté cerrada en cuyo caso se dejan por debajo de la puerta principal y los empleados de Sammic, S.A., al abrirla por las mañanas las meten en el buzón de Vanpetuño, S.L., o por debajo de la puerta.

Y es en ese local de Vanpetuño, S.L., tal y como ha corroborado don Mauricio , quien fue director de Cajacanarias, entidad con la que ha trabajado durante muchos años don Braulio y sus empresas, donde se reciben todas las comunicaciones de todo tipo, lo cual se acredita, además, con la siguiente documentación:

- Certificado del Registro Mercantil expedido por la empresa asesor acreditativo de la existencia de Vanpetuño, S.L., y que ha venido presentando regularmente sus cuentas anuales, figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º Treinta y seis.

- Modelo 600 de la Administración Tributaria-Canaria: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Liquidado el 1 de febrero de 2007 (consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4). Documento n.º treinta y siete.

- Modelo 420 de la Administración Tributaria Canaria: Impuesto General Indirecto Canario. Liquidado el 10 de julio de 2007 (consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13). Documento n.º Treinta y ocho.

- Notificación de providencia de apremio recibida el 8 de enero de 2003 de la Administración Tributaria por liquidación complementaria de exportación (consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4). Documento n.º Treinta y nueve.

- Dos avisos de llegada de correos de 17 de noviembre de 2009 del Consorcio de Tributos, figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13). Documento n.º Cuarenta.

- Recibo y carta de pago del Consorcio de Tributos de pago del IBI 2009, figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º cuarenta y Uno.

- Un aviso de llegada de correos de 29 de junio de 2009 de la Agencia Tributaria (origen Madrid), figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º Cuarenta y Dos.

- Notificación de la Administración Tributaria Canaria de Liquidación Complementaria por ITP de 5 de diciembre de 2006 figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º Cuarenta y Tres.

- Modelo 002 de 28 de noviembre de 2007 acreditativo del pago de sanción tributaria emitida por la Administración Tributaria (consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4). Documento n.º Cuarenta y cuatro.

- Recibo de Cajacanarias acreditativo del pago el 22 de mayo de 2007 del Impuesto de Vehículo de Tracción Mecánica del vehículo TF 6564B X al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (Consta como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13) y fecha de alta desde 21 de septiembre de 1999. Documento n.º Cuarenta y cinco.

- Certificado de Cajacanarias emitido el 26 de febrero de 2010 que acredita que la cuenta corriente aperturada a nombre de Vanpetuño, S.L. ha estado domiciliada en calle Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13, desde el 16 de febrero de 1996. Documento n.º Cuarenta y seis. - Solicitud y expedición de antecedentes por la Jefatura Provincial de Tráfico del vehículo TF 6564B X domiciliado en calle Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13, desde 16 de febrero de 1996. Documento n.º Cuarenta y siete.

- Permiso de circulación del vehículo donde aparece como titular Vanpetuño, S.L. y como domicilio el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º Cuarenta y ocho.

- Dos cartas de la compañía de seguros Línea Directa dirigida a don Braulio ( AVENIDA000 NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 NUM004 , CP 38007) comunicando la renovación del seguro del vehículo TF 6564B X donde consta como titular del vehículo a Vanpetuño, S.L. Periodos de 22/09/06 a 22/09/07 y de 22/09/07 a 22/09/08. Documentos n.º cuarenta y nueve y cincuenta.

- Factura del notario don Bernardo Saro Calamita de 24 de julio de 2008, figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L., el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º cincuenta y uno.

- Factura del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife de 7 de agosto de 2008, figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º cincuenta y dos.

- Extractos de cuenta abierta a nombre de Vanpetuno, S.L. en Cajacanarias, de diciembre de 2005, diciembre de 2008, octubre de 2004, enero de 2006 y octubre de 2007, figurando como domicilio de Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documentos n.º cincuenta y tres y cincuenta y cuatro.

- Carta de la Agencia Tributaria franqueada el pasado 26 de marzo de 2010 donde se comunica la devolución por el Impuesto de Sociedades 2008 a Vanpetuño, S.L. el de Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º cincuenta y cinco.

- Carta dirigida por Cajacanarias y recibida en el mes de marzo de 2010 en el domicilio de Vanpetuño, S.L. sito en calle Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13. Documento n.º cincuenta y seis.

Quinto.- Se dan todas las circunstancias para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme perdida injustamente por mi representada, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia.

Fundamentos de Derecho

A) Procesales.

I.- Capacidad: El artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala: "Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.3. Las personas jurídicas". Ambas partes se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles de conformidad con el artículo 7 de la LEC .

II.- Legitimación: Tiene legitimación activa mi representada, porque fue la parte perjudicada en el juicio ordinario de reclamación de cantidad en el que se dictó la sentencia en rebeldía y a la que afecta directamente el efecto de cosa juzgada. Se la atribuye el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tiene legitimación pasiva la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , quien fue parte interesada como demandante que fue en el procedimiento citado.

III.- Representación procesal y dirección letrada: La parte está representada por procurador y asistida por abogado en ejercicio, cumpliéndose los requisitos de representación procesal y postulación.

IV.- Tribunal Competente: Lo es el Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

V.- El procedimiento a seguir es el específicamente previsto en el artículo 514 de la norma procesal civil.

VI.- Intervención del Ministerio Fiscal: Conforme a la previsión del artículo 514.3 de la norma procesal la intervención del Ministerio Fiscal, mediante informe, es preceptiva.

VII.- Depósito: Se ha depositado en la cuenta bancaria de este Tribunal la cantidad de 300 euros; en cumplimiento del artículo 513 de la Ley procesal y se acompaña a esta demanda el documento justificativo, como documento n.º cincuenta y siete.

VIII.- Plazo: Se interpone este extraordinario remedio procesal antes de los cinco años de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y sin que hayan transcurrido tres meses desde que a mi mandante se le tuvo por personada en las actuaciones de juicio ordinario y pudo tener conocimiento de la maquinación fraudulenta denunciada, señalándose como fecha de inicio del plazo de los referidos tres meses la de 15 de enero, fecha en que se notificó la providencia teniendo a esta parte por personada en las mismas.

