STS 1263/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8453
Número de Recurso3451/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1263/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de menor cuantía sobre responsabilidad por negligencia médica e incompetencia de jurisdicción; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por doña Cecilia, doña Luz, doña María Angeles, doña Diana, doña Melisa y don Lorenzo , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes; siendo parte recurrida La Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Autos en los que también fue parte D. Carlos Daniel (médico del servicio de Cardiología del Hospital General "Gregorio Marañón).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de doña Cecilia, doña Luz, doña María Angeles, doña Diana, doña Melisa y don Lorenzo, formuló demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía, contra don Carlos Daniel (médico del Servicio de Cardiología del Hospital general "Gregorio Marañón") y contra la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se condene a los demandados a pagar a mis representados como perjudicados por la muerte de su padre, una indemnización de quince millones de pesetas (15.000.000) imponiéndoles también las costas de este pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare la incompetencia del orden civil para conocer de la pretensión de la parte actora y, en el supuesto de entrarse a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda y absuelva a mi representado de las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición de las costas de este litigio a los actores".

  2. - Asimismo el Procurador D. Antonio Celada Alvarez, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estimen las excepciones planteadas, declarándose incompetente para conocer de la demanda o en su caso se aprecie la falta de reclamación previa también alegada y, de entrar a conocer del fondo del asunto se absuelva a mi representada de la pretensión formulada de adverso".

  3. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 1995, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: se decreta el sobreseimiento del proceso, con imposición de costas a la parte demandante. Una vez firme este auto, procédase al archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto en fecha 11 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Dª Cecilia, Dª Luz, Dª Diana, D. María Angeles y Dª Melisa, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, decretando el sobreseimiento del juicio, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial pronunciamiento, sobre las costas de la alzada que por la presente se resuelve. Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la L.O.P.J.".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de doña Cecilia, doña Luz, doña María Angeles, doña Diana, doña Melisa y don Lorenzo, interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 692.4º, infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico art. 1692.4º, infracción de lo dispuesto en los arts. 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 del Código Civil y el art. 9 de la Constitución. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 1692.4º infracción de lo dispuesto en el art. 2 del Código Civil y del art. 89 de la Constitución. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 1692.4º infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. QUINTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los dispuesto en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1692-40.".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución "por la que se desestime el mismo confirmando íntegramente el Auto recurrido".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesta demanda por los hermanos LorenzoMaría AngelesMelisaDianaLuzCecilia contra don Carlos Daniel, médico del Servicio de Cardiología del Hospital General "Gregorio Marañón" y la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, de la que depende dicho Centro, en reclamación de 15.000.000 de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su padre mientras estaba ingresado en dicho Centro para tratamiento de su padecimiento cardíaco, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, en el trámite regulado en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se dictó auto por el que "se decreta el sobreseimiento del proceso, con imposición de costas a la parte demandante. Una vez firme este auto, procédase al archivo de las actuaciones", pronunciamiento en el que se acogía la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados. Este auto fue confirmado por el dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1998, objeto de este recurso de casación.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, infracción que después concreta a la de su apartado 1, que sanciona el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales.

En relación con la invocación en un motivo de casación de la infracción de preceptos constitucionales por el cauce procesal del citado art. 1692.4, dice la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, "que, si bien la sentencia de 18 de noviembre de 1992, acogió la posibilidad de fundamentar por aquel cauce la infracción de preceptos constitucionales, no basta a ese cometido, que señala el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la alusión genérica y abstracta de los mismos, sino que éstos han de relacionarse con determinada norma quebrantada, en cuya línea posicional se sitúa la sentencia de 7 de febrero de 2000, cuidado del que se desentiende absolutamente en este recurso en los motivos referidos, que, por dicha razón, han de ser desestimados", desatención que se da también en el motivo aquí examinado.

En otro sentido, esta misma sentencia de 23 de enero de 2003 señala que "el Tribunal Constitucional tiene declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho" (sentencia del Tribunal Constitucional número 101/1987, de 15 de junio); "el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronunció, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida" (sentencia del Tribunal Constitucional número 96/19991, de 9 de mayo); "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional números 20/1982, 39/1985, 110/1986 y 74/1990) el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable" (Sentencia del Tribunal Constitucional número 1/1991, de 14 de enero); "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple" (sentencia del Tribunal Constitucional número 10/2000, de 17 de enero)".

Atendida la expuesta doctrina constitucional, el auto objeto de este recurso da satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al acoger, en forma debidamente fundamentada, la excepción alegada por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 del Código Civil y el art. 9 de la Constitución. Se argumenta que establecidas en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las competencias de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional Civil, y en el art. 24 de la misma Ley Orgánica las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, tales normas no resultan derogadas por la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; de igual manera se dice que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no puede alterar lo dispuesto en una Ley y mucho menos en la constitución (sic).

En primer lugar ha de señalarse el inadecuado cauce procesal elegido para la denuncia de las normas de la Ley Orgánica que se invocan en el motivo que, por afectar al ámbito competencial de los órganos judiciales de los distintos órganos jurisdiccionales, debieron traerse a este extraordinario recurso por el cauce del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", y teniendo en cuenta los distintos efectos procesales que se derivan de la estimación, en su caso, de uno y otro motivo de casación.

