SAP Granada 144/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 281/2021 - AUTOS Nº 123/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 144/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 281/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 123/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Segismundo Y Dª Graciela contra Dª Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Graciela y d. Segismundo frente a Dña Inés debo declarar y declaro la división de la comunidad de propietarios existente entre las partes sobre las f‌incas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Granada así como sobre la f‌inca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar, debo acordar y acuerdo sacar a pública subasta con admisión de licitadores extraños, para su venta, y posterior distribución del precio entre los comuneros a proporción de su participación en la comunidad, imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO, y que por motivos de baja médica no ha dictado resolución hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Inés interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 24.1 de la CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Se fundamentaba en los siguientes motivos:

El proceso había tenido lugar en su ausencia por causas que no le eran imputables, creándole total indefensión.

Residía en Granada desde el año 2018, siendo esta situación conocida por su familia, que estaba en contacto con ella a través de un abogado, Sr Escaño Rabaneda, habiendo llegado a un acuerdo antes de interponer la demanda.

Tuvo conocimiento de la sentencia cuando se publicó en el BOJA el 21 de abril, siendo su domicilio habitual el de la CALLE000 NUM003 de Ganada, no habiendo recibido allí notif‌icación alguna durante este tiempo.

Las propiedades de que se trata pertenecían proindiviso a los tres hermanos, y han estado alquiladas sin que ella haya percibido cantidad alguna en concepto de renta por la parte que le corresponde, porque los hermanos no le han rendido cuentas de esos ingresos.

El desconocimiento de éste procedimiento le ha ocasionado un enorme perjuicio, pues ha sido condenada en costas sin que haya tenido oportunidad de defenderse. Ademas ella siempre manifestó su voluntad de resolver amistosamente este asunto.

De otro lado, tiene reconocida una incapacidad laboral, que dada su exigua pensión, le impide hacer frente a la condena en costas. Esta situación le ha generado un enorme perjuicio económico. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la actora, que contestó alegando que no se había ocasionado indefensión, pues el Juzgado de instancia había practicado una gran cantidad de actuaciones para practicar el emplazamiento de la apelante.

La primera notif‌icación se practicó en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Granada, haciéndose constar que se dejaron dos avisos y no se habían atendido. A la vista de ello se practicó un nuevo emplazamiento en la CALLE001 n NUM005 de Madrid, que también resultó negativa. Con posterioridad se practicó una nueva notif‌icación en la CALLE002 nº NUM006 de Madrid, que tuvo el mismo efecto.

Seguidamente el Juzgado emplazó a la demandada en Bilbao, resultando igualmente negativo el emplazamiento. Finalmente el Juzgado acordó el emplazamiento por edictos.

En consecuencia la actuación del Juzgado ha sido respetuosa con la Ley procesal, al haber realizado cuatro intentos de notif‌icación personal en el periodo comprendido entre los meses de enero y septiembre de 2019, en todos los domicilios que se ref‌lejaban en el PNJ.

Además desde hace años los actores han intentado ponerse en contacto con la demandada en numerosas ocasiones para solucionar no sólo la división existente, sino otras cuestiones de índole familiar, y se han encontrado siempre su actitud renuente. Terminaba solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Graciela y Segismundo, instando la división de la cosa común, contra Inés .

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Loa litigantes son copropietarios de las siguientes f‌incas urbanas: la nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granada, situada en la planta baja del edif‌icio Zaida, sito en la CALLE003 nº NUM007 de ésta localidad; la nº NUM001 situada en el mismo edif‌icio y la nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Almuñecar, ubicada en la CALLE004, sin número de esa ciudad.

Intentaron llegar a un acuerdo extrajudicial, en cuanto a la extinción de la comunidad existente sobre dichos inmuebles, sin obtener ningún resultado, lo que les obligó a interponer la demanda.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se ordenase la división de las referidas f‌incas, y la salida a pública subasta, en caso de no llegarse a ningún acuerdo en cuanto a su adjudicación, con imposición de costas a la demandada.

La demanda se admitió a trámite, y el Juzgado intentó el emplazamiento en varios domicilios con resultado negativo. Finalmente se le emplazó por edictos, declarando la rebeldía. Se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

La infracción del artº 24 de la CE con indefensión, al no haber tenido conocimiento la apelante del procedimiento hasta la publicación de la sentencia en el BOJA, constituye el único motivo del recurso interpuesto.

Para resolverlo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional def‌ine la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del

T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es

necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608). Asimismo La S.T.S. 30/2014 en su fundamento jurídico 3 recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee "la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho a la tutela de defensa reconocido en el art. 24 C.E, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notif‌icación a quien ha de ser o pueda ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario...

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