Más aún se presenta dentro, de plazo si la Sala entiende que el dies a quo se inicia al desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que sería el 26 de marzo de 2010, fecha en que se notifica providencia del 22 anterior inadmitiendo el recurso de reposición formulado por mi representada frente a la providencia de 24 de febrero de 2010, o bien, sería la fecha en sí en que se notifica dicha providencia de 24 de febrero, esto es, el 26 de febrero de 2010.

B) De fondo.

IX.- Plazo de interposición de la demanda de revisión.

Respecto del dies a quo se cita la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 18/2009, de 26 de enero, recurso 2604/2005 . Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez), en la que se establece que el cómputo del plazo para presentar la demanda de revisión de sentencia firme se inicia desde que el Juzgado tiene a la parte por personada, toda vez que es desde ese momento cuando puede tener conocimiento de la existencia de la maquinación fraudulenta.

Pues bien, el escrito de demanda de revisión que obra en el testimonio de las actuaciones recibidas permite apreciar -como alega el fiscal- la existencia de una quiebra en la fundamentación de la resolución impugnada, pues el recurrente determinó con claridad en dicho escrito la fecha de conocimiento de las maquinaciones fraudulentas que atribuye a los actores, razonando que fue a partir del momento en que tuvo acceso a las actuaciones del proceso (9 de diciembre de 2004) cuando pudo comprobar la existencia de las mismas. Por otra parte, ha de compartirse la apreciación del recurrente y del Ministerio Fiscal que consideran irrazonable, dadas las circunstancias del caso y los datos obrantes en la causa, el criterio que sustenta la resolución impugnada de equiparar el momento en el que el recurrente tuvo conocimiento ocasional de la existencia del procedimiento civil con la fecha de conocimiento del eventual fraude que imputa a los actores, siendo esta última la fecha relevante a los efectos del plazo establecido en el art. 512.2 LEC , y sin que se aporte por la Sala razonamiento alguno que justifique dicha opción. En el caso enjuiciado la apreciación de los extremos que articulan el eventual fraude (consistente en la ocultación en la demanda del verdadero domicilio del recurrente-demandado con la finalidad de evitar su personación en la causa) solo era posible a partir del examen del contenido de las actuaciones procesales, en particular del escrito de demanda y de las ulteriores diligencias de emplazamiento. Solo a partir del momento en que se notifica al recurrente (9 de diciembre de 2004) la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Algeciras por la que se le tiene por personado en el pleito, pudo aquel tener acceso al conocimiento de las actuaciones procesales y comprobar la eventual maquinación fraudulenta que imputa a los actores, por lo que, tomando en consideración dicha fecha, el recuso de revisión se habría interpuesto dentro del plazo de caducidad que establece el art. 512.2 LEC .

En cuanto a que la presentación del incidente de nulidad de actuaciones suspende el inicio del cómputo del plazo de tres meses, se citan las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 78/2007, de 26 de enero, recurso 73/2005 . Ponente: Clemente Auger Liñán.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 1179/2000, de 14 de diciembre , Ponente: Marín Castán, Francisco.

Tal y como se ha expuesto, los dos errores habidos en los intentos de emplazamiento personal a mi poderdante en el apartamento n.º NUM000 (se realizó en el apartamento 134) y en la nave 13 (se realizó en la nave 14), por sí mismos daban lugar a la petición de nulidad de actuaciones, al igual que la resolución judicial acordando el emplazamiento edictal, sin agotar todas las vías de investigación de domicilio, así como la notificación edictal de forma directa de la providencia que declara la rebeldía procesal de mi poderdante, y también la propia notificación edictal de la sentencia, sin realizar gestión previa alguna, habiendo transcurrido cuatro años desde el inicio del pleito.

Ahora bien, también nos encontramos con la existencia de la maquinación fraudulenta denunciada ya que la misma se produce cuando la parte inicialmente actora se aprovecha de dichos errores, no lo comunica al Juzgado, y oculta celosamente los datos o la posibilidad real de que era mi representada fácilmente localizable en el apartamento n.º NUM005 toda vez que don Braulio convivía periódicamente en el mismo durante toda la sustanciación del litigio. Asimismo, se empecina en acudir de inmediato a la vía edictal sin que se realicen las necesarias actuaciones de investigación que hubieren conducido a intentar una nueva notificación en el domicilio social y/o a averiguar el domicilio personal del administrador o de su esposa.

X.- Causa por la que se solicita la revisión.

La sentencia cuya revisión se pide fue dictada estando mi representada en rebeldía como consecuencia de las maquinaciones fraudulentas empleadas por la hoy demandada. Esta causa de revisión está prevista en el apartado 4.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la doctrina jurisprudencial aplicable, se citan las siguientes sentencias:

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 76/2007, de 26 de enero, recurso 83/2004 . Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. SP/Sent/370662.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 557/2009, de 28 de julio, recurso 62/2007 . Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. SP/Sent/480224.

- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), sentencia núm. 51/1996 de 25 enero , RJ 1997\844.

- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm. 457/2009 de 1 de junio. RJ 2009 \3362.

- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª). Sentencia de 16 de diciembre 2008, RJ 2008\8249.

- Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 223/2007, de 22 de octubre , Ponente: Pascual Sala Sánchez

.

Termina solicitando de la Sala: «Que teniendo por recibido el presente, con los documentos acompañados y copia de todo ello, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme, la admita, solicite se remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplace a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , quien actúa a través de su presidente don Ezequiel ; y seguidos los demás trámites legales, declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada, con los correspondientes efectos legales; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación».

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó que procedía la admisión de la demanda de revisión.

QUINTO

Por ATS de 7 de septiembre de 2010 se admitió la demanda de revisión.

SEXTO

Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él habían litigado, la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de noviembre de 2010, en el que se contienen las siguientes alegaciones:

Hechos

Primero.- Caducidad de la acción.