De otro lado, no todos los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial tienen la misma naturaleza, así los preceptos reguladores de la competencia de los órganos de los distintos órdenes jurisdiccionales tienen carácter procesal, como reguladores del primero de los presupuestos procesales, por lo que las posteriores leyes ordinarias que delimitan aquella competencia no infringen el principio de jerarquía normativa acogido en el art. 9.3 de la Constitución, como no infringe tal principio la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyos arts. 1 a 4 establecen las materias de que conocen los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional y aquéllas cuyo conocimiento no les corresponde. En consecuencia se desestima el motivo.

Asimismo ha de desestimarse el motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 2 del Código Civil y del art. 9 de la Constitución. Se dice que ocurridos los hechos fundamentadores de la demanda en Agosto de 1992 no eran aplicables la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, a los que, en el sentir de los recurrentes, se ha dado eficacia retroactiva. Como resulta del fundamento jurídico tercero de la resolución objeto de este recurso, la Sala "a quo" ha tenido en cuenta para determinar a que orden jurisdiccional compete el conocimiento del asunto, el momento de la interposición de la demanda, 16 de febrero de 1995, criterio que podrá ser aceptado o no, pero que no supone atribuir efectos retroactivos a la normativa aplicada.

Igualmente ha de rechazarse el motivo cuarto en que, también por el cauce procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución. En la fundamentación del motivo, después de una serie de interrogantes que se formulan los recurrentes, se transcriben determinados pasajes de sentencias del Tribunal Constitucional pero sin explicación alguna de cómo esa doctrina Constitucional resulta infringida por la Sala de instancia. De aquellos interrogantes parece deducirse que se atribuye a la Sala "a quo" un distinto trato a la exigencia de responsabilidad a médicos adscrito a centros públicos y a médicos que ejercen privadamente la medicina. Es precisamente esa adscripción a centros públicos integrantes de la Administración pública sanitaria lo que justifica ese diferente trato y, a su vez, la atribución de competencia a uno u otro orden jurisdiccional.

Cuarto

En el motivo quinto se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción de lo dispuesto en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que la excepción de falta de jurisdicción opuesta por los demandados debió de ser resuelta en sentencia, tras la práctica de la prueba, y no mediante auto de sobreseimiento.

Una de las finalidades de la comparecencia inicial regulada en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, según la regla 3ª del art. 693, la de "salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez", estableciendo la regla 4ª, de ese art. 693 que "si el defecto o la falta fuere insubsanable...., se dará por terminado el acto y en el mismo día o al siguiente se dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del proceso con imposición de costas"; tales preceptos ponen de manifiesto la correcta actuación procesal del Juzgador de Primera Instancia al estimar la falta de presupuesto procesal en que consiste el defecto de jurisdicción apreciado, por lo que no resulta infringido el art. 687 que se cita en el motivo.

A esto ha de añadirse que el motivo de casación que se recogen en el art. 1692.3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que se haya producido indefensión a la parte, indefensión que no se alega en motivo. Por todo ello, se desestima el motivo.

Quinto

En el motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. De todo el elenco de sentencias que, con desconocimiento del concepto de jurisprudencia, se citan textualmente, unas, y por sus fechas otras, sólo han de tenerse en cuenta las emitidas por esta Sala, de 14 de julio de 1997 y 16 de junio de 1997.

Dice la sentencia de 15 de julio de 2003 que "es doctrina de esta Sala -así, en sentencia de 7 de marzo de 2002 que "la razón jurídica para denegar la competencia del sector jurisdiccional contencioso administrativo radica exclusivamente en la doctrina de la vis atractiva del orden civil que es aplicable, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando tratándose de una reclamación patrimonial por daños derivados de un acto ilícito (extracontractual) se demanda a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas", y asimismo que "nada influye en la solución que se adopta el hecho de que la demanda se haya deducido cuando ya había entrado en vigor el régimen jurídico de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Reglamento 429/93, aprobado por el Real Decreto de 26 de marzo, porque esta Sala viene aplicando a tales reclamaciones la doctrina de la vis atractiva en el sentido expuesto (sentencias, entre otras, de 22 y 31 de diciembre de 1999, 26 de febrero, 7 de marzo, 10 de abril, 29 de junio, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, y 7 de marzo y 19 de noviembre de 2001), la cual debe ser mantenida porque, además de concurrir en su apoyo sólidos argumentos, abunda para ello una elemental razón de seguridad jurídica".

Doctrina aplicable al caso enjuiciado en que se demanda responsabilidad por culpa extracontractual por hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y del Real Decreto 429/1993, aunque la demanda se interpuso en el año 1995. Procede así la estimación del motivo.

Sexto

La estimación del motivo sexto del recurso determina la casación y anulación del auto recurrido así como la revocación del dictado en primera instancia. No obstante fundarse la estimación del recurso en motivo acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que esta Sala vendría obligada a resolver la cuestión litigiosa atendiendo a los términos en que quedó planteado el debate (art. 1715.1.3º de la Ley Procesal), tal mandato legal no puede cumplirse dado el estado procesal de los autos de que trae causa el recurso, por lo que es procedente declarar la nulidad de lo actuado y reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al auto dictado en primera instancia .

Séptimo

De conformidad con el art. 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso y si devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cecilia y otros contra el auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho noventa y ocho, que casamos y anulamos; y, con revocación del auto del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos declarar y declaramos la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al citado auto del Juzgado.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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