El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el plazo de caducidad de tres meses para la presentación de la demanda de revisión, a partir del momento en que se hubieren conocido los hechos.

Acude la adversa a la ficción de estar personado para encajar la presente demanda, preconstituyéndose a su antojo los plazos procesales, que, como resulta de la ley, no requiere tal formalidad sino que, se ha de contar desde el momento en que se hubieren conocido los hechos. Pues bien, resulta que, como consta a los folios 37 y siguientes, con fecha 23 de diciembre de 2009 presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones. En ese folio 37 párrafo segundo leemos: "... EI pasado día martes 17 de noviembre de 2009, tras la celebración de la Junta de propietarios a la que fue debidamente convocada ha tenido conocimiento extrajudicial por manifestaciones de personas vinculadas a la Comunidad de Propietarios, de la existencia de un procedimiento judicial n.º 155/06 el cual dimana del presente juicio ordinario n.º 575/02, así como también le informaron de palabra que el pasado mes de marzo de 2009 supuestamente se había subastado el apartamento por un precio totalmente irrisorio en relación con la deuda."

Lejos de reaccionar inmediatamente es el 23 de noviembre siguiente cuando presenta escrito de personación. Y desde luego no es precisa la personación para consultar unos autos que por mucho que estén en un archivo no han de pasar dos meses para examinarlos. Y es que si analizamos sus recursos es claro que tuvo mucho acceso al expediente pero claro la formalidad le interesa. Conforme al artículo 140 de la LEC cualquier persona que acredite interés legítimo tiene derecho a solicitar y que se le dé información de las actuaciones como así hizo y pudo ver todo. La ley es clara. Para plantear este recurso se cuenta "desde que tuvo conocimiento de los hechos", y no puede a su antojo preconstituirse unos plazos perentorios en recursos excepcionales.

El que tuvo conocimiento incluso se desprende de sus propias manifestaciones al señalarse cuestiones que únicamente podía saber viendo las actuaciones. En su escrito de fecha 4 de febrero de 2010, en el folio 52: "Así, se presentó escrito de personación de fecha 23 de noviembre de 2009, se consultó el procedimiento el siguiente 25, y se presentó el recurso de reposición el día 26. De esta manera, incluso en el peor de los casos, el escrito inicial del incidente de nulidad actuaciones al presentarse el siguiente 28 de diciembre, se hizo dentro del plazo de 20 días, teniendo en cuenta que el día inicial a computar sería el mismo día 26 de noviembre, esto es, el día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento indirecto del defecto".

Las explicaciones que da a continuación sobre el supuesto no conocimiento total de los hechos, no se sostienen. Se personó - según expone en su demanda- en 23 de noviembre de 2009. Ya entonces, es lógico pensar que conocía los hechos, pero, aun admitiendo que no fuere así, y aceptando una eventual poca diligencia en su averiguación, como máximo pudieron transcurrir otros 15 días, lo que nos lleva a la primera semana de diciembre siguiente. Si tenemos en cuenta que la demanda solicitando la revisión lleva fecha de 9 de abril de 2010 -su presentación solo puede haber sido en esta fecha, o posterior- tenemos que han transcurrido más de cuatro meses. La acción, por consiguiente, ya había caducado.

Es irrelevante, por otro lado, que planteara una nulidad de la sentencia, que ya era firme. Nada dice la Ley procesal al respecto. El recurso de revisión se debe presentar antes de tres meses, se entiende, a contar desde la firmeza de la sentencia; y la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser de Derecho Público, obliga tanto al órgano jurisdiccional, como a las partes, y en el caso que nos ocupa no puede existir otra interpretación que la de su propia literalidad, que es clara y concreta.

Segundo.- La pretensión que formula con su demanda la actora, consistente en petición de revisión de sentencia firme, amparándose exclusivamente en el artículo 510.4, "in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supuesta "maquinación fraudulenta"), carece, como veremos a continuación, del más mínimo fundamento.

Además, la demanda ha sido presentada habiendo transcurrido, sobradamente, el plazo de tres meses señalado en el artículo 512.2 de la propia Ley de Trámites .

El pleito cuya sentencia firme pretende anular el actor tiene por objeto la reclamación de cuotas comunitarias y derramas exigidas por mi mandante, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 .

Como veremos, el actor desde 1997 nunca ha pagado nada a la comunidad de propietarios, es decir, en más de trece años y en las cuotas comunitarias están incluidos los consumos de agua, energía eléctrica, zonas comunes con piscina climatizada, jardines...

Con la demanda presentada el 10 de octubre de 2002, se reclamaban cuotas y derramas de la Comunidad de Propietarios desde el mes de abril de 1997 hasta agosto de 2002. Es decir, de más de 5 años.

Decíamos en el hecho segundo de la demanda:

"En la Junta de Propietarios celebrada el 2 de agosto 2001 se aprobó la deuda que el demandado tenía con la Comunidad en la suma de 1.052.480 Ptas. (6.325,53 €) - AI ser imposible la notificación de la liquidación de la deuda, se notificó el anterior acuerdo mediante la colocación en el tablón de anuncios de la comunidad tal y como dispone el artículo 9-1-h de la Ley de Propiedad Horizontal ... TERCERO.- Con posterioridad a Junta de propietarios celebrada el 2 de agosto 2001 se ha generado una nueva deuda a favor de la Comunidad, la que, a agosto 2002, asciende a 2338,10 € ... CUARTO.- Por tanto, lo total adeudado por el demandado a la Comunidad asciende a 8.663,63 €".

Al folio 144 y siguientes consta el acta de la Junta de propietarios de 2001, en cuyo punto 7 del orden del día se aprueba la liquidación de la deuda. Obsérvese al folio 147, donde consta la deuda aprobada siendo el segundo que más debía en aquel entonces. Al folio 123 vemos que la deuda que tiene a fecha 16 de noviembre de 2009 es de nada menos que 24.529,52 € es decir el que más debe con diferencia a la comunidad.

Pues bien, el tiempo pasó y con fecha 16 de marzo de 2005 la comunidad tuvo que volver a plantear nueva demanda reclamando las cuotas y derramas desde septiembre de 2002 (en la anterior se había reclamado hasta agosto de 2002) hasta marzo de 2005 por importe de 6.308,12 €. Adjuntamos de documento n.º 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente, copia de la demanda, registrada como autos de juicio ordinario n.º 288/2005 Juzgado n.º 2 de La Orotava, auto de admisión a trámite de la demanda; providencia de 16- 4-2009, ampliación de la demanda por la cantidad de 8.393,28€, providencia de 27-11-2009 declarando la rebeldía del demandado y escrito de la adversa de 8-10-2010 personándose en ese procedimiento. En este último procedimiento aún no hay sentencia precisamente por las averiguaciones de domicilio que ha dilatado enormemente este procedimiento y mientras la comunidad sin cobrar, y mientras al demandante manteniéndolo en su apartamento, sus servicios su electricidad, su agua, su piscina.

Pero es que en la ejecución judicial a que dio lugar el procedimiento cuya sentencia pretende rescindir registrado con el 155/2006 no hubo forma de localizar a la entidad demandada. Adjuntamos de documento n.º 7, providencia de 8-9-2009, en la que consta lo anterior.

Como vemos a lo largo de más de 13 años y tanto en el procedimiento que pretende rescindir su sentencia, en la ejecución de ese procedimiento y en el procedimiento del 2005 por ningún sitio apareció. Esta comunidad nunca ha ocultado el domicilio del apartamento cuya propiedad ha generado una deuda tan elevada.

Resulta insólito que un propietario de un apartamento nunca se preocupe de pagar las cuotas de la comunidad de propietarios, que se han de hacer mensualmente y que, como hemos dicho en su importe se incluye consumos de electricidad, agua, piscina, jardines etc.

Obsérvese que nuestras demandas van dirigidas al domicilio del demandado, es decir apartamento 13. En el hecho segundo de la demanda decíamos que al ser imposible la notificación de la deuda aprobada en la junta de 2-8- 2001, se notificó el acuerdo mediante colocación en el tablón de anuncios de la comunidad.

Su demanda es un auténtico castillo en el aire como si aquí se hubiera confabulado para que no se enterara de un pleito, cuando en tres procedimientos judiciales se ha ido al domicilio del apartamento, al social y se han hechos las averiguaciones de tener conocimiento de todo, con solo ponerse en contacto con la comunidad, sabiendo que la comunidad de propietarios hay que pagarla.

Así, cuando se ha preocupado de ir se ha enterado como lo reconoce. Al folio folios 37 siguientes consta escrito con fecha 23 de diciembre de 2009 de la adversa interesando la nulidad de actuaciones. En este folio 37 párrafo segundo leemos: "... El pasado día martes 17 de noviembre de 2009, tras la celebración de la junta de propietarios a la que fue debidamente convocada ha tenido conocimiento extrajudicial por manifestaciones de personas vinculadas a la Comunidad de Propietarios, de la existencia de un procedimiento judicial n.º 155/06 el cual dimana del presente juicio ordinario n.º 575/02, así como también le informaron de palabra que el pasado mes de marzo de 2009 supuestamente se había subastado el apartamento por un precio totalmente irrisorio en relación con la deuda".

Es decir que aquí nada se le ha ocultado y cuando ha querido ha tenido pleno conocimiento de todo. Por cierto en aquel momento de 17 de noviembre de 2009 aún no se había dictado auto de adjudicación aprobando el remate, que lo fue dos meses y medio más tarde, en 29-1-2010 según consta en el documento n.º 8 que aportamos y por tanto, de conformidad con el artículo 670-7 de la LEC , perfectamente podía haber pagado lo que se debía liberando el embargo. Téngase en cuenta por lo demás que, al estar la deuda aprobada en junta y no haber sido impugnada la misma deviene en inatacable.

Un propietario de un apartamento sabe que tiene que pagar la comunidad y no estar sin hacer nada, ni pagar durante trece años y los demás copropietarios manteniendo su apartamento. Se queja de indefensión pero no paga.

Tercero.- La Ley de propiedad horizontal en su artículo 9 dispone que:

1. Son obligaciones de cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Por su parte en la reforma última de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar precisamente las estrategias de no aparecer el deudor recoge en su artículo 815-2: "En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley .

Como vemos la ley impone al comunero preocuparse de sus notificaciones y no a la comunidad que tenga que ir detrás del que no paga. Y en el caso desde más de diez años y con varios procedimientos cuyas notificaciones siempre han resultado infructuosas y por supuesto dando siempre esta parte los domicilios correctamente y habiéndose hecho averiguaciones por el juzgado ex artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La contraparte en su recurso de nulidad fecha de presentación cuatro de febrero, concretamente al folio 54 párrafo quinto indica que: "Se han conculcado, como hemos expuesto, el artículo 24 de la Constitución y los artículos 149 y siguientes de la LEC , especialmente el artículo 155 LEC , ya que al demandado debe comunicarse la demanda en su domicilio social a fin de poder personarse en las actuaciones, presentar el correspondiente escrito de contestación a demanda y realizar todos los trámites que la ley le confiere".

Como veremos, ahí también se ha ido hacer los emplazamientos pero en todos los procedimientos ha sido negativo, él mismo reconoce que no tiene ninguna actividad y desde luego esta parte no ha ido hacer los emplazamientos sino en todo momento han sido el personal de juzgados distintos.

Cuarto.- Señala la contraparte que, en la diligencia de emplazamiento de fecha 10 de diciembre de 2002, folio 88, que el señor secretario se constituyó en el apartamento 134 y no en el NUM000 . Como hemos podido comprobar, se trata de un error de transcripción del señor secretario del Juzgado de Paz que hizo la diligencia emplazamiento, a la hora de cumplimentar la diligencia añadiendo el n.º 4 al 13. Si se observa el exhorto que a tales efectos envió al Juzgado de Paz claramente indica como domicilio el de la planta NUM006 , apartamento NUM000 . Y es que el apartamento 134 nunca pudo estar el señor secretario por la sencilla razón de que no existe como vemos a continuación.

Aportamos de documento n.º 9 la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del complejo, en el que se describen todos los inmuebles que lo componen a los que se denominan entidad. Pues bien, de forma correlativa se van describiendo y así llegamos a la entidad 134 en la que leemos:

Entidad 134.- Finca núm. 8 de la zona comercial y de servicios, en el sótano primero del edificio, que es el que está bajo la planta principal. Este local está situado aproximadamente en el centro del ala Este, teniendo acceso directo desde la calle a través de la zona ajardinada común, así como accesos interiores a vestíbulo de la planta y núcleo de escalera de emergencia y ascensor: Mide 300 m2 y tiene como anexo otro una local, hacia el Oeste y en todo su frente, con otros 300 m2. Linda todo ello al Norte, con finca 9, Sur con pub inglés por donde tiene luz, zona de escalera de emergencia y ascensor, de estímulo de planta provee también se accede, aseo comunes y del propio local y anexo de finca 3, Este, con jardines y paseos por donde tiene su primera entrada, subsuelo y patio inglés por donde se ilumina y, al Oeste, con pasillo común.

Es por tanto notorio que el señor secretario del Juzgado de Paz no estuvo en este local, ya que en la diligencia claramente habla de apartamento y, como queda patente con la declaración de obra nueva no hay ningún apartamento con el n.º 134. Por lo demás, el señor secretario que estuvo en distintos días y horas, no iba ir a ningún lugar distinto que no fuera el apartamento NUM000 , ya que claramente el exhorto señalaba el domicilio correctamente y si se va en varias ocasiones en distintos días y horas se comprueba varias veces si va al sitio correcto. Si a eso le unimos que, como ya decíamos en la demanda se le intentó notificar el acuerdo liquidatorio de la deuda y no estaba, si además han existido otros procedimientos y también ha resultado siempre infructuosa su localización.

Desde ahora dejamos interesado la declaración del señor secretario vía exhorto al Juzgado de Paz de Santa Úrsula en la persona de su secretario don Ángel Daniel que acreditará lo anterior.

Quinto.- Pero es que, también se ha ido al domicilio social y no solamente en este procedimiento sino también en los otros, domicilio que por otro lado es el que figura en el poder en la documentación que aporta y aquí, también trata de sacar provecho.

Tal cual vemos en la diligencia de notificación al domicilio social folio 149, señala el servicio común de notificaciones embargos de Santa Cruz de Tenerife.

"Diligencia Negativa: Emplazar a D. Vanpetuño S.L. En c/Fernando Arozena N.º 4 nave 13 ... Siendo las 11:00 horas yo el oficial me constituí en el domicilio que consta en autos como de la persona expresada y practicadas las oportunas gestiones, el resultado de las mismas fue el que se indica (con una equis) ... Otro resultado de las gestiones en la dirección indicada se encuentra la empresa de Luciano desconociendo a la empresa Vanpetuño S.L."

Es decir el oficial fue al domicilio social "-me constituí en el domicilio que consta en autos como de la persona expresada-" no fue a ningún otro y la propia adversa reconoce que no tiene actividad, que está cerrada. No hay ningún error. Se ha ido a su domicilio social que figura en el Registro Mercantil. Pero ¿cuántos errores van a existir, si siempre que se le ha ido a notificar y emplazar ha resultado negativo?

Tratando de sorprender la buena fe del juzgador se llega decir que su domicilio lo conocía la Comunidad por cuanto que, cuando se le cita a la Junta de propietarios para el 5 de marzo de 2010, se le envía la carta al domicilio sito en: AVENIDA000 NUM002 EDIFICIO000 NUM003 NUM004 , 38007 Santa Cruz de Tenerife. Claro, porque es el domicilio que tras la Junta de noviembre de 2009 es el que comunicó a la comunidad de propietarios, por cuanto a la anterior junta se le citó en su apartamento.

Sexto.- Inexistencia de maquinación fraudulenta.

Para empezar ¿no es pedir demasiado que -se agoten todas las vías de investigación pertinentes-, por parte de la Comunidad, frente a un comunero que cuando se interpuso la demanda hacía más de cinco años que no satisfacía ni una sola cuota comunitaria, y que cuando se da cuenta -según manifiesta- de la existencia de la reclamación judicial, habían transcurrido ya más de doce y durante todo este tiempo sin pagar nada?.

Además, ¿cómo puede pretender sostener una inexistente maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa de su domicilio, cuando, en la página 11 de su demanda pidiendo la revisión de la sentencia reconoce que intervino la Policía Local de Santa Úrsula, obviamente, como una más de las investigaciones que se siguieron para localizar a la aquí actora y comunicarle la reclamación judicial por impago de cuotas comunitarias? Cuando personado distintos juzgados han ido a emplazarlos y no solo en este procedimiento sino en los demás y sobre todo qué maquinación se puede imputar a una Comunidad por parte de una entidad que deja de pagar la comunidad durante nada menos que 13 años y ni se preocupa por preguntar.

A mayor abundamiento, es también absurdo que pretenda que todo el mundo conocía al legal representante, o administrador, de la aquí actora, cuando el apartamento objeto de la presente revisión es una finca más de las 283 fincas que se compone el complejo que constituye la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Es muy posible que en la recepción del Aparthotel y empleados del mismo conocieran a don Braulio que "actuaba como propietario del apartamento NUM000 , yendo periódicamente al mismo con su esposa los fines de semana, y en algunos ocasiones estuvo viviendo allí" (sic), según expone la actora en su página 14; pero, lo que no puede pretender es que estos "conocimientos" llegaran hasta el punto de saber que la actora estaba en deuda con la Comunidad, por impago de cuotas, durante varios años. La Comunidad tiene un departamento de Administración, y fue desde este departamento, y no los supuestos amigos y conocidos del Sr. Braulio , quien a la vista del escandaloso impago por parte de la aquí actora, procediera, primeramente a las reclamaciones extrajudiciales, y luego al planteamiento de las demandas. Por lo demás el complejo donde se encuentra la comunidad de propietarios no todos están dentro de la explotación turística y a los que por tanto no les afectan los empleados de recepción y demás que únicamente están para la indicada explotación. No son empleados de la comunidad de propietarios. La comunidad de propietarios únicamente tiene como empleados un servicio técnico dos jardineros, uno que se encarga de la piscina y el administrador. Al ser un sitio turístico por excelencia hay mucho movimiento de personas pero luego están los que tienen su apartamento exclusivamente para sí, y no lo tienen dado en explotación. Hemos de resaltar que, ha sido por parte de la comunidad la que incluso advirtió al demandante del problema que tenía de subasta por impago de las cuotas y que desde luego perfectamente pudo evitar incluso en aquel momento ya que no se había aprobado el remate. Es la demandante la que se ha ocultado para no pagar la comunidad y ahora pretende achacar a los demás lo que su propia incuria ha provocado. Por último resulta insólito pretender la rescisión de una sentencia que es a todas luces justa pues la deuda esta ahí, ha sido aprobada en juntas y resulta inatacable.

Fundamentos de Derecho.

En cuanto a procesales se aceptan los contrarios salvo el del plazo articulado en el VIII.

Así como los expuestos a lo largo de este escrito.

Iura novit curia

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se adjuntan, me tenga por personado y parte en la representación que ostento y acredito y, en sus méritos, luego de proseguirse la tramitación correspondiente acuerde dictar resolución judicial por la que, se desestime íntegramente la demanda, con cuanto demás consecuencias jurídicas sean inherentes a tal pronunciamiento».

SÉPTIMO

Por escrito de 28 de noviembre de 2011, la parte demandada en revisión solicitó la celebración de vista así como la testifical de D. Ángel Daniel , Secretario del Juzgado de Paz de Santa Úrsula.

OCTAVO

Por providencia de 27 de julio de 2012 se señaló el 25 de septiembre de 2012 para la celebración del juicio.

NOVENO

Por escrito de 6 de septiembre de 2012, la parte demandada interesó nuevamente la citación como testigo de D. Ángel Daniel para que interviniera en el acto de la vista por videoconferencia o para que depusiera posteriormente mediante exhorto. Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó no haber lugar a practicar las actuaciones interesadas sin perjuicio de que, iniciada la vista, la Sala considerase necesaria practicar esa prueba, en cuyo caso se suspendería el acto de la vista para su práctica, con posterior reanudación de la vista.

DÉCIMO

En el acto de la vista, la parte demandante interesó como prueba el interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la testifical de los vecinos del administrador de la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L. que habían declarado mediante acta notarial incorporada al escrito de demanda y del representante de la sociedad mercantil Sammic, S.A., cuyo domicilio social está en la misma nave industrial en el que está el domicilio de la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L. y cuyos empleados entregaban a Vanpetuño, S.L. las cartas cuando se dejaban por debajo de la puerta principal. La parte demandada solicitó la prueba testifical del Secretario del Juzgado de Paz de Santa Úrsula. La Sala acordó no haber lugar a practicar la prueba testifical interesada por la parte demandante porque la parte demandada no se había opuesto expresamente a los hechos relatados en la demanda que se querían acreditar mediante dicha prueba. Respecto de la prueba de interrogatorio pedida por la parte demandante y la testifical pedida por la parte demandada, la Sala acordó no practicarla por no ser necesaria, sin perjuicio de que pudiese acordarse mediante diligencia final.

UNDÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPH, Ley de Propiedad Horizontal.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 10 de octubre de 2002 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Santa Úrsula (Santa Cruz de Tenerife), interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L., con domicilio en la planta A, apartamento n.º 13, de La Quinta Park, Urbanización La Quinta, de Santa Úrsula, en reclamación de la cantidad de 8 633,63 € que adeudaba a la citada Comunidad de Propietarios.

  2. Mediante auto de 21 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para contestarla.

  3. El Juzgado remitió exhorto al Juzgado de Paz de Santa Úrsula para que procediera al emplazamiento de la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L., fijando como domicilio de la demandada el siguiente: -planta A, apartamento num. 13 La Quinta Park Urbanización La Quinta, Santa Úrsula-.

  4. El Secretario del Juzgado de Paz de Santa Úrsula extendió diligencia de emplazamiento negativa, haciendo constar textualmente que -constituido en el Apartamento n.º 134 en La Quinta Park, en distintos días y horas, dicho apartamento se encuentra cerrado, nadie da respuesta a las distintas llamadas realizadas y los vecinos contiguos desconocen a la entidad mercantil demandada, por lo que estos no pueden hacerse cargo de recibir el emplazamiento-.

  5. Dado traslado de dicha diligencia a la parte actora, por escrito de 13 de enero de 2003 manifestó que ignoraba el domicilio de la demandada e interesó que se oficiase a los organismos que establece el artículo 156 de la LEC .

  6. Mediante providencia de 20 de enero de 2003, el Juzgado ordenó librar oficio al Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife para averiguar el domicilio de la empresa demandada.

  7. A la vista de la certificación emitida por el Registro Mercantil, la parte actora interesó del Juzgado que se emplazase mediante exhorto a la parte demandada en el domicilio social establecido en los estatutos sociales.

  8. El Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Santa Cruz de Tenerife emitió el 29 de abril de 2003 diligencia negativa de emplazamiento de la sociedad mercantil Vanpetuño, S.L. porque -en la dirección indicada se encuentra la empresa de Luciano desconociendo a la empresa Vanpetuño, S.L. y se hace constar que de la lectura de la demanda se desprende que el domicilio está en Santa Úrsula.-

  9. Dado traslado de -dicha diligencia a la parte actora, nuevamente pidió que se averiguase el domicilio de la demandada -a través de los medios otorgados por el artículo 156 de la LEC -.

  10. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2003, el Juzgado acordó dirigir oficio a la Policía Local de Santa Úrsula y a la de Santa Cruz de Tenerife para la averiguación del domicilio de la parte demandada. En cada oficio se hizo constar el último domicilio que constaba de la demandada en cada municipio.

  11. Por oficio de 2 de julio de 2003, la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife informó que en la calle Fernando Arozena Quintero n.º 4, nave 13 -se encuentra desde hace al parecer varios años la empresa IVECO, no existiendo la nave 13 y en las inmediaciones desconocen la citada empresa-.

  12. Dado traslado de dicho informe a la parte actora, interesó que, a la vista del resultado negativo de los diferentes intentos para averiguar el domicilio de la entidad demandada, se realizase la comunicación con ella por medio de edictos, tal como establece el artículo 156.4 de la LEC .

  13. Por oficio de 9 de octubre de 2003, el Alcalde de Santa Úrsula informó que -según informe emitido al respecto por la Policía local, la empresa Vanpetuño, S.L., con domicilio en Planta A, apto. núm. 13, La Quinta Park, Urb. La Quinta, de este término municipal, es desconocida en dicha dirección-.

  14. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2003, el Juzgado acordó librar oficio al Instituto Nacional de Estadística para averiguar el domicilio de la sociedad mercantil demandada.

  15. Por oficio de 7 de julio de 2004, el Delegado Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de Estadística informó que -consultada la base de datos en posesión del Instituto Nacional de Estadística, no se ha encontrado ninguna empresa que corresponda a la razón social indicada-.

  16. Dado traslado a la parte actora, por escrito de 27 de julio de 2004 interesó -se realice la comunicación a la parte demandada por medio de edictos tal como establece el artículo 156.4 LEC -.

  17. Por providencia de 28 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava ordenó la notificación del emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto.

  18. Decretada la rebeldía de la parte demandada y seguida la tramitación del procedimiento, el 24 de octubre de 2005 se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda.

  19. La sociedad mercantil Vanpetuño, S.L. interpuso el 8 de abril de 2010 demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Jugado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava de 24 de octubre de 2005 . Se funda, en síntesis, en que: a) el intento negativo de emplazamiento realizado en el apartamento n.º 13 se había verificado erróneamente por el Juzgado de Paz de Santa Úrsula en el apartamento n.º 134 del mismo edificio; b) tras la realización de escasas gestiones de intento de averiguación de domicilio, la parte actora solicitó que el emplazamiento se efectuara mediante edictos, habiéndose precipitado el Juzgado al acudir a los mismos; c) se presenta la demanda dentro del plazo de tres meses desde el conocimiento de la maquinación fraudulenta; d) la actora ha incurrido en mala fe porque, conociendo que en la diligencia negativa de emplazamiento del Juzgado de Paz de Santa Úrsula se hace constar que este se efectúa en el apartamento n.º 134 y no en el n.º NUM000 , que es el correcto, no lo puso en conocimiento del Juzgado sino que de inmediato solicitó que se practicaran diligencias para la averiguación de otro domicilio; e) La actora sabía que Vanpetuño, S.L. y su administrador D. Braulio eran plenamente conocidos en el edificio, al que periódicamente acudían, y podía haber comunicado al Juzgado que el aviso lo podían dejar por debajo de la puerta o podían dejarlo en recepción, al no disponerse de buzones, y que le sería entregado a su destinatario; f) la Comunidad de Propietarios sabía y le constaba que durante todos estos años D. Braulio ha venido acudiendo de forma periódica al apartamento y era plenamente conocido por el personal de la recepción, de la cafetería, de mantenimiento y de limpieza, así como por D. Ezequiel , presidente de la Comunidad de Propietarios; g) sorprende el contenido del oficio del Alcalde de Santa Úrsula porque no es posible que el personal de la recepción manifestara a los agentes actuantes que Vanpetuño, S.L. era desconocida en el edificio si, al mismo tiempo, la propia Comunidad de Propietarios había presentado una demanda contra ella; h) la Comunidad de Propietarios no ha solicitado durante toda la tramitación del procedimiento judicial ninguna gestión más de emplazamiento o notificación en el apartamento n.º NUM000 ; i) cuando el presidente de la Comunidad de Propietarios conoció que hubo un error en el emplazamiento por el Juzgado de Paz y en el informe de la Policía Local de Santa Úrsula, como sabe y le consta que el titular de la empresa demandada utiliza periódicamente su apartamento, debió ponerlo en conocimiento del Juzgado a fin de que se intentare un nuevo intento de emplazamiento en el citado apartamento en lugar de pedir inmediatamente que se practicaran diligencias de averiguación de otro domicilio; j) también podía haber facilitado al Juzgado el número de teléfono fijo y móvil y dirección en Santa Cruz de Tenerife de D. Braulio o, al menos, haber comunicado a este directamente la existencia del procedimiento; k) la actora nunca solicitó que las resoluciones dictadas por el Juzgado tras la declaración de rebeldía se notificaran personalmente en el apartamento; l) resulta contrario a la buena fe que la parte actora en el juicio ordinario haya ocultado al Juzgado durante cuatro años que sabía y le constaba que la demandada podía ser localizada fácilmente por el Juzgado en el apartamento n.º NUM000 o a través de la recepción, o mediante la aportación de sus teléfonos de contacto y de sus señas en Santa Cruz de Tenerife; m) el intento de notificación personal en el domicilio social de Vanpetuño, S.L. es erróneo porque el funcionario del Servicio Común acudió a la nave 14 y no a la nave 13; n) la actora obtuvo el emplazamiento mediante edicto sin haberse agotado todas las vías de investigación pertinentes, pues no se solicitó información a la Agencia Tributaria, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, el Ministerio de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo, el Servicio Canario de Empleo, la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Jefatura Provincial de Tráfico o el padrón municipal de Santa Cruz de Tenerife y de Santa Úrsula respecto a cuál era el domicilio, fiscal o cualquier otro, de Vanpetuño, S.L., o quiénes eran sus representantes legales y cuál era el domicilio de estos, ni al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y al de Santa Úrsula a fin de certificar la información disponible que deben tener respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles y la tasa de basura; o) tampoco se instó acto de investigación alguno respecto de cuál fuera el domicilio de don Braulio (administrador único de Vanpetuño, S.L.) ni de la entidad Insuteh M. Vega, S.L., que figuraba como socia fundadora de Vanpetuño, S.L. en la certificación del Registro Mercantil obrante en las actuaciones, o de doña Elisa , quien constaba en el certificado del Registro Mercantil como esposa de D. Braulio ; p) la Comunidad de Propietarios conocía el domicilio de D. Braulio en Santa Cruz de Tenerife porque en este domicilio fue convocado a Junta de Propietarios; q) de la certificación expedida por el Registro Mercantil se desprende que existía otro domicilio donde se podía localizar a don Braulio , así como el domicilio de doña Elisa , que era su esposa en aquel momento.

  20. En su contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 opone que: a) la acción ha caducado porque en el escrito interesando la nulidad de actuaciones la demandante de revisión manifestó que había tenido conocimiento extrajudicial de la existencia del procedimiento y de la subasta del apartamento, y la demanda solicitando la revisión se presentó habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de ello; b) el actor no ha pagado sus deudas comunitarias desde 1997; c) en la ejecución judicial a que dio lugar el procedimiento cuya sentencia pretende rescindir tampoco ha sido posible localizar a la entidad demandada; d) cuando la demandante de revisión ha querido, se ha preocupado de conocer su situación en relación con la Comunidad; e) en la fecha en que alega haber tenido conocimiento extrajudicial del procedimiento de ejecución aún no se había dictado auto de adjudicación aprobando el remate y, de conformidad con el artículo 670.7 de la LEC , podía haber pagado lo que se debía liberando el embargo; f) el artículo 9, h) de la LPH dispone que es obligación de cada propietario -comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo-; g) el artículo 815.2 de la LEC , para evitar las estrategias de no aparecer el deudor, dispone que "en las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley ; h) los emplazamientos efectuados a la demandante de revisión en su domicilio social han sido negativos y la demandante reconoce que no tiene ninguna actividad; i) es indiferente que en la diligencia del Juzgado de Paz se hiciese constar el apartamento n.º 134 y no el n.º NUM000 , porque ello es un simple error de transcripción del Secretario, ya que el apartamento 134 no existe; j) en la diligencia de notificación al domicilio social de la demandada, el oficial del Juzgado fue al domicilio social -que consta en autos como de la persona expresada-, por lo que no fue a ningún otro y, por tanto, no hay ningún error; k) es también absurdo que pretenda que todo el mundo conocía al legal representante o administrador de la demandante de revisión, pues el apartamento es una finca más de las 283 que componen el complejo que constituye la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; l) no puede pretender que el conocimiento que de el representante de la sociedad tenían los empleados llegara hasta el punto de saber que la actora estaba en deuda con la Comunidad, por impago de cuotas, durante varios años.

SEGUNDO

Motivo de revisión .

La parte demandante invoca como causa de revisión la prevista en el artículo 510.4º de la LEC , por haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

Alega que la Comunidad de Propietarios se aprovechó de los dos errores habidos en los intentos de emplazamiento personal a la demandante en el apartamento n.º NUM000 (se realizó en el apartamento 134) y en la nave 13 (se realizó en la nave 14), pues no los comunicó al Juzgado y ocultó los datos o la posibilidad real de que la demandada era fácilmente localizable en el apartamento n.º NUM000 , pues su administrador convivía periódicamente en el mismo durante toda la sustanciación del litigio. También alega que la Comunidad se empecinó en acudir de inmediato a la vía edictal sin que se realizaran las necesarias actuaciones de investigación que hubieren conducido a intentar una nueva notificación en el domicilio social o a averiguar el domicilio personal del administrador o de su esposa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de maquinación fraudulenta .

  1. Esta Sala tiene dicho que la maquinación fraudulenta «[C]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

    »Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

    »Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ). »De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril . PR n.º 58/2009).

  2. La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la desestimación de la demanda de revisión porque esta Sala no aprecia que se produjera un comportamiento de la actora falto de la diligencia razonablemente exigible para que la persona contra la que dirigía la demanda fuera hallada, por las siguientes razones: a) la Comunidad de Propietarios demandante fijó como domicilio de la empresa demandada el apartamento cuyas cuotas comunitarias impagadas reclamaba, correspondiente a los datos de que disponía; b) la demandante de revisión reconoce en su demanda que fue debidamente convocada a la Junta de Propietarios del 17 de febrero de 2009, por lo que en el apartamento recibió la notificación para esa Junta, lo que acredita que ese era el lugar habitual para ser notificada; c) solo después de que resultasen infructuosos los intentos de emplazamiento de la demandada en el apartamento correcto de la urbanización, esto es, el n.º NUM000 y no el n.º 134, tal como consta en el oficio de 9 de octubre de 2003 del alcalde de Santa Úrsula, así como en su domicilio social, tras haber agotado el Juzgado otras posibilidades de obtención de un domicilio donde emplazar a la empresa demandada (oficio a Delegación Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de Estadística), la Comunidad de Propietarios demandante interesó su emplazamiento edictal; d) no se aprecia, en suma, que la comunidad de propietarios demandante en el proceso principal no operara con una diligencia razonable para facilitar el hallazgo del domicilio de la persona contra la que dirigía la demanda.

CUARTO

No necesidad de práctica de la prueba pedida en el acto de la vista.

Las pruebas de interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y testifical del Secretario del Juzgado de Paz de Santa Úrsula, únicas no denegadas expresamente en el acto de la vista, son impertinentes por cuanto no se refieren de manera objetiva al hecho de la constancia del emplazamiento y a las diligencias practicadas para la localización del domicilio.

QUINTO

Desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal emitido en el act

o de la vista, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Vanpetuño, S.L. contra la sentencia de 24 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) en autos de procedimiento ordinario n.º 575/2002.

